CE - Sentencia 11001031500020260352101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260352101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01
Demandante: SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 4 de junio de 2026, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela 1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la providencia de 6 de octubre de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección
y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la providencia de 6 de octubre de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que confirmó el auto de 24 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecc ión E, en el que se libró el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 2 identificado con el radicado 25000-23-42-000-2021-00153-00, y (ii) el proveído de 29 de enero de 2026, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , a través del cual se negaron las solicitudes de corrección, aclaración y adición del auto de 6 de octubre de 2022.
1 Con escrito presentado el 7 de mayo de 2026, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Iniciado por el actor contra el distrito capital , Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015, dictadas dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-25-000-2010-00470-00.Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, D ERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”, DEL H.
CONSEJO DE ESTADO, con la expedición de las providencias proferidas por est a instancia judicial, el 6 de octubre de 2.022, notificada el 27 de febrero de 2.023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la providencia proferida el 29 de enero de 2.026, notificada el 4 de febrero de 2.026 , por la cual no se accedió a la solicitud de adición,
Administrativo de Cundinamarca, y la providencia proferida el 29 de enero de 2.026, notificada el 4 de febrero de 2.026 , por la cual no se accedió a la solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia proferida el 6 de octubre de 2.022; solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicación 25000 23 42000 2021 00 153 01 (1650-2022).
TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”, DEL H. CONSEJO DE ES TADO, que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoquen las providencias proferidas el 6 de octubre de 2022 y del 29 de enero de 2026, y se profiera nueva providencia que de alcance real a los puntos respecto al reconocimiento de horas extras nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras y liquidación de intereses moratorios conforme con el artículo 177 del CCA, dando alcance real a lo ordenado en las sentencias de recaudo del proceso ejecutivo, esto es a las proferidas el 28 de junio de 2012 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 470 01, por la Subsección E del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por la Subsección A d e la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E., en reconocimiento de los derechos
Subsección A d e la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E., en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al de bido proceso y al acceso a la administración de justicia, del accionante dentro de la presente demanda de tutela, dando alcance real a los artículos 33, 35, 36 literal e), 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 19783.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el d istrito capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá . El proceso correspondió por reparto a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00470-00.
correspondió por reparto a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00470-00.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2012 , la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
En consecuencia, condenar al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , a que liquide las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el señor SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.312.294 de Bogotá, desde el 29 de mayo de 2006, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en torno al tema del compensatorio de dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y cancele la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone.
Si el citado cruce de cuentas genera un remanente a favor de la entidad demandada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de
se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de buena fe.
Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del presente fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación.
Las sumas que resulten adeu dadas al demandante serán ajustadas en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia en cumplimiento de lo previsto por el artículo 178 del C.C.A., con aplicación de la siguiente fórmula: […]
Esta decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el fallo de 6 de mayo de 2015.
Posteriormente, el actor inició el correspondiente proceso ejecutivo, con el objetivo de obtener el cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015. El proceso correspondió en primera instancia a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-202100153-00.
A través de la providencia de 24 de septiembre de 2021, la autoridad j udicial libró mandamiento de pago en favor del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian y en contra del distrito capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de
A través de la providencia de 24 de septiembre de 2021, la autoridad j udicial libró mandamiento de pago en favor del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian y en contra del distrito capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes sumas:Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01
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Por la suma de cincuenta millones trescientos doce mil treinta y cinco pesos ($50.312.035), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015.
Por la suma de ochenta y dos millones trescientos cincuenta y siete mil setenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($82.357.075,18) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2021.
Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se d[é] cumplimiento integral a la sentencia.
Para llegar a tal conclusión, indicó que desestimaba la suma pretendida por el actor en relación con las horas extras, toda vez que el título no fue claro frente a la cantidad
fecha en que se d[é] cumplimiento integral a la sentencia.
Para llegar a tal conclusión, indicó que desestimaba la suma pretendida por el actor en relación con las horas extras, toda vez que el título no fue claro frente a la cantidad a reconocer, por lo cual recurrió a la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-25-000-201000725-01, en la que se estableció que solo era posible concede 50 horas extras diurnas al mes.
