CE - Sentencia 11001031500020260352501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260352501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

Accionante: Diana Marcela Diago Guáqueta.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta.

Tema: Derechos al d ebido proceso , acceso a la administración de Justicia. Nulidad electoral. Requisito de residencia alcalde local .

REVOCA SENTENCIA – NIEGA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de julio de 202 6 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La señora Diana Marcela Diago Guáqueta , en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos funda mentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral, al que se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-01540-00/01 (principal) - 25000-23-41-000-2024-01627-00 (acumulado). 3005635390

25000-23-41-000-2024-01540-00/01 (principal) - 25000-23-41-000-2024-01627-00 (acumulado). 3005635390

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que en el año 2019 el señor Diego Arley Arenas Manrique se postuló como candidato a la Alcaldía Municipal de Pandi , Cundinamarca, y como resultado del proceso electoral quedó electo como alcalde municipal para el periodo 2020-2023.

Que el 8 de febrero de 2024 , la Secretaría Distrital de Gobierno expidió la CircularRadicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

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2 002 de 2024, mediante la cual impartió el instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes locales en Bogotá D.C.

Que dentro del proceso de integración de ternas para la designación del alcalde local de Ciudad Bol ívar, el señor Arenas se inscribió como aspirante y allegó documentación orientada a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.

Que el 29 de julio de 2024, el alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 260 de 2024 «por medio del cual se efectúan unos nombramientos », en el que nombró al señor Arenas como alcalde local de Ciudad Bolívar.

Que el 28 de agosto de 2024 presentó demanda de nulidad electoral contra el Decreto 260 de 2024, con el fin de que se declara la nulidad del nombramiento del

señor Arenas como alcalde local de Ciudad Bolívar.

Que el 28 de agosto de 2024 presentó demanda de nulidad electoral contra el Decreto 260 de 2024, con el fin de que se declara la nulidad del nombramiento del señor Arenas como alcalde local.

Que en sentencia del 4 de septiembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del artículo 1 y 2 del Decreto 260 del 29 de julio de 2024.

Que el señor Arenas interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante la sentencia del 19 de marzo de 2026 revocó la providencia del Tribunal y , negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

Que hubo un salvamento de voto en el que la magistrada sostuvo que el señor Arenas no acreditó el requisito de residencia exigido por el Decreto Ley 1421 de 1993.

Considera que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en:

Desconocimiento del precedente , en específico de la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2021 00774-01, mediante la cual se definió el alcance del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 , estableciendo que el requisito de residencia no puede ser interpretado desde una lectura reducida a una verificación formal de documentos , así mismo, determinó que para los aspirante a

el alcance del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 , estableciendo que el requisito de residencia no puede ser interpretado desde una lectura reducida a una verificación formal de documentos , así mismo, determinó que para los aspirante a alcaldías locales debía comprobarse la ciudadanía en ejercicio y residencia o el desempeño de actividades simultaneas, subsistentes y habituales en un período mínimo de 2 años.

Defecto fáctico, por valoración irrazonable, fragmentaria e insuficiente del acervo probatorio, puesto que no le dio un alcance probatorio suficiente al hecho de que el señor Arenas se desempeñó como alcalde del municipio de Pandi durante el periodoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

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3 legalmente exigido para ser alcalde local , es decir, que durante los dos años anteriores, su labor y ofici o se desarrolló en ese municipio y no en la localidad de Ciudad Bolívar; y que, por el contrario, otorgó un mayor valor a pruebas que solo daban cuenta del entorno familiar y patrimonial del demandado mas no de su residencia material y habitual en la localidad.

Motivación insuficiente, en tanto no ofreció una respuesta precisa y congruente al verdadero problema jurídico planteado desde la demanda y sostenido durante todo el trámite del proceso, es decir, que no explicó de manera suficiente el por qué y cómo el ejercicio continuo de la alcaldía de Pandi durante todo el período comprendido entre el año 2020 al año 2023, no afectaba de manera decisiva la

el trámite del proceso, es decir, que no explicó de manera suficiente el por qué y cómo el ejercicio continuo de la alcaldía de Pandi durante todo el período comprendido entre el año 2020 al año 2023, no afectaba de manera decisiva la habitualidad, la su bsistencia y la proximidad territorial del vínculo exigido con la localidad de Ciudad Bolívar.

