CE - Sentencia 11001031500020260344201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260344201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela contra la providencia judicial - reparación directa .
Requisitos generales de procedencia. Inmediatez.
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 5 de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tut ela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
El 5 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tut ela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la reparación integral; así como el principio de confianza legítima . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:
«1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el [T]ribunal
[A]dministrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
3. Que se ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta: o La cláusula general de responsabilidad del artículo 90 C. P. o La naturaleza pública del servicio registral. o El principio de confianza legitima. o Análisis integral de la falla en el servicio.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Los señores Ricardo Alberto Flechas Hernández y Alba Rocío Flechas Hernández promovieron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declarara responsable patrimonialmente por la falla en el servicio de registro y se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
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Los demandantes fundamentaron la falla en el servicio en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (Cundinamarca), el 21 de abril de 2016, expidió el certificado de libertad bajo PIN 4414 7583 3598 7934, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 176-44609; en el que aparecía la anotación 5 que indicaba como propietaria del inmueble a la señora Sandra Milena Galindo Vega , según el registro de la escritura pública 2297 de 10 de d iciembre de 2014 . Esa anotación les dio confianza a los demandantes, por lo que el 22 de abril de 2016 celebraron compraventa del predio en la Notaría Primera de Soacha, por un valor de $90.000.000, de los cuales pagaron a la vendedora $50.480.000.
En noviembre de 2016 , los demandantes advirtieron que la señora Galindo Vega no era la propietaria del inmueble y no lograron contactarla. De inmediato formularon la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Igualmente descubrieron que, desde marzo de 2016, la referida oficina de registro tenía conocimiento de que la escritura pública que otorgaba la propiedad a la señora Galindo Vega era fraudulenta, pero omitió bloquear el folio de matrícula inmobiliaria, de forma preventiva, mientras investigaba la autenticidad de ese documento.
escritura pública que otorgaba la propiedad a la señora Galindo Vega era fraudulenta, pero omitió bloquear el folio de matrícula inmobiliaria, de forma preventiva, mientras investigaba la autenticidad de ese documento.
En consecuencia, los demandantes alegaron que el certificado de tradición y libertad expedido no reflejaba la real situación jurídica del inmueble, lo que permitió que un tercero cometiera fraude y les causara graves perjuicios de orden económico, así como afectaciones a la salud y a la vida en relación.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, con el radicado 11001-33-43-061-2018-00231-00, que, en sentencia de 6 de octubre de 2023, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de $32.509.972 a favor de los demandantes, por perjuicios materiales (daño emergente); negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El fallador de primer grado encontró configurada la falla en el servicio de la demandada por no usar las herramientas que tenía a su alcance para verificar la autenticidad de la escritura pública de compraventa y suspender el trámite de registro o bloquear preventivamente el folio de matrícula para evitar daños a terceros, precisamente por la confianza que genera n las anotaciones contenidas en el certificado de tradición y libertad.
No obstante, precisó que el daño no era atribuible solo al comportamiento de la Oficina de Registro sino también a los demandantes, quienes pudieron desplegar otras acciones para verificar la titularidad del bien que compraban , además de solicitar el
libertad.
No obstante, precisó que el daño no era atribuible solo al comportamiento de la Oficina de Registro sino también a los demandantes, quienes pudieron desplegar otras acciones para verificar la titularidad del bien que compraban , además de solicitar el certificado de libertad y tradición. En consecuencia, advirtió la disminución en la indemnización, conforme lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. Al estudiar la procedencia de los perjuicios material es ( daño emergente y lucro cesante ) y morales ( vida de relación o salud) solicitados por los demandantes, encontró acreditado el daño emergente que liquidó en $65.019.944, suma que disminuyó en un 50% por la intervención de la víctima en el daño. Los perjuicios morales no los reconoció por no estar probados.
Las partes demandante y demandada apelaron la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones. Los demandantes dirigieron su inconformidad en la disminución de la indemnización; insistieron en que existió confianza l egítima en el certificado de libertad y tradición expedido por la demandada, por lo que la reparación de los perjuicios causados debe ser integral, según lo solicitado en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
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La demandada sostuvo que actuó con diligencia. Explicó que el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria se sujeta a estrictas reglas fijadas en el Decreto 1250 de 1970
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La demandada sostuvo que actuó con diligencia. Explicó que el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria se sujeta a estrictas reglas fijadas en el Decreto 1250 de 1970 y en la Ley 1579 de 2012, por lo que no son resultado de la voluntad del registrador. En su caso, alegó que el juicio de imputación fue errado porque se le exigió una carga que la ley no le ha asignado. En consecuencia, afirmó que no existió falla en el servicio porque a la entidad no le corres pondía cancelar, dejar sin efecto, suspender o adentrarse en la validez de los documentos sometidos a registro dentro del trámite de registro en el folio de matrícula inmobiliaria 176-44609.