En cuanto a los compensatorios por exceso de horas extras, explicó que en la sentencia de ejecución se dejó claro que el actor prestó sus servicios por turnos de 24 horas y descansaba 24 horas, lo cual implicaba que no había una compensación en dinero, de conformidad con lo señalado en la mencionada sentencia de unificación.
El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al aducir que se desconocieron los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, puesto que (i) se omitieron las horas extras nocturnas y los descansos compensatorios por exceso de horas extras del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 ordenados en la sentencia base de recaudo, y (ii) porque para la tasa de interés moratorios las autoridades accionadas aplicaron el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando en el proceso ordinario se ordenó el reconocimiento de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
El trámite de la segunda instancia correspondió a la Subse cción B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en providencia de 6 de octubre de 2022 decidió
Contencioso Administrativo.
El trámite de la segunda instancia correspondió a la Subse cción B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en providencia de 6 de octubre de 2022 decidió confirmar el auto de 24 de septiembre de 2021, bajo las siguientes consideraciones:
(i) Que la sentencia objeto de ejecución efectuó el reconocimiento d e horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno, y aunque no fijo una suma determinada, esta si era determinable.
(ii) Que comoquiera que la demanda ejecutiva se presentó el 25 de febrero de 2021, las normas que debían aplicarse al proceso para la liquidación de la condena y la determinación de los intereses corrientes y moratorios eran las Leyes 2564 de 2012, 1437 de 2011 y 2080 de 2021.Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01
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(iii) Que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundina marca fue razonable, proporcional y respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, puesto que fue el resultado del análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos trabajados.
Contra esta decisión la parte actora presentó solicitud de corrección, aclaración y adición, al considerar que no se analizaron los argumentos relacionados con la
laboradas en confrontación con los turnos trabajados.
Contra esta decisión la parte actora presentó solicitud de corrección, aclaración y adición, al considerar que no se analizaron los argumentos relacionados con la modificación del título de recaudo en relación con las horas extras nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras que fueron negados en el mandamiento de pago.
Estas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a través del proveído de 29 de enero de 2026 , al destacar que no existían errores formales susceptibles de ser enmendados ni motivos de duda en la parte resolutiva o considerativa que influyan en aquella.
En cuanto a la solicitud de adición, explicó que en el escrito de apelación el actor no argumentó razones tendientes a desvirtuar lo dispuesto por el tribunal en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; sino que, por el contrario, esta exclusión fue explicada y soportada en armonía con el título ejecutivo.
Sin embargo, agregó que esta decisión también encontraba sustento en que en el fallo ordinario se ordenó deducir los días de descanso remunerado, por lo que según con lo probado en el proceso en cuanto a los días de descanso remunerado solo era dable conceder las horas diurnas.
Así mismo, destacó que en el título ejecutivo se indicó que el reconocimiento de horas extras nocturnas no podía determinarse sin la verificación de la planilla de turnos laborados, según la cual el actor trabajaba 24 horas y descansaba otras 24, razón por la cual era acertado lo ordenado en el mandamiento ejecutivo.
extras nocturnas no podía determinarse sin la verificación de la planilla de turnos laborados, según la cual el actor trabajaba 24 horas y descansaba otras 24, razón por la cual era acertado lo ordenado en el mandamiento ejecutivo.
A esta misma conclusión llegó en relación con los compensatorios, puesto que reiteró que en el título ejecutivo se ordenó el descuento de los días de descanso remunerado, de acuerdo con la verificación de las plantillas de turnos, que, por demás, en el mismo proceso ordinario se demostraron que él laboraba en el sistema 24x24.
