CE - Sentencia 11001031500020260352601 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260352601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03526-01

Accionante: NURVIS DE LA OSSA MEZA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Tema: Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de junio del 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por medio de auto del 11 de mayo del 202 62, el a quo admitió la acción constitucional y mediante providencia del 18 de agosto del 2026 3 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

constitucional y mediante providencia del 18 de agosto del 2026 3 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 7 de mayo del del 2026, la señora Nurvis de la Ossa Meza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la «Remuneración mínima vital y móvil, Estabilidad en el empleo, Primacía de la realidad, Situación más favorable y de Los beneficios mínimos laborales no se pueden negociar ni renunciar».

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 005 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que también se dispuso la vinculación como terceros con interés del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud. 3 Índice 034 de Samai. La providencia del 19 de junio del 2026 se notificó el 30 de julio siguiente y la impugnación se radicó el 3 de agosto d e la presente anualidad, la cual se concedió mediante auto del 18 del mismo mes y año.Accionante: Nurvis de la Ossa Meza

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-03526-01

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2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre del 2025, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la providencia del 16 de junio del 2025 dictada por el Juzgado 17

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones. Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-017-2022-00152-00/01, en el que se pretendió la declaratoria de una relación laboral encubierta.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. proteger el derecho fundamental a Remuneración mínima vital y móvil, Estabilidad en el empleo, Primacía de la realidad, Situación más favorable y de Los beneficios mínimos laborales no se pueden negociar ni renunciar consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional tal como me fue reconocido en el fallo de primera instancia.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 07 de noviembre de 2025.

3. Ordenar nueva decisión judicial valorando integralmente las pruebas 4.

1.2. Hechos

4. La señora Nurvis de la Ossa Meza demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud , en el que

4. La señora Nurvis de la Ossa Meza demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud , en el que pretendió que se reconozca la existencia de un contrato realidad y se le paguen los emolumentos respectivos.

5. En primera instancia, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio del 2025 accedió parcialmente a las pretensiones al encontrar acreditados los elementos para la configuración de la relación laboral encubierta. Sin embargo, esta decisión fue apelada por la parte demandante y demandada.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de fallo del 7 de noviembre del 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación porque las labores que desempeñó «giraron en torno al cumplimiento de algunas funciones asignadas a las dependencias en las que prestó sus servicios» y no se encontró un cargo con el cual sus obligaciones se pudieran equiparar.

7. En ese sentido, se determinó que « (i) no allegó prueba diferente a las certificaciones contractuales para acreditar las condiciones en las que cumplió sus actividades en los periodos que estuvo en la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud; y (ii) con relación a los periodos en los

4 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.Accionante: Nurvis de la Ossa Meza

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Vigilancia y Control de Servicios de Salud; y (ii) con relación a los periodos en los

4 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.Accionante: Nurvis de la Ossa Meza

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-03526-01

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que se desempeñó como profesional especializada en la segunda instancia de la oficina de Asuntos Jurídicos, se denotó la existencia de una coordinación de actividades».

1.3. Sustento de la vulneración

8. La accionante argumenta que se incurrió en un defecto fáctico por no valorar los testimonios pedidos por la parte demandante, con los que se acreditó de manera inequívoca la subordinación , pues, solo le dio valor probatorio al testimonio de la contraparte . La Sala precisa que, de la lectura del expediente, se abstrae que la actora refiere que no se valoró el testimonio del señor Abraham

Baquero Luna.

9. Agregó que el tribunal sostuvo en la sentencia cuestionada lo siguiente:

De los testimonios e interrogatorio de parte recaudados, se tiene que la SDS dispuso de un puesto de trabajo en sus instalaciones para que la señora de la Ossa Meza llevara a cabo sus actividades contractuales. A su vez, obra en el plenario un acta de entr ega de bienes por parte de la Subdirección Bienes y Servicios de la SDS, en la cual, para el año 2019, a la demandante

la Ossa Meza llevara a cabo sus actividades contractuales. A su vez, obra en el plenario un acta de entr ega de bienes por parte de la Subdirección Bienes y Servicios de la SDS, en la cual, para el año 2019, a la demandante le fue suministrado un monitor, una CPU, teclado, mouse y una silla.

No obstante, a pesar de las afirmaciones realizadas por la actora y el testigo Abraham Baquero Luna relacionadas con la obligación de cumplir un horario y asistir a las instalaciones de la entidad, del registro de ingreso y salida aportado por la demandada , el cual no fue tachado por la demandante, se puede extraer que la señora de la Ossa Meza no acreditó que ejecutó sus labores bajo dichas condiciones, tal y como lo señaló el testigo Julio Cesar Lozano Mier.

10. Sin embargo, cuestiona cuál es el motivo o finalidad de entregarle un monitor, una CPU, un teclado, un mouse y una silla, sino es otra que cumplir con los horarios de trabajo y estar bajo subordinación de un jefe, al que le rendía informes, le exigía resultados, corregía trabajos y tenía un estricto control de las actividades que realizaba la actora.

11. En consecuencia, refirió que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 al incurrir en una vía de hecho por omisión probatoria, al ignorar «los documentos que demuestran órdenes y cumplimiento de horarios, prefiriendo testimonios aislados, quebrantó el deber de valoración integral de la prueba».

1.4. Intervenciones

12. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó

de horarios, prefiriendo testimonios aislados, quebrantó el deber de valoración integral de la prueba».

1.4. Intervenciones

12. El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación toda vez que el proceso ordinario se adelantó con estricta sujeción a los términos, principios y reglas previstos en el ordenamiento jurídico y se garantizó los derechos al debido proceso, de acceso a la admini stración de justicia, a la igualdad procesal y de defensa y contradicción. Agregó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria laAccionante: Nurvis de la Ossa Meza

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intervención del juez constitucional, así como tampoco la configuración de una actuación omisiva, dilatoria o negligente atribuible al despacho.

13. La Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó que se niegue la solicitud de amparo, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial, toda vez la actora no invocó ninguna de las causales y su pretensión principal es reabrir el debate probatorio y jurídico, a pesar de existir cosa juzgada. Además, indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de los requisitos de subsidiariedad

actora no invocó ninguna de las causales y su pretensión principal es reabrir el debate probatorio y jurídico, a pesar de existir cosa juzgada. Además, indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de los requisitos de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de revisión y por falta de inmediatez.

14. Posteriormente, solicitó en varios memoriales que se le envié copia del fallo de tutela, en tanto no era posible descargarlo de Samai.

15. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca pidió que se niegue el amparo. Para tales efectos, explicó que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque, una vez valorados los testimonios, el interrogatorio y las pruebas documentales aportadas, se concluyó que la señora Nurvis de la Ossa Meza no prestó sus servicios en las mismas condiciones que narró en los supuestos fácticos de la demanda. En relación con la no valoración del testimonio del señor

Abraham Baquero Luna, señaló que sí fue valorado:

contrario a lo aseverado por la accionante, el testimonio del señor Abraham Baquero Luna si fue valorado; sin embargo, su dicho relacionado con la exigencia del cumplimiento de un horario y obligatoria asistencia a las instalaciones de la entidad fue desvirtuado con el registro de ingreso y salida de la señora De la Ossa Meza, el cual acredita que al menos desde el 2 de junio de 2017 al 15 de octubre de 2021, no prestó sus servicios en las referidas condiciones.

de la señora De la Ossa Meza