CE - Sentencia 11001031500020260343501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260343501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03435-01
Accionante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA
TERCERA DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma parcial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 12 de mayo de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 10 de julio de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
constitucional y, mediante la providencia del 10 de julio de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La Dirección Territorial de Salud de Caldas , por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el «principio de seguridad jurídica».
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión. A su vez ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del departamento de Caldas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas). Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, advirtió la necesidad de vincular a tercero con interés, en ese sentido, mediante auto del 31 de julio de 2026 ordenó la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. 3 El 24 de julio de 2026.Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03435-01
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2. La vulneración de sus garantías constitucionales se las adjudica a la sentencia del 13 de febrero de 2026 , mediante la cual el tribunal accionado revocó el fal lo de primera instancia del 7 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado S exto Administrativo de l Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones y, en su lugar, declar ó probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-33-39-006-2023-00230-00/02/03.
3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDÍCA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada, actualmente vulnerados por la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CE CALDAS, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado 17001-33390062023-00230-00.
Como consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones en salvaguarda de los derechos fundamentales de la Dirección
Territorial de Salud de Caldas:
0062023-00230-00.
Como consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones en salvaguarda de los derechos fundamentales de la Dirección
Territorial de Salud de Caldas:
SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la Sentencia nro. 020 proferida el 13 de febrero de 2026 dentro del expediente radicado 17001-3339-006-2023-0023000. por el Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas a que profiera una nueva sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el Departamento de Caldas, sin aplicación del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en atención a la naturaleza tributaria o parafiscal de las cuotas partes pensionales.4
1.2. Hechos
4. El 6 de julio de 20235, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), el departamento de Caldas y la E.S.E.
Hospital Felipe Suárez de Salamina (en adelante la E.S.E.).
5. Mediante ese medio de control , la entidad pretendió que se anularan, de manera parcial, las Resoluciones SUB 125537 de 10 de junio de 2020 y SUB DPE 16851 de 22 de diciembre del mismo año, mediante las cuales Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Julio Enrique Arroyave Marín , específicamente respecto de la cuota parte pensional que se le atribuyó 6 con
DPE 16851 de 22 de diciembre del mismo año, mediante las cuales Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Julio Enrique Arroyave Marín , específicamente respecto de la cuota parte pensional que se le atribuyó 6 con
4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Aunque el accionante en la demanda señala que « presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el primero de febrero de 2023». 6 Equivalente al 13.03% de la mesada, que corresponde a 1.328 días laborados.Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03435-01
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ocasión del tiempo7 que el señor Arroyave Marín laboró para la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina. En consecuencia, pidió que se declarara que no era la entidad competente para sufragar dicha cuota parte, s e le ordenara a Colpensiones redistribuirla entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, se le reintegrara el dinero pagado por dicho concepto.
6. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que, mediante decisión del 7 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que Colpensiones asignó indebidamente la cuota parte pensional a la
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que, mediante decisión del 7 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que Colpensiones asignó indebidamente la cuota parte pensional a la Dirección Territorial de Salud de Caldas con base en una certificación (CETIL8) y en « un trámite de consulta irregulares », lo que vulneró el debido proceso y configuró la falsa e indebida motivación. Además, determinó que, conforme al régimen del pasivo prestacional del sector salud y al contrato de concurrencia 083 de 2001, el señor Arroyave Marín no era beneficiario del fondo, por lo que la carga correspondiente al periodo del 1 de septiembre de 1979 a 8 de mayo de 1983 debía recaer en la E.S.E. y no en la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
7. Inconformes con lo resuelto en primera instancia, Colpensiones y la E.S.E.
Hospital Felipe Suárez de Salamina, interpusieron recurso de apelación. En resumen, Colpensiones indicó que el a quo desconoció que la entidad actuó conforme al marco normativo que regula las cuotas partes, y aplicó las reglas de concurrencia y proporcionalidad según el tiempo laborado por el afiliado.
8. Por su parte, la E.S.E. señaló que el juzgado desconoció el régimen legal y jurisprudencial del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, al no atribuir la responsabilidad al departamento de Caldas.
