CE - Sentencia 11001031500020260347901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260347901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03479-01
Accionante: DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Relevancia constitucional / Controversia de contenido patrimonial / Revoca y declara improcedente.
Sentencia de Segunda Instancia
I. Síntesis de la Decisión
1. La Sala revocará la sentencia que negó el amparo solicitado por Diego Hernán Bolaños González y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Los cuestionamientos relacionados con el Auto no. 147 del 11 de mayo de 2026 se refieren al alcance de las actuaciones dirigidas a materializar el embargo dentro del proceso ejecutivo, por ende, esos reparos no trascienden la discrepancia sobre la conducción del proceso y los instrumentos para obtener el pago del crédito, de modo que la controversia permanece en el ámbito de la satisfacción de un interés patrimonial.
II. Antecedentes
La demanda
2. El señor Diego Hernán Bolaños González, en nombre propio, presentó acción de tutela
la controversia permanece en el ámbito de la satisfacción de un interés patrimonial.
II. Antecedentes
La demanda
2. El señor Diego Hernán Bolaños González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1. Invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estimó vulnerados por la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas dentro del proceso ej ecutivo 76001 -23-33-009-2018-00974-00, adelantado contra la Fiscalía General de la Nación.
Hechos relevantes
3. El señor Diego Hernán Bolaños González es beneficiario de una conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 17 de agosto de
2012. El acuerdo se alcanzó durante el trámite de apelación de la sentencia del 23 d e septiembre de 2011, proferida dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
4. Ante el cumplimiento parcial de la obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, los beneficiarios promovieron un proceso ejecutivo. El Juzgado Once Administrativo de Cali libró mandamiento de pago y decretó el embargo de recursos de la entidad en los autos 1103 y 1104 del 11 de julio de 2018, respectivamente.
1 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03479-01
Accionante: Diego Hernán Bolaños González
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Diego Hernán Bolaños González
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Referencia: Acción de Tutela
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5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asumió el conocimiento del proceso y modificó parcialmente el mandamiento de pago en auto del 15 de marzo de 2021.
Posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución el 19 de enero de 2024 y modificó la liquidación del crédito el 30 de septiembre siguiente.
6. En el Auto no. 208 del 19 de mayo de 2025, el Tribunal amplió el límite del embargo hasta el valor del crédito liquidado. La parte ejecutante solicitó reiterar la medida ante las
respuestas de las entidades financieras. El Tribunal accedió en el Auto no. 4 44 del 3 de septiembre de 2025, porque consideró aplicable una excepción al principio de inembargabilidad al tratarse del cumplimiento de una conciliación judicial.
7. El Banco Popular invocó una certificación de inembargabilidad de los recursos de la Fiscalía y solicitó informar si debía tramitar el embargo. El Banco Agrario también alegó la inembargabilidad y señaló la existencia de medidas anteriores, cuentas inactiva s y sin saldo, y la falta del número de la cuenta judicial para efectuar las consignaciones.
8. El apoderado de la parte ejecutante presentó un memorial el 7 de octubre de 2025.
Solicitó requerir nuevamente a los bancos y advertirles sobre las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, que pidió imponer de ser necesario.
Solicitó requerir nuevamente a los bancos y advertirles sobre las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, que pidió imponer de ser necesario. También solicitó anunciar la compulsa de copias a la autoridad competente si persistían en el incumplimiento, por considerar que esa conducta podía configurar fraude a resolución judicial.
9. La parte ejecutante reiteró la solicitud de pronunciamiento el 20 de noviembre de 2025 y el 29 de enero de 2026.
Pretensiones
10. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Tribunal resolver de fondo, dentro de las 48 horas siguientes, el memorial del 7 de octubre de 2025 y sus reiteraciones. También pidió librar inmediatamente los oficios a las entidades bancarias para evitar la prolongación de la afectación.
Fundamento de la demanda
11. El accionante sostuvo que el Tribunal incurrió en mora judicial injustificada porque no resolvió las solicitudes encaminadas a hacer efectivo el embargo, pese a los memoriales de impulso y las visitas presenciales al despacho. La falta de pronunciamiento s obre las medidas correccionales y la compulsa de copias impedía superar la renuencia que atribuyó a las entidades bancarias.