Así las cosas, no advirtió la contradicción entre el mandamiento de pago y las sentencias que comportan el título ejecutivo y señaló que «si bien esta Subsección no se refirió puntualmente a los reparos frente a las horas extras nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras, por una parte, no implica que haya dejado de valorar su exclusión en la respectiva liquidación que realizó el tribunal, por el contrario, la encontró coincidente con lo ordenado en el título ejecutivo; y, por otra, lo que se pretende con dicha solicitud es modificar la determinación confirmatoria del auto del 24 de septiembre de 2021».Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01
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1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
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1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundame ntales al expedir las providencias de 6 de octubre de 2022 y 29 de enero de 2026, puesto que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Explicó que el error fáctico se configuró en su dimensión positiva, por cuanto se valoró de manera errónea lo ordenado en las sentencias base de recaudo en las que se dispuso el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios e intereses conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales fueron negados en el mandamiento de pago de 24 de septiembre de 2021.
Expuso que las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho definieron reglas claras sobre la ejecución, las cuales son de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento implica la violació n de los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, puesto que se desconoce lo que realmente le debió ser reconocido y pagado por la entidad demandada.
Dijo que no es admisible que se niegue el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras sin que se tenga en cuenta que él laboraba 15 turnos mensuales de 24 horas, para un promedio de 360 horas mensuales, para una jornada máxima de 190 horas, por lo que después del reconocimiento de las 50 horas extras y nocturnas mensuales quedan pendientes el reconocimiento de 120 horas, conforme al literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
una jornada máxima de 190 horas, por lo que después del reconocimiento de las 50 horas extras y nocturnas mensuales quedan pendientes el reconocimiento de 120 horas, conforme al literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Indicó que los interese moratorios no se debieron liquidar con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino con el 177 del Código Contencioso Administrativo.
Destacó que se incurrió en el defecto sustantivo por la interpretación errónea que se les dio a los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, que condujo a que se negara el pago de las horas extras nocturnas, los compensatorios por exceso de horas extras y los intereses moratorios. Particularmente, adujo lo siguiente:
Primera Conclusión. Lo estipulado en el artículo 36 literal e), del Decreto 1042 de 1978, trae como consecuencia en el presente caso, que se deben reconocer las horas laboradas entre la hora 241 de cada mes hasta finalizar las 360 horas mensuales laboradas por el ejecutante, los compensatorios por exceso de horas extras, a razón de 1 día por cada 8 horas extras que superen las 240 horas mensuales laboradas, toda vez que las primeras 190 horas del mes, son las reconocidas como jornada máxima legal mensual, a la luz del artículo 33 de la misma norma, de la hora 191 a la hora 24 0 se deben reconocer las horas extras diurnas y nocturnas sin exceder de 50, y de la hora 241 en adelante hasta finalizar las horas laboradas en el respectivo mes, todo exceso se debe reconocer a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de exceso,
deben reconocer las horas extras diurnas y nocturnas sin exceder de 50, y de la hora 241 en adelante hasta finalizar las horas laboradas en el respectivo mes, todo exceso se debe reconocer a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de exceso, conforme a las sentencias de recaudo y la norma legal sobre la materia.Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01
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Segunda Conclusión. Que conforme con la sentencia de recaudo de primera instancia, confirmada por el H. Consejo de Estado, se debe dar alcance cabal al reconocimiento de las horas extras diurnas acorde con el artículo 36 y a las horas extras nocturnas conforme con el artículo 37, en proporción de 25 horas diurnas extras y 25 horas extras nocturnas, toda vez que el actor laboraba en promedio 170 horas extras mensuales, de las cuales se deben reconocer en dinero las primeras 50 horas extras mensuales entre diurnas y nocturnas, y el exceso de horas extras de cada mes se deben reconocer como compensatorios por exceso de horas extras, a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de exceso.
Finalmente, citó las providencias dictadas por el Consejo de Estado en los expedientes 11001-03-15-000-2021-052248-004 y 11001-03-15-000-2021-1379-005, en los que se ampararon los derechos de los actores en casos idénticos al aquí expuesto.
11001-03-15-000-2021-052248-004 y 11001-03-15-000-2021-1379-005, en los que se ampararon los derechos de los actores en casos idénticos al aquí expuesto.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 11 de mayo de 2026, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridad judicial accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De otro lado, vinculó como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que enviara copia del proceso ejecutivo identificado con el radicado 25000-23-42-000-2021-00153-00/01.