En segunda instancia resolvió el asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, en la que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En síntesis, determinó que, según la Ley 1579 de 2012, el registrador de instrumentos públicos debe realizar una verificación de requisitos formales sin que pueda exigírsele una revisión exhaustiva sobre la validez del título sometido a registro , presumir su inexistencia o falsedad en la calificación, deducir la existencia de un vicio del consentimiento o tener los alcances que la ley le ha dado al juez ordinario.
Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia al considerar que esa decisión desconoció
ha dado al juez ordinario.
Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia al considerar que esa decisión desconoció la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, radicado 76001233100019960520801 (23128) , proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sin embargo, en auto de 30 de enero de 2026, se rechazó ese mecanismo porque el valor de la pretensión mayor por perjuicios no superaba los 450 smlmv, según exige el artículo 257 del CPACA.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor sostuvo que la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
En relación con el requisito de inmediatez, advirtió que el término razonable para acudir a la acción de tutela debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que negó el recurso extraordinario de unificación, que se surtió el 30 de enero de 2026, porque en esa fecha se consolidó la inexistencia de otros mecanismos de defensa . Adicionalmente, señaló que la vulneración de los derechos invocados es actual y continua, dado que la sentencia atacada mantiene sus efectos en el tiempo y que la complejidad del asunto exigió un análisis detallado para estructurar la demanda de tutela.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, el accionante aleg ó la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación restrictiva e irrazonable de la teoría del hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, el accionante aleg ó la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación restrictiva e irrazonable de la teoría del hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
En concreto, sostuvo que el certificado de tradición y libertad constituye un acto administrativo suscrito por servidor público, dotado de función probatoria y publicitaria, que genera confianza legítima y produce efectos frente a terceros, elementos que, a su juicio, el Tribunal omitió valorar.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
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Resaltó el salvamento de voto de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, respecto de la sentencia, objeto de tutela, pues en él se evidenciaba la existencia de una interpretación constitucional razonable y distinta a la adoptada por la mayoría, lo que demuestra que el asunto no era pacífico y que la falta de análisis integral de dicha postura configura, en sí misma, un defecto sustantivo.
Adicionalmente, manifestó que existió un defecto fáctico porque la autoridad accionada omitió valorar las pruebas determinantes, como el certificado de tradición y libertad, la actuación administrativa previa y el conocimiento del riesgo por parte del Estado, lo cual condujo a una conclusión errada sobre la inexistencia de la falla en el servicio.
De igual manera, plante ó el desconocimiento del precedente constitucional en
Estado, lo cual condujo a una conclusión errada sobre la inexistencia de la falla en el servicio.
De igual manera, plante ó el desconocimiento del precedente constitucional en materia de protección del principio de confianza legítima, de la responsabilidad estatal por falla en el servicio y de la reparación integral del daño antijurídico.
Como causal adicional, argument ó la violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 2, 58 y 90 superiores. Por último, manifestó que la afectación trasciende lo económico e impacta derechos como la salud y la dignidad, lo que configura un perjuicio grave y actual que requiere intervención institucional.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 6 de mayo de 2026, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , en condición de demandado. Adicionalmente, vinculó a l Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la señora Alba Rocío Flechas Hernández, como terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a pesar de estar debidamente notificado no se pronunció en esta etapa procesal.
6. Intervención de los terceros con interés
La Superintendencia de Notariado y Registro pidió la desvinculación del trámite de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que no es
6. Intervención de los terceros con interés
La Superintendencia de Notariado y Registro pidió la desvinculación del trámite de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que no es la responsable de la expedición del certificado de tradición y libertad ni de los trámites registrales del inmueble en cuestión , pues la competencia es exclusiva y autónoma de la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.
De todas maneras, en relación con la providencia atacada, advirtió que el Tribunal accionado realizó un análisis adecuado del caso al identificar que la labor de calificación registral se encarga de la evaluación de las formas extrínsecas del título , es decir, de la capacidad de los otorgantes, la confrontación del título con la historia jurídica del inmueble y la inexistencia de causales legales que impidan el registro del documento cuya inscripción se solicita , pero no puede exigir se la verificación de l a existencia per se de los instrumentos públicos sometidos a registro.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
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El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y la señora Alba Rocío Flechas guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 5 de junio de 2026, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no superó el requisito general de inmediatez.
Mediante sentencia del 5 de junio de 2026, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no superó el requisito general de inmediatez.