PRETENSIONES

Que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se deje sin efectos la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta; y en consecuencia, que se ordene proferir un nuevo fallo que «se ajuste a derecho» bajo los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela; se vinculó como terceros con interés a los señores Jorge Alberto Caicedo Ayure y Diego Arley Arenas Manrique, a la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B ; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Consejo de Estado, Sección Quinta manifestó que la acción de tutela tiene un carácter excepcional, y que no puede ser utilizada como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir la valoración probatoria o la interpretación normativa realizada por el juez natural.

Que en el presente caso no se prueba una actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales invocados , sino que el alegato es sobre un desacuerdo

normativa realizada por el juez natural.

Que en el presente caso no se prueba una actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales invocados , sino que el alegato es sobre un desacuerdo que la accionante tuvo durante todo el proceso, en cuanto a la forma en que debía apreciarse el requisito de residencia exigido a los alcaldes locales.

Que no desconoció la línea jurisprudencial de la Sección, puesto que la sentencia no se refirió a una verificación meramente formal del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, ni redujo la residencia a la simple propiedad de un inmueble , por el contrario, que se examinó la residencia como un vínculo real con la localidad,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

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4 relacionado con el arraigo, la habitualidad y la proximidad territorial, y que junto con el material probatorio allegado se concluyó que habían elementos suficientes para acreditar la residencia del demandado en Ciudad Bolívar.

Que no hizo una valoración aislada de las pruebas, sino que realizó un estudio conjunto de estas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 176 del CGP. Que se comprobó la residencia del núcleo familiar y un conjunto de circunstancias entrelazadas sobre el vínculo del demandado con el inmueble reportado como residencia y con la localidad de Ciudad Bolívar.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y en subsidio, se niegue el amparo.

POSICIÓN DE LOS VÍNCULADOS

El señor Diego Arley Arenas Manr ique dijo que la acción de tutela procede de

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y en subsidio, se niegue el amparo.

POSICIÓN DE LOS VÍNCULADOS

El señor Diego Arley Arenas Manr ique dijo que la acción de tutela procede de forma excepcional, puesto que deben respetarse los principios de independencia , autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada que recen sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias.

Que la presente acción de tutela busca reabrir un debate jurídico, el cual fue debidamente realizado, y donde se respetaron cada uno de los momentos procesales y se garantizaron los derechos de las partes intervinientes, por lo tanto, que no se evidencia un error que trascienda el ámbito del debate legal ordinario ni que pueda generar una lesión profunda en garantías constitucionales.

Solicitó que se nieguen las pretensiones al no haber vulneración a los derechos invocados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el enlace del proceso ordinario, e indicó que la acción pretende constituir una instancia adicional para controvertir una situación ya resuelta dentro del proceso de nulidad, en el cual se tomaron decisiones adoptadas al ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de las partes y respetando las normativas aplicables.

La Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar manifestó que la controversia carece de relevancia constitucional, porque se pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural.

Que durante el proceso de nulidad se acreditó que el señor Arenas mantenía vínculos familiares, patrimoniales y sociales con la localidad de Ciudad Bolívar , y

un debate jurídico ya resuelto por el juez natural.

Que durante el proceso de nulidad se acreditó que el señor Arenas mantenía vínculos familiares, patrimoniales y sociales con la localidad de Ciudad Bolívar , y que en sede del proceso judicial la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó un estudio razonable del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 , tuvo en cuenta el precedente aplicable y valoró de manera conjunta el material probatorio. Además, que no se acreditó una vulneración ni un perjuicio irremediable a los derechos invocadosRadicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

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Solicitó que se niegue el amparo.

La Secretaría Jurídica Distrital dijo que la controversia no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido es reab rir un debate jurídico ya decidido por el juez natural, y que, no se acreditó un perjuicio irrazonable.

Que dentro del proceso de nulidad electoral, se comprobó que el señor Arenas mantenía vínculos familiares, patrimoniales y sociales con la localidad de Ciudad Bolívar, además, que la Sección Quinta realizó una interpretación razonable del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, valoró íntegramente el material probatorio y examinó el precedente aplicable.