12. Argumentó que el acceso a la administración de justicia comprende la ejecución de las decisiones judiciales y que la conciliación generó una confianza legítima en el cumplimiento oportuno de la obligación. El principio de inembargabilidad no era absoluto y, a su juicio, no podía impedir el pago de la indemnización. Por ello, el Tribunal debía valorar la conducta de los bancos y adoptar las medidas solicitadas.
cumplimiento oportuno de la obligación. El principio de inembargabilidad no era absoluto y, a su juicio, no podía impedir el pago de la indemnización. Por ello, el Tribunal debía valorar la conducta de los bancos y adoptar las medidas solicitadas.
Trámite impartido e intervenciones
13. En auto del 7 de mayo de 2026 2, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2 SAMAI, índice 4 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03479-01
Accionante: Diego Hernán Bolaños González
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Referencia: Acción de Tutela
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14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 contestó y solicitó negar el amparo o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del impulso requerido para materializar la medida cautelar. Explicó que, pese a su elevada carga procesal, había atendido las peticiones del ejecutivo y que el 11 de mayo de 2026, antes de recibir la notificación del auto admisorio, profirió el Auto no. 147.
15. En esa providencia, el Tribunal reseñó las respuestas bancarias, requirió a otras entidades financieras para que cumplieran la medida y ordenó actualizar la liquidación del crédito. Esas actuaciones demostraban la continuidad del trámite y las dificultades para materializar el embargo obedecían a las circunstancias informadas por los bancos.
entidades financieras para que cumplieran la medida y ordenó actualizar la liquidación del crédito. Esas actuaciones demostraban la continuidad del trámite y las dificultades para materializar el embargo obedecían a las circunstancias informadas por los bancos.
16. El accionante presentó un memorial el 14 de mayo de 20264. Sostuvo que el Auto no. 147 no resolvió las solicitudes sobre medidas correccionales y compulsa de copias y que reiterar los requerimientos no garantizaba la efectividad del embargo. Por ello, pidió descartar el hecho superado y ordenar al Tribunal impon er las sanciones de ley y garantizar el cumplimiento de la medida.
Sentencia impugnada
17. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2026 5, negó la solicitud de amparo porque no encontró acreditada una mora judicial injustificada.
18. Consideró que el Tribunal había actuado diligentemente al ampliar y reiterar la medida cautelar y requerir a las entidades financieras. La existencia de embargos anteriores y la ausencia de cuentas activas explicaban las dificultades para materializarla. P or ello, no advirtió un incumplimiento injustificado de los términos ni una conducta negligente atribuible al despacho.
19. Frente a las medidas correccionales y la compulsa de copias, señaló que su adopción dependía de la valoración del juez sobre la conducta de las entidades requeridas y no constituía un deber automático. No encontró elementos que impusieran al Tribunal adoptarlas y agregó que el demandante podía promover directamente las acciones que estimara pertinentes.
Impugnación
constituía un deber automático. No encontró elementos que impusieran al Tribunal adoptarlas y agregó que el demandante podía promover directamente las acciones que estimara pertinentes.
Impugnación
20. El demandante impugnó6 porque la Subsección consideró el Auto no. 147 como una respuesta de fondo, aunque no resolvió las solicitudes sobre poderes correccionales y compulsa de copias. La reiteración de los oficios de embargo no atendía íntegramente lo pedido ni permitía tener por diligente la actuación del Tribunal.
21. También cuestionó que el juez de tutela hubiera examinado directamente la procedencia de las medidas sancionatorias y penales. Sostuvo que pretendía obtener una decisión motivada del juez del proceso ejecutivo y que, al descartar la necesidad de adoptar es as medidas, la Subsección sustituyó al Tribunal y justificó la falta de pronunciamiento.
3 SAMAI, índice 8 del proceso de primera instancia. 4 SAMAI, índice 9 del proceso de primera instancia. 5 SAMAI, índice 13 del proceso de primera instancia. 6 SAMAI, índice 17 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03479-01
Accionante: Diego Hernán Bolaños González
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Referencia: Acción de Tutela
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III. Consideraciones
Competencia
22. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
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III. Consideraciones
Competencia
22. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, en el que se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala determinar si la controversia satisface el requisito de relevancia constitucional, a partir del contenido del Auto no. 147 del 11 de mayo de 2026 y de los reparos formulados en la impugnación.
Análisis del caso concreto
24. La sentencia C-590 de 2005 sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia decisiva de la irregularidad procesal cuando se alegue, identificación razonable de los hechos y derechos afectados y alegación previa cuando sea posible, y que no se cuestione una sentencia de tutela 7. Su examen debe atender a la naturaleza del reproche, pues esta acción se promovió inicialmente contra la omisión de resolver unas solicitudes dentro del proceso ejecutivo.
