CE - Sentencia 11001031500020260350201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260350201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03502-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: HERNANDO ROA VARGAS

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y TRABAJO EN CONDICIONES

DIGNAS Y JUSTAS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 26 de junio de 2026, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante, SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03502-01

Actor: HERNANDO ROA VARGAS

1 En adelante, SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03502-01

Actor: HERNANDO ROA VARGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor HERNANDO ROA VARGAS , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la providencia de 12 de marzo de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-01192-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que prestó sus servicios a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA3 bajo múltiples contratos de prestación de servicios celebrados entre febrero de 2003 y diciembre de 2015 , tiempo durante el cual, a su juicio, se configuraron los elementos de una relación laboral, razón por la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar, petición que le fue denegada mediante Oficio núm. SEB JUR 762 de 2016.

2 En adelante, SECCIÓN SEGUNDA. 3 En Adelante, MUNICIPIO.3

demás prestaciones dejadas de cancelar, petición que le fue denegada mediante Oficio núm. SEB JUR 762 de 2016.

2 En adelante, SECCIÓN SEGUNDA. 3 En Adelante, MUNICIPIO.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03502-01

Actor: HERNANDO ROA VARGAS

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Aseveró que, en consecuencia, promovi ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se condenara al pago de los salarios, auxilios, primas y demás emolumentos dejados de pagar , el cual fue identificado con el número único de radicación 2017-01192-00.

Indicó que el proceso correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER4 que, en sentencia de 9 de marzo de 2023 , denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas a favor del ente territorial.

Refirió que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 12 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia y lo condenó en costas de segunda instancia.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto

providencia de 12 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia y lo condenó en costas de segunda instancia.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que efectuó una indebida valoración del

4 En adelante, TRIBUNAL.4

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material probatorio aportado al expediente , pues no se realizó una valoración integral de este, sumado a que se desconoci eron las pruebas determinantes que evidenciaban el elemento de la subordinación, tales como testimonios , funciones de liderazgo y representación institucional e inserción a la estructura administrativa.

Señaló que la SECCIÓN SEGUNDA desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado sobre la primacía de la realidad sobre las formas, la valoración conjunta de indicios de subordinación y la relevancia de la misionalidad, permanencia y continuidad.

Mencionó que también se incurrió en violación directa de la Constitución del artículo 53 de la Carta Política y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer un estándar probatorio desproporcionado.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer un estándar probatorio desproporcionado.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 2. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado.5

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3. Ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva

decisión:

a. Valorando integralmente el acervo probatorio b. Aplicando correctamente el precedente c. Reconociendo el principio de primacía de la realidad […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA afirmó que el actor no explicó por qué la valoración probatoria efectuada resultaba arbitraria , caprichosa o contraevidente ; en ese mismo sentido, tampoco identificó con precisión cuál regla jurisprudencial fue desconocida ni explicó su identidad fáctica y jurídica con el caso resuelto.

En cuanto a la alegada violación directa de la Constitución sostuvo que no es de tal acierto que se haya realizado una interpretación contraria a la Carta ni tampoco sacrificó la verdad material por un apego irreflexivo a las formalidades, por lo que tampoco estaba probado el cargo por exceso ritual manifiesto.

que no es de tal acierto que se haya realizado una interpretación contraria a la Carta ni tampoco sacrificó la verdad material por un apego irreflexivo a las formalidades, por lo que tampoco estaba probado el cargo por exceso ritual manifiesto.

En ese orden de ideas, solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.

I.5.2.- El MUNICIPIO se opuso a la solicitud de amparo por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales6

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deprecados, pues la decisión cuestionada está suficientemente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico y constitucional.

Alegó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate jurídico y probatorio ampliamente agotado por el juez natural del asunto , por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y, subsidiariamente, que se denieguen las pretensiones.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 26 de junio de 2026, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional , comoquiera que la parte actora pretende reabrir la discusión que ya fue resuelta por el juez natural del asunto.

Manifestó que la sentencia reprochada fue dictada dentro del marco

satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional , comoquiera que la parte actora pretende reabrir la discusión que ya fue resuelta por el juez natural del asunto.

Manifestó que la sentencia reprochada fue dictada dentro del marco de la legalidad y no se demostró una vulneración directa y ostensible de los derechos fundamentales invocados, por lo que no está llamada a prosperar la acción de tutela como una instancia adicional o como un mecanismo para sustituir el criterio interpretativo del juez natural.7

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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que se evidencia una interpretación errada de las pruebas dispuestas en el asunto.

Alegó que el a quo ignoró las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el análisis probatorio indiciario sobre contratos realidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Sumado a ello, insistió en que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por valoración fragmentaria de las pruebas , desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución

la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Sumado a ello, insistió en que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por valoración fragmentaria de las pruebas , desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y exceso ritual manifiesto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 198

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de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la

(expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin9

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.10

el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.10

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,

con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales11

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales11

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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 12 de marzo de 2026 ,12

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proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-01192-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de

proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-01192-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas , por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que pasó por alto que estaba demostrado el elemento de la subordinación en el asunto objeto de estudio.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 26 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo e indicó que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales y la ocurrencia de los13

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defectos alegados.

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defectos alegados.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede14

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Actor: HERNANDO ROA VARGAS

de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede14

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encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el

requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 201202201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”15

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que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto

“derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

[9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra

cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

[9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”16

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Actor: HERNANDO ROA VARGAS

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En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

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En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constit

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