Que la Alcaldía Mayor de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva, y por lo tanto, solicitó que se le desvincule del presente proceso, y que se declare la improcedencia de la acción.

SENTENCIA IMPUGNADA

Que la Alcaldía Mayor de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva, y por lo tanto, solicitó que se le desvincule del presente proceso, y que se declare la improcedencia de la acción.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de julio de 2026, declaró improcedente la acción por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional.

Afirmó que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales , por lo que no es un juicio de corrección de la decisión cuestionada , y que debe evitar utilizarse la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

Que en el presente caso los cuestionamientos planteados iban dirigidos a controvertir la valoración probatoria , la interpretación jurídica efectuada por la Sección Quinta y el desconocimiento del propio precedente, sin embargo, «en lo sustancial» manifestó los mi smos argumentos formulados dentro del medio de control de nulidad electoral , y, por lo tanto, se evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que arribó la providencia tutelada.

Manifestó que no se encontró probado el desconocimiento del precedente, puesto que, la Sección aplicó al caso concreto los criterios jurisprudenciales relativos al arraigo, la habitualidad y la residencia material, además que, acogió la comprensión material del requisito de residencia y precisó el análisis a partir del conjunto de circunstancias demostrativas del vínculo con la localidad; y que, a partir de ello, valoró en su totalidad el material probatorio allegado.

material del requisito de residencia y precisó el análisis a partir del conjunto de circunstancias demostrativas del vínculo con la localidad; y que, a partir de ello, valoró en su totalidad el material probatorio allegado.

Que la controversia no trasciende el ámbito del debate de legalidad , puesto que versa sobre la apreciación de los hechos y la interpretación de los requisitos legales exigidos para el nombramiento de alcaldes locales, así mismo, que no se advierte la existencia de una actuación arbitraria o irrazonable . Concluyó que, la tutela noRadicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

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6 cumple con el requisito de relevancia constitucional y declaró la improcedencia.

IMPUGNACIÓN

La accionante considera que sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, y que no pretende desarrollar una instancia adicional dentro del proceso de nulidad electoral, por el contrario, que busca la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , lo que evidencia que el debate trasciende una simple inconformidad con el sentido del fallo y plantea una controversia autónoma de naturaleza constitucional , vinculada a las garantías que deben respetarse en las decisiones judiciales.

Citó la sentencia T -084 de 2025 de la Corte Constitucional, mediante la cual se establece que la tutela «debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental», y que en la presente acción, identificó los derechos vulnerados y explicó de forma concreta

establece que la tutela «debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental», y que en la presente acción, identificó los derechos vulnerados y explicó de forma concreta cómo la sentencia de la Sección Quinta comprometió las garantías constitucionales, además que individualizó tres defectos , relacionados con el desconocimiento del precedente judicial aplicable, la valoración irrazonable del material probatorio y la motivación insuficiente frente al problema jurídico.

Que la coincidencia de ciertos hechos y argumentos de la tutela con los debatidos en el proceso de nulidad electoral no significa que las acciones tengan el mismo objeto, tampoco que esté utilizando el amparo constitucional como una tercera instancia.

Reiteró los argumentos del escrito inicial en cuanto a la configuración de los defectos específicos, y concluyó que los cargos formulados justificaban continuar con el examen de procedibilidad y efectuar el estudio de fondo; finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de la primera instancia y que, en su lugar se amparen los derechos fundamentales y se acojan las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraRadicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

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7 evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU -128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial, esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

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8 engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 ,

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de proced encia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La Sala considera que la acción sí supera la exigencia general de la relevancia

este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La Sala considera que la acción sí supera la exigencia general de la relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el accionante es lograr la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por la autoridad judicial accionada, por la incursión en los defectos fácticos,

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

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9 desconocimiento del precedente y motivación insuficiente.

