CE - Sentencia 11001031500020260344901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260344901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03449-01

Accionante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionó a cto administrativo que reconoció pensión de vejez y asignó una cuota parte pensional a la entidad territorial. Declaró de oficio excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial. Defectos sustantivo, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la

Constitución

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra la sentencia de 16 de junio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de mayo de 202 6, la entidad demandante pidió al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada, actualmente vulnerados por la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado 170013333-002-2023-00033-00.

Como consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones en salvaguarda de los derechos fundamentales de la Dirección Territorial de Salud de Caldas:

SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la Sentencia nro. 210 proferida el 12 de diciembre de 2025 dentro del expediente radicado 17001 -3333-002-2023-00033-00 por el Tribunal Administrativo de

Caldas.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas a que profiera una nueva sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el Departamento de Caldas, sin aplicación del requisito de procedibili dad de conciliación extrajudicial,

segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el Departamento de Caldas, sin aplicación del requisito de procedibili dad de conciliación extrajudicial, en atención a la naturaleza tributaria o parafiscal de las cuotas partes pensionales”.

2. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario se observan como hechos relevantes, los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01

Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas

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2 La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) mediante Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022, reconoció una pensión de vejez a la señora María Noelia López Soto y asignó una cuota parte a la Dirección Territorial de Salud de Caldas del 24,21% correspondiente a 2036 días al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Territorial de Caldas.

El 1 de febrero de 202 3, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con medida cautelar 1, contra Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina y la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (radicado núm. 17001 -33-33-002-2023-00033), con la pretensión de que se anulara parcialmente la Resolución núm. SUB 261617 de 21

Dios de Pensilvania (radicado núm. 17001 -33-33-002-2023-00033), con la pretensión de que se anulara parcialmente la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022 y se declar ara que a la demandante no le corresponde asumir la cuota parte pensional frente a la señora María Noelia López Soto cuando laboró en los establecimientos hospitalarios demandados. Asimismo, frente al agotamiento previo de la conciliación extrajudicial señaló que no resultaba obligatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del proceso, al tratarse de una entidad pública.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en fallo de 11 de junio de 2025 declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022 , y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se redistribuya la cuota parte pensional causada por la señora María Noelia López Soto durante el tiempo que estuvo “al servicio de la E.S.E. Felipe Suárez de Salamina, desde el 19 de julio de 1984 hasta el 25 de agosto de 1989 y en el HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA, CALDAS desde el 26 de agosto de 1989 hasta el 14 de marzo de 1990 y en tal sentido asign e como obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Lo anterior, en razón a que la señora María Noelia López Soto no fue incluida en el

obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Lo anterior, en razón a que la señora María Noelia López Soto no fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 , en el que se dispuso que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar el año 1993 estaría a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indic ó que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, en tanto no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.

Por último , Colpensiones y el departamento de Caldas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 12 de diciembre de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad , con sustento en que la demanda se radicó en vigencia de la Ley 2220 de 2022, en la que establece que es obligatoria la conciliación cuando ambas partes son entidades públicas , además que la medida cautelar que se solicitó no era de carácter patrimonial , aunado al hecho de que las pretensiones no corresponden a derechos ciertos e indiscutibles,

obligatoria la conciliación cuando ambas partes son entidades públicas , además que la medida cautelar que se solicitó no era de carácter patrimonial , aunado al hecho de que las pretensiones no corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, sino que son susceptibles de conciliar y que, si bien las cuotas partes pensionales son contribuciones parafiscales, en este caso se debate su asignación en el proceso de reconocimiento pensional y no el proceso de cobro coactivo, por lo que corresponde a un conflicto en materia laboral y no tributario.

1 Consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01

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3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se vulneraron sus derechos fundamentales por una interpretación contraria a la Ley 2220 de 2022, ii) se agotaron todos los mecanismo s de defensa judicial, iii) se presentó la acción de tutela antes del término razonable de los 6 meses precisados por la jurisprudencia , iv) las irregularidades procesales que se cometieron inciden en la decisión objetada, v) se identificaron en debida forma las hechos que originaron la vulneración y, finalmente, vi) la sentencia se profirió en un

precisados por la jurisprudencia , iv) las irregularidades procesales que se cometieron inciden en la decisión objetada, v) se identificaron en debida forma las hechos que originaron la vulneración y, finalmente, vi) la sentencia se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no en otra tutela.