En concreto, verificó que la sentencia del 15 de agosto de 2025 se notificó electrónicamente el 25 siguiente, por lo que la notificación se entiende realizada el 27 del mismo mes , por lo que quedó ejecutoriada el 1° de septiembre de 2025. En consecuencia, el plazo razonable de seis meses para interponer la acción inició el 2 de septiembre de 2025 y venció el 2 de marzo de 202 6; empero, el accionante presentó la demanda el 5 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento de dicho término.
Precisó que el término de inmediatez deb ía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 15 de agosto de 2025 , pues si bien el actor interpuso recurso extraordinario de unificación, en esta oportunidad no cuestiona el auto de 30 de enero de 2026, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, lo rechazó.
Adicionalmente, señaló que no se demostró circunstancia alguna que impidiera al actor acudir en sede de tutela en la oportunidad jurisprudencialmente señalada.
8. Impugnación
El accionante alegó que el fallo de primera instancia incurrió en un error al aplicar el requisito de inmediatez de forma restrictiva y descontextualizada. Al respecto, insistió
8. Impugnación
El accionante alegó que el fallo de primera instancia incurrió en un error al aplicar el requisito de inmediatez de forma restrictiva y descontextualizada. Al respecto, insistió en que la vulneración de los derechos invocados no desapareció con la expedición de la providencia judicial cuestionada, sino que continúa proyectando efectos jurídicos y materiales sobre su situación jurídica.
Agregó que agotó con diligencia los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre ellos el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que demuestra su buena fe procesal y descarta cualquier inferencia de negligencia o abandono en la defensa de sus derechos. Insistió en la complejidad del asunto que exigía un estudio más cuidadoso antes de acudir a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Alberto Flechas Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque , como lo advirtió el a quo, en este caso no se cumple el requisito general de inmediatez. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez ; y, (iii) análisis d el caso concreto.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
(ii) Inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de s er porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa
señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa
1 Sentencia T123 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
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judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»2.
(iii) Análisis del caso concreto
Se observa que el accionante dirige la acción de tutela contra la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , al considerar que incurre en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
Tercera, Subsección B , al considerar que incurre en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
El estudio de los referidos defectos es procedente siempre que se superen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que en este caso no ocurre porque no se cumplió con el de inmediatez.
En efecto, al consultar el expediente con radicado 11001-33-43-061-2018-00231-03 en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se verifica que la providencia cuestionada fue proferida el 15 de agosto de 2025 y el mensaje de datos para notificarla se envió el 25 siguiente, tal como se constata en la siguiente captura de pantalla:
De manera que, se entiende surtida la notificación el 27 de agosto de 202 53. No obstante, la solicitud de amparo se radicó el 5 de mayo de 2026, esto es, después de transcurridos ocho (8) meses y siete (7) días, lo que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.
Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:
En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes4: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento
trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos
2 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 De conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 4 SU-499 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03442-01
Demandante: Ricardo Alberto Flechas Hernández
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similares al que está por resolverse”5.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición” 6.
En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”7.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a
que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”8.
En este caso, el actor en la impugnación pidió que se valoren las circunstancias excepcionales, pero no expuso ninguna que permita la flexibilización del término. Ninguno de los argumentos resulta relevante para justificar la interposición de la acción fuera del plazo razonable de seis (6) meses fijados jurisprudencialmente. No se advierte tampoco un perjuicio irremediable.
Además, si bien el señor Flechas Hernández sostiene que actuó diligentemente al promover el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el que agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, lo cierto es que los cuestionamientos formulados en la acción de tutela se dirigen contra la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa , de la cual tuvo conocimiento desde su notificación (27 de agosto de 2025). En ese sentido, el trámite y posterior decisión de ese recurso extraordinario no modifican el punto de partida para contabilizar el término de inmediatez ni justifican, por sí solos, la demora en la presentación de la solicitud de amparo.
Se precisa que el término razonable para promover la acción de tutela contra una providencia judicial debe computarse, por regla general, a partir de su notificación, momento en el que la parte interesada tiene conocimiento cierto y efectivo de la decisión que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.
providencia judicial debe computarse, por regla general, a partir de su notificación, momento en el que la parte interesada tiene conocimiento cierto y efectivo de la decisión que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.
Se insiste en que los argumentos expuestos en la impugnación no logran desvirtuar las razones que sustentaron la declaratoria de improcedencia en primera instancia. Si bien el requisito de inmediatez no comporta un término de caducidad y su análisis admite flexibilización9 frente a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas,
5 SU-407 de 2013. 6 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, entre otras. 7 T-069 de 2015. 8 SU-499 de 2016. 9 Sente
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