Alegó que la no inclusión del trabajador como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional no extingue la obligación estatal de concurrir, pues la identificación
diciembre de 1993, al no atribuir la responsabilidad al departamento de Caldas. Alegó que la no inclusión del trabajador como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional no extingue la obligación estatal de concurrir, pues la identificación y reporte de beneficiarios era una carga compartida entre la entidad territorial y los hospitales.
9. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de De cisión, el cual mediante providencia del 13 de febrero de 2026 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, con fundamento en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 20229. Lo anterior, por cuanto la demanda se presentó en vigencia de la referida ley —el 6 de julio de 2023—, ambas partes eran entidades públicas
7 Del 1 de septiembre de 1979 al 8 de marzo de 1983. 8 Certificado de Información Laboral – Cetil No. 202002890801026000290002 del 25 febrero de 2020, expedido por la institución hospitalaria. 9 Artículo 92. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. […] Parágrafo. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03435-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03435-01
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y se formularon pretensiones de contenido patrimonial, precisiones a partir de las cuales consideró necesario el requisito previo.
1.3. Sustento de la vulneración
10. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la providencia cuestionada, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
11. En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que desconoció el marco legal que regula la conciliación extrajudicial, pues, pese a que «reconoció la naturaleza parafiscal de las cuotas partes pensionales », concluyó que el asunto era de carácter laboral y no tributario. Sostuvo que, conforme a los artículos 90 de la Ley 2220 de 2022 y 161 del CPACA, los asuntos tributarios no son conciliables y, en todo caso, el requisito era facultativo por tratarse de una entidad pública y haberse solicitado una medida cautelar de carácter patrimonial. Agregó que la providencia incurrió en un error de subsunción normativa al aplicar la consecuencia jurídica prevista para la falta de agotamiento de la conciliación sin que se configurara su supuesto fáctico y jurídico.
12. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , señaló que el tribunal declaró de oficio la falta de agotamiento de la conciliación
que se configurara su supuesto fáctico y jurídico.
12. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , señaló que el tribunal declaró de oficio la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial únicamente en la sentencia de segunda instancia, pese a que la demanda había sido admitida, el proceso había surtido todas sus etapas y se había proferido una decisión favorable a la entidad. Adujo que, al tratarse de un requisito subsanable, la decisión la privó de la oportunidad de corregir la supuesta falencia y de ejercer su derecho de contradicción, además de sacrificar el derecho sustancial en favor de una exigencia formal que, a su juicio, no resultaba aplicable.
13. Afirmó que se configuró el desconocimiento del precedente, en tanto la autoridad judicial accionada se apartó de las sentencias C-040 de 1993 y C-711 de 2001 de la Corte Constitucional, según las cuales las contribuciones parafiscales son una especie del género tributario. Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente horizontal, pues el mismo tribunal habría resuelto de fondo «otros procesos10» con fecha «anterior y posterior» relativos a cuotas partes pensionales sin exigir el agotamiento de la conciliación prejudicial.
Finalmente, señaló que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado11
10 Sentencias de segunda i nstancia de los procesos 17001 -33-33-002-2021-00004-02, 170013339-006-2022-00001-03, 170013339 -008-2021-00127-03, 170013339 -004-2021-00035-03, 17001-3333-004-2021-00126-02, 17001 -3333-002-2022-00310-03, 17001 -3333-002-202200208-02, 17001-33-33-002-2020-00159-02 y 17001-3333-005-2020-00242-02 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas. 11 Sentencia de 10 de septiembre de 2009. Exp. 73001 -23-31000-2008-00504-01(AC). M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03435-01
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sobre «la procedencia del fallo de mérito cuando el proceso ha surtido íntegramente todas sus etapas», según la cual el juez debe actuar con especial cuidado al declarar excepciones de procedibilidad en materia pensional y de seguridad social, por tratarse de derechos que en su mayoría son irrenunciables e imprescriptibles, y que el rechazo de la demanda por este motivo implica una especial responsabilidad en la actividad judicial.