Luego, señaló, en primer lugar, que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se aplicó de manera equivocada las normas que regulan la conciliación extrajudicial en la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 establece una prohibición taxativa y sin excepciones, consistente en que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

Agregó que en la sentencia objetada se reconoció que las cuotas partes pensionales son “contribuciones parafiscales”, es decir, es una “especie de tributo”, razón por la cual “cualquier conflicto que verse sobre cuotas partes pensionales tiene naturaleza tributaria y queda comprendido en la exclusión del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022”.

Afirmó que el artículo 161 de la Ley 2080 de 2021 establece que la conciliación resulta facultativa en los asuntos laborales y pensionales . Asimismo, señaló que cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial la conciliación no es obligatoria, cautela que se solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que la decisión objetada “se concreta en la contradicción interna de la providencia: el Tribunal reconoció la naturaleza parafiscal de las cuotas partes

del derecho.

Sostuvo que la decisión objetada “se concreta en la contradicción interna de la providencia: el Tribunal reconoció la naturaleza parafiscal de las cuotas partes pensionales y acto seguido concluyó que el conflicto es ‘laboral y no tributario ’, introduciendo una distinción —entre la fase de reconocimiento y la fase de cobro— que la norma no contempla, que la jurisprudencia no avala y que suprime la exclusión legal, pues bajo esa lógica la prohibición del artículo 90-1 nunca operaría en asuntos distintos al cobro coactivo, haciéndola prácticamente inaplicable”.

De otro lado, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , el que “se evidencia con particular claridad si se considera que el artículo 228 de la Constitución Política ordena que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. Anteponer un requisito formal de procedibilidad —más aún cuando dicho requisito es inaplicable por la naturaleza del asunto — a una sentencia de fondo que ya había resuelto correctamente el conflicto sustancial, implica una inversión inconstitucional de la relación entre la forma y el fondo que la Carta Política proscribe expresamente”.

En tercer término , afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial , pues el Tribunal desconoció las sentencias C -040 de 1993 y C -711 de 2001, que establecieron que las contribuciones parafiscales son una especie del género tributario.

Resaltó que el mismo Tribunal ha proferido decisiones relacionadas con cuotas partes pensionales en las que no exigió el agotamiento de la conciliación prejudicial,

contribuciones parafiscales son una especie del género tributario.

Resaltó que el mismo Tribunal ha proferido decisiones relacionadas con cuotas partes pensionales en las que no exigió el agotamiento de la conciliación prejudicial, para lo cual mencionó las siguientes sentencias: de 13 de febrero de 2025 radicado núm. 17001-33-33-002-2021-00004-02, 7 de abril de 2025 radicado núm. 170013339-006-2022-00001-03, de 6 de febrero de 2026 radicado núm. 170013339-008-Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01

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4 2021-00127-03, de 6 de febrero de 2026 radicado núm. 17001-33-39-004-202100035-03, de 6 de marzo de 2026 radicado núm. 17001-33-33-004-2021-00126-02, de 13 de marzo de 2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2022-00310-03, de 27 de marzo de 2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2022-00208-02, de 27 de abril de 2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2020-00159-02 y “de 27 de abril de 2026”.

Sostuvo que en la sentencia de 10 de septiembre de 2009 de la Sección Primera

2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2020-00159-02 y “de 27 de abril de 2026”.

Sostuvo que en la sentencia de 10 de septiembre de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado se indicó que “el juez debe ejercer extremo cuidado al declarar excepciones de procedibilidad en materia pensional y de seguridad social, por tratarse de derechos que en su mayoría son irrenunciables e imprescriptibles, y que el rechazo de la demanda por este motivo imp lica una especial responsabilidad en la actividad judicial”.

Finalmente, manifestó que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas

La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es generar una instancia adicional.