Luego, mediante providencia de 30 de julio de 2026 el magistrado sustanciador resolvió vincular en calidad de tercero s con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al distrito capital de Bogotá y les puso en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el proceso, para que dentro de los tres (3) días siguientes: (i) la a legaran; (ii) se pronunci aran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o, (iii) guardaran silencio.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibi ó el siguiente informe:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibi ó el siguiente informe:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00153-00/01, la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se desestime el amparo invocado por la parte actora al considerar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.
4 Sección Segunda, Subsección A. 5 Sección Quinta.Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01
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Indicó que el accionante « pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico en torno al mandamiento de pago que fue librado de manera parcial en la primera instancia del proceso ejecutivo, para lo cual invoca los mismos reparos que planteó en el respectivo recurso de apelación y en la solicitud de corrección, adición y aclaración, que se resolvieron en los proveídos objeto del presente escrito de amparo».
Sobre el reconocimiento de las horas extras nocturnas explicó que este « no podía determinarse sin la verificación de la planilla de turnos laborados por el accionante, según la cual prestaba turnos de 24 horas y descansaba otras 24, toda vez que en la
Sobre el reconocimiento de las horas extras nocturnas explicó que este « no podía determinarse sin la verificación de la planilla de turnos laborados por el accionante, según la cual prestaba turnos de 24 horas y descansaba otras 24, toda vez que en la misma parte decisoria de la sentencia de primera instancia se estableció que se debían deducir los días de descanso remunerado, por lo que el mandamiento ejecutivo resulta coherente con las sentencias base de recaudo».
Así mismo, sobre el pago de los compensatorios adujo que este «estaba condicionada a la orden judicial de deducción de los días de descanso remunerado, y en el mismo proceso ordinario se corroboró que el demandante disfrutaba de días de descanso por exceder la máxima jornada laboral permitida».
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
La corporación remitió el enlace de consulta del proceso ejecutivo 25000-23-42-0002021-00153-00/01.
1.7. Sentencia de primera instancia
Con fallo de 4 de junio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar la acción de tutela que instauro el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian.
Luego de superar todos los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, el a quo constitucional consideró que no se incurrieron en los defectos invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó e interpretó de manera racional las sen tencias que constituyeron el título ejecutivo.
los defectos invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó e interpretó de manera racional las sen tencias que constituyeron el título ejecutivo.
En ese sentido, explicó que en la sentencia reprochada se concluyó que «i) el título no era claro en cuanto a la cantidad de horas diurnas y nocturnas que se debían liquidar, por lo que tuvo que recurrir a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, y con base en ello justificó la exclusión de las horas extras nocturnas; ii) no hay deuda pendiente por concepto de compensatorios, pues de la verificación de la planilla de turnos se evidenció que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; y, iii) la liquidación de los intereses no se realiza con base en el CCA, sino en las leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012 y 2080 de 2021».Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01
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De otro lado, señaló que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo, dado que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B interpretó en debida forma los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y los analizó conforme a las pruebas que obraban en el expediente.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B interpretó en debida forma los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y los analizó conforme a las pruebas que obraban en el expediente.
Finalmente, sobre las sentencias que el actor trajo a colación en el marco de acciones de tutela en las que se ampararon los derechos fundamentales de los tutelantes al encontrarse en casos similares al aquí expuesto, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
Sobre el particular, la Sala evidencia que si bien las decisiones citadas tratan sobre el reconocimiento y pago de horas extras y compensatorios por exceso de horas extras, lo cierto es que no hay identidad de sustentos fácticos y jurídicos, pues en este caso, el actor no discutió, en el recurso de apelación contra el mandamiento de pago o en esta acción, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y la autoridad judicial aquí accionada hubieran recurrido a la sentencia del 12 de febrero de 2015, para pronunciarse sobre el reconocimiento de las horas extras, motivo por el cual no es un precedente vinculante en el asunto y, por ende, no existe tal desconocimiento.
1.8. Impugnación
Con escrito radicado oportunamente el 16 de junio de 20266, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar se amparen sus derechos vulnerados.
Iteró que en el proceso
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