La accionante procura demostrar la incursión en alguna de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales; lo cual sustentó de forma que resulta comprensible y podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que I) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 19 de marzo de 2026 fue notificada el mismo día, y esta acción fue instaurada el 7 de mayo del presente año; II) no se está invocando una irregularidad procesal,

observa que I) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 19 de marzo de 2026 fue notificada el mismo día, y esta acción fue instaurada el 7 de mayo del presente año; II) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al estudio sobre dicha exigencia; III) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; IV) se identificaron claramente los hechos generadores de vulneración y los derechos estimados transgredidos; y V) no se trata de una sentencia de tutela. Por lo anterior, se procederá al estudio del fondo del asunto.

En la sentencia tutelada, la Sección Quinta centró la discusión en verificar si el hecho de que el señor Arenas se hubiera desempeñado como primera autoridad del municipio de Pandi durante el periodo 2020 – 2023, antes de su designación como alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar , impedía tener por acreditado el requisito de residencia o desempeño de actividades en esa localidad durante los dos años anteriores al nombramiento.

La Sección analizó el Decreto Ley 1421 de 1993 , explicando la función y el papel de los alcaldes locales, así mismo, estableció que, para ser designado alcalde local debían acreditarse las siguientes exigencias:

«(i) Ser ciudadano en ejercicio, lo que implica el goce de los derechos políticos.

(ii) Acreditar un vínculo con la respectiva localidad, el cual la norma permite demostrar de manera alternativa mediante la residencia en ella o el desempeño de una actividad profesional, industrial, comercial o laboral dentro de su ámbito territorial.

(iii) Demostrar que dicho vínculo se mantuvo al menos durante los dos años anteriores al nombramiento.

de una actividad profesional, industrial, comercial o laboral dentro de su ámbito territorial.

(iii) Demostrar que dicho vínculo se mantuvo al menos durante los dos años anteriores al nombramiento.

(…)»

Precisó que, en cuanto a la residencia o el desempeño de actividades en la localidad, esta exigencia no era una simple formalidad, sino que representaba la necesidad de que quien ejerciera el cargo tuviera pleno conocimiento del territorio y de sus dinámicas sociales, permitiendo garantizar una gestión pública cercana a la ciudadanía y acorde con las necesidades propias de cada localidad. Que por lo tanto, los aspirantes debían acreditar una relación efectiva con ese territorio.

Citó la sentencia del 14 de diciembre de 2023 de la misma Sección para entender yRadicado: 11001-03-15-000-2026-03525-01

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10 analizar el alcance de los requisitos exigidos por la ley para ser designado alcalde local, y destacó que:

«(…) la sola titularidad de bienes en la zona no satisface dicha condición, pues “no se entiende adscrita exclusivamente al hecho de poseer propiedades en la zona correspondiente”, en la medida en que tal circunstancia “no constituye por sí sola el sustrato material del concepto de residencia, ya que no implica estar de asiento en la localidad”

(…) que la expresión “durante los dos años anteriores” implica que la residencia o la actividad desarrollada debe presentar carácter simult áneo, subsistente y habitual en ese lapso, lo que excluye actuaciones esporádicas, episódicas o

(…) que la expresión “durante los dos años anteriores” implica que la residencia o la actividad desarrollada debe presentar carácter simult áneo, subsistente y habitual en ese lapso, lo que excluye actuaciones esporádicas, episódicas o coyunturales, incapaces de evidenciar una relación constante con el territorio».

Así mismo, determinó que, para analizar la legalidad de los actos p or el cumplimiento de los requisitos, debían valorarse los documentos aportados al momento de la inscripción, puesto que es allí donde se verifica si el aspirante reunió los requisitos; por lo tanto, procedió a estudiar las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta como lo dispone el artículo 176 del CGP.

Concluyó que los elementos probatorios demostraban una «secuencia coincidente» respecto a la residencia , donde se evidenciaba que el demandado mantenía un vínculo material y comprobado con un inmueble ubicado en Ciudad Bolívar y que, coincidía al que reportó como residencia al momento de su inscripción. Además, que el haber ejercido como alcalde de Pandi no descartaba inmediatamente un vínculo real, material y estable con la localidad.

De igual modo, resaltó que la exigencia de «haber residido» en la localidad durante dos años previos a la vinculación, no podía entenderse solamente como la permanencia física ininterrumpida , ni como la imposibilidad de desplazarse temporalmente a otro lugar por razones laborales o de otra índole, y que po

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