Sostuvo que no se configuraron los defectos alegados, en razón a que el asunto se abordó a partir de la Ley 2220 de 2022 , la cual estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, además que se debatió la asignación de la cuota parte pensional, lo que corresponde a un conflicto en materia laboral y no tribu tario. Adicionalmente, señaló que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no puede dar lugar a decidir de fondo un asunto en el que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Adicionalmente, señaló que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no puede dar lugar a decidir de fondo un asunto en el que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Para terminar, aseguró que los precedente s judiciales que invocó la parte actora son de procesos que se tramitaron antes de la vigencia de la Ley 2220 de 2022.

4.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El coordinador del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica de la cartera ministerial pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no atender el requisito de la subsidiariedad y, adicionalmente, que se desvincule de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

La directora de acciones constitucionales solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que las pretensiones se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Caldas, aunado al hecho que se ejerce el mecanismo constitucional como una tercera instancia.

4.4. Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania

El gerente de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones por resultar improcedentes, toda vez que la solicitud de amparo constitucional carece de relevancia constitucional y la parte actora la pretende convertir en una tercera instancia para reabrir un debate legal y procesal, a lo que agregó que que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01

instancia para reabrir un debate legal y procesal, a lo que agregó que que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01

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4.5. Respuesta del departamento de Caldas

La jefe encargada de la Unidad de Prestaciones Sociales de la entidad territorial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial accionada realizó una interpretación adecuada, razonada y coherente del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 16 de junio de 2026 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Afirmó que el razonamiento realizado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas no es caprichoso ni arbitrario, y que el hecho de que el interesado no comparta la tesis acogida en la sentencia censurada no constituye una razón para su invalidación.

Indicó que las sentencias mencionadas en el escrito de tutela se tramitaron bajo demandas interpuestas antes de que empezara a regir la Ley 2220 de 2022. Esta ley especial cambió las reglas y obligó a las entidades públicas a intentar conciliar,

Indicó que las sentencias mencionadas en el escrito de tutela se tramitaron bajo demandas interpuestas antes de que empezara a regir la Ley 2220 de 2022. Esta ley especial cambió las reglas y obligó a las entidades públicas a intentar conciliar, siendo esta la razón por la que no se les solicitó agotar dicho requisito. Así las cosas, al tratarse de un marco normativo distinto, las situaciones no son idénticas y, por lo tanto, el Tribunal no se apartó de sus propias decisiones.

Por último, manifestó que los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución invocados lo que buscan es convertir la tutela en una tercera instancia.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicit ó que se revo que, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que la falta de estudio de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal accionado no resulta ser un simple error de apreciación legal, e indicó que la decisión objetada carece de respaldo razonable en el ordenamiento jurídico y produce efectos desproporcionados e irremediables sobre sus derechos fundamentales.

Resaltó que no existe similitud con los argumentos desarrollados en la demanda ordinaria y además que no es un debate legal ni económico.

De otro lado, insistió que en la decisión objetada se reconoció la naturaleza de contribución parafiscal de las cuotas partes pensionales que son una especie del género denominado tributo, razón por la cual el numeral 1 del artículo 90 de la Ley

De otro lado, insistió que en la decisión objetada se reconoció la naturaleza de contribución parafiscal de las cuotas partes pensionales que son una especie del género denominado tributo, razón por la cual el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 impide la conciliación en asuntos tributarios.

Para terminar, solicitó que “el presente asunto sea objeto de estudio de fondo en sede de impugnación, no solo para restablecer los derechos fundamentales de la entidad que se representa, sino para fijar un criterio unificado que ponga fin a la incertidumbre jurídica que hoy rodea estas controversias y que garantice que casos iguales reciban el mismo tratamiento ante la administración de justicia”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 16 de junio de 202 6 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción

se debe revocar la sentencia de 16 de junio de 202 6 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia , si la autoridad judicial accionada incurri ó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica de la parte actora.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145,

la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01

Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas

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7 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

Constitución14.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si en la decisión de s egunda instancia proferida en el marco proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión favorable de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y

revocó la decisión favorable de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, a lo que se agrega que la solicitud de amparo no se propone como una instancia

7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023,

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023,

M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.

P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M.

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