14. Por último, alegó una violación directa de la Constitución , por cuanto desatendió sus garantías a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al darle un trato diferente frente a otros procesos sobre
14. Por último, alegó una violación directa de la Constitución , por cuanto desatendió sus garantías a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al darle un trato diferente frente a otros procesos sobre cuotas partes pensionales en los que sí se ha decidido de fondo, se creó una etapa adicional y obligatoria —la conciliación—, la cual es facultativa para las entidades públicas e improcedente para asuntos de naturaleza parafiscal, con lo cual se impuso una carga prohibida por la ley.
15. Adicionalmente, sostuvo que pasó por alto los principios de eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial , puesto que , aunque podría presentar nuevamente la demanda, esto implica un desgaste a la administración de justicia, además de que «sacrifica una sentencia de mérito correcta» que ya había resuelto de fondo el conflicto, con base en un requisito formal inaplicable e incumplible.
1.4. Intervenciones
16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado en la expedición de la decisión cuestionada ni tener facultad para modificarla. Asimismo, calificó como improcedente el mecanismo constitucional, en tanto carecía de relevancia constitucional, al ser usada como una instancia adicional.
17. El departamento de Caldas señaló que la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno, pues se fundamentó en la aplicación de las normas procesales vigentes, que como la demanda ordinaria había sido presentada el «1 de febrero de 2023», resultaba aplicable la Ley 22 20 de 2022,
vulneró derecho fundamental alguno, pues se fundamentó en la aplicación de las normas procesales vigentes, que como la demanda ordinaria había sido presentada el «1 de febrero de 2023», resultaba aplicable la Ley 22 20 de 2022, cuyo artículo 92 establecía la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando ambas partes eran entidades públicas.
18. El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que la decisión cuestionada se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la obligatoriedad de agotar la conciliación extrajudicial cuando ambas partes son entidades públicas12 y la facultad del juez de verificar dicho requisito toda vez que su
12 Sentencia de 20 de noviembre de 2025, expediente 17001 -23-33-000-2025-00157-01 (27832015).Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03435-01
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ausencia imposibilita el acceso a la administración de justicia 13. Precisó que los procesos invocados como precedentes fueron promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2220 de 2022, esto es, con anterioridad al 30 de diciembre de 2022.
19. Colpensiones adujo que la acción de tutela no podía ser usada como una instancia adicional, que en el presente asunto la discusión ya había sido resuelta y permitir un nuevo pronunciamiento contravenía la autonomía e independencia
2022.
19. Colpensiones adujo que la acción de tutela no podía ser usada como una instancia adicional, que en el presente asunto la discusión ya había sido resuelta y permitir un nuevo pronunciamiento contravenía la autonomía e independencia de los jueces, por lo que consideró configurada la cosa juzgada y solicitó declarar improcedente el amparo.
1.5. Sentencia de primera instancia
20. Mediante proveído del 16 de junio de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
21. Precisó que la controversia planteada se circunscribía a la interpretación y aplicación del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 , asunto que fue resuelto de «forma razonable por el juez natural». En ese sentido, indicó que, como la demanda fue presentada el 6 de julio de 2023, resultaba aplicable la norma referida, la cual establece la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando ambas partes son entidades públicas . Adicionó que la demanda contenía pretensiones de contenido patrimonial y conciliables, por lo que consideró razonable el rechazo de la demanda.
22. En cuanto al desconocimiento del precedente horizontal, «que sustentaba también el defecto por violación directa de la constitución », precisó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues no acreditó que el caso bajo estudio tuviera elementos fácticos y sustantivos similares a «los casos en los que se adopt aron decisiones previas por parte del tribunal, relativas a no
actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues no acreditó que el caso bajo estudio tuviera elementos fácticos y sustantivos similares a «los casos en los que se adopt aron decisiones previas por parte del tribunal, relativas a no exigir ese requisito de procedibilidad» . Puntualizó que, aquellas demandas correspondían a procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 2220 de 2022.