25. Durante el trámite, el Tribunal profirió el Auto no. 147 del 11 de mayo de 2026 y el accionante, en memorial del 14 de mayo siguiente, cuestionó que esa providencia no resolvió íntegramente lo pedido. De ese modo, al reproche inicial por la omisión se sumó uno dirigido contra una decisión concreta, lo que impone examinar los presupuestos
accionante, en memorial del 14 de mayo siguiente, cuestionó que esa providencia no resolvió íntegramente lo pedido. De ese modo, al reproche inicial por la omisión se sumó uno dirigido contra una decisión concreta, lo que impone examinar los presupuestos propios de la tutela contra providencias judiciales.
26. El señor Diego Hernán Bolaños González está legitimado para actuar porque integra la parte ejecutante y reclama la protección de sus propios derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca está legitimado por pasiva, pues conoce del ejecutivo y es la autoridad a la que se atribuye la falta de pronunciamiento.
27. Se satisface la inmediatez respecto del reproche inicial, pues la falta de pronunciamiento denunciada persistía cuando se presentó la tutela. La parte ejecutante había solicitado una decisión el 7 de octubre de 2025 y reiterado su petición el 20 de noviembre siguiente y el 29 de enero de 2026. Esas actuaciones acreditan, además, que puso de presente ante el Tribunal la necesidad de resolver lo solicitado y la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2026, lapso razonable.
28. En cuanto a la subsidiariedad, al momento de promoverse la acción no existía una providencia que pudiera recurrirse para controvertir la respuesta a esos memoriales. La sentencia SU-333 de 2020 precisó que, frente a la mora judicial, el interesado debe haber actuado diligentemente, sin que resulte exigible promover recursos, incidentes o nuevas peticiones que únicamente prolonguen la demora8. Por ello, el reclamo inicial por omisión supera este presupuesto.
actuado diligentemente, sin que resulte exigible promover recursos, incidentes o nuevas peticiones que únicamente prolonguen la demora8. Por ello, el reclamo inicial por omisión supera este presupuesto.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03479-01
Accionante: Diego Hernán Bolaños González
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Referencia: Acción de Tutela
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29. La acción tampoco se dirige contra una sentencia de tutela. La Sala examinará si la controversia satisface el requisito de relevancia constitucional . La sentencia SU -215 de 2022 explicó que su exigencia busca, entre otras finalidades, evitar que la tutela se utilice como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes9.
30. La Corte Constitucional precisó que las controversias de contenido estrictamente económico o referidas exclusivamente a la interpretación y aplicación de normas legales carecen de relevancia constitucional cuando no se justifica una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales10. Por ello, la sola invocación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia no permite tener por satisfecho este requisito.
31. En este caso, las solicitudes cuya falta de resolución cuestiona el accionante están encaminadas a materializar el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo y obtener
requisito.
31. En este caso, las solicitudes cuya falta de resolución cuestiona el accionante están encaminadas a materializar el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo y obtener el pago del crédito a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Los requerimientos a las entidades financieras, las medidas correccionales y la compulsa de copias se solicitaron como instrumentos para lograr el cumplimiento de la medida cautelar y, mediante ella, la satisfacción de la obligación económica.
32. El accionante sostiene que el Tribunal debía emitir una decisión motivada sobre esas solicitudes y que el Auto no. 147 del 11 de mayo de 2026 no atendió íntegramente lo pedido. La Sala considera que, en los términos en que se plantea esa inconformidad, la discusión se concentra en el tratamiento procesal de las solicitudes dirigidas a obtener el recaudo. El cuestionamiento busca definir el alcance de las actuaciones que corresponden al juez del ejecutivo para asegurar la satisfacción del crédito.
33. La finalidad económica del proceso no excluye por sí sola la relevancia constitucional.
Sin embargo, a partir del objeto concreto de las solicitudes y de la función que el accionante atribuye a las medidas reclamadas, la Sala estima que esta controversia permanece en el ámbito de la conducción del proceso ejecutivo y de la satisfacción de un interés patrimonial. La referencia al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se articula en torno a ese propósito, sin que la discusión, así delimitada, trascienda al plano constitucional.
34. En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Por tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará
al plano constitucional.
34. En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Por tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2026, en la que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por Diego Hernán Bolaños González. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03479-01
Accionante: Diego Hernán Bolaños González
Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
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