1.6. Impugnación
23. La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se amparen sus derechos y se acceda a las pretensiones.
24. Al respecto, indicó que la acción constitucional no planteaba una simple discrepancia interpretativa, sino una vulneración de derechos fundamentales derivada de los defectos alegados en la demanda. Precisó que su inconformidad
13 Sentencias de 5 de junio de 2025, expediente 18001 -23-40-000-2016-00087-01 (2891-2019), y de 14 de julio de 2025, expediente 47001-23-33-000-2020-00578-01 (71447).Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03435-01
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se centraba en que el tribunal exigiera un requisito de procedibilidad inaplicable al caso en concreto, lo cual le negó el acceso a una decisión de fondo.
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se centraba en que el tribunal exigiera un requisito de procedibilidad inaplicable al caso en concreto, lo cual le negó el acceso a una decisión de fondo.
25. Adujo que se vulneró el derecho a la igualdad, en tanto el mismo tribunal resolvió de fondo «en múltiples ocasiones y sin exigir conciliación prejudicial, procesos de idéntica naturaleza: mismas partes, mismo objeto litigioso, mismo fundamento normativo» y aquí lo hizo sin ofrecer motivación alguna del cambio de criterio , razón por la cual, se debía realizar el estudio de la acción constitucional14.
26. Finalmente, reiteró que la decisión objeto de reproche reconoció la naturaleza de contribución parafiscal de las cuotas partes pensionales, pero convalidó la exigencia de la conciliación , ignorando que estas son una especie del tributo y, por tanto, que estaban comprendidas en la prohibición del artículo 90, numeral 1, de la Ley 2220 de 2022, que excluía de conciliación los conflictos tributarios. En consecuencia, solicitó que se estudiara de fondo la tutela, se ampararan los derechos invocados y se fijara un criterio unificado que «garantice que casos iguales reciban el mismo tratamiento ante la administración de justicia».
II. CONSIDERACIONES
27. La Sala confirmará parcialmente la decisión del 16 de junio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional respecto de algunos cargos, y negará el amparo frente a otro, como se expondrá más adelante.
2.1. Caso concreto
declaró la improcedencia del mecanismo constitucional respecto de algunos cargos, y negará el amparo frente a otro, como se expondrá más adelante.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
28. El Consejo de Estado 15 y la Corte Constitucional 16, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al
14 Sentencias de segunda instancia de los procesos 17001 -33-33-002-2021-00004-02, 170013339-006-2022-00001-03, 170013339 -008-2021-00127-03, 170013339 -004-2021-00035-03, 17001-3333-004-2021-00126-02, 17001 -3333-002-2022-00310-03, 17001 -3333-002-202200208-02, 17001-33-33-002-2020-00159-02 y 17001-3333-005-2020-00242-02 proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de a gosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;
2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03435-01
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cumplimiento de ciertos requisitos generales 17 y a la configuración de algún defecto especial18 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura el defecto invocado, la sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
30. En el presente caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como pasa a explicarse.
31. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en
cumple con todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como pasa a explicarse.
31. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).
32. La sala advierte que la Dirección Territorial de Salud de Caldas está legitimada en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía.
33. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de estudio en el presente trámite constitucional.
34. Ahora bien, como fue expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que no está legitimado en la causa por pasiva; sin embargo, el a quo no resolvió tal solicitud.
35. En consecuencia, la Sala negará esa petición en atención a que su vinculación al trámite se ordenó en calidad de tercero, por el interés que le puede
17 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los
17 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 18 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03435-01
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asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial objeto de reproche.
36. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional19, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el
Corte Constitucional19, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reab rir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
37. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 13 de febrero de 2026 , mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia del 7 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepci ón de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
38. En ese sentido, la parte actora insiste en que el tribunal accionado incurrió en l os defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto consideró que la controversia relativa a la redistribución de una cuota parte pensional entre entidades públicas estaba sometida al requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 y, en consecuencia,
consideró que la controversia relativa a la redistribución de una cuota parte pensional entre entidades públicas estaba sometida al requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de dicho presupuesto procesal.
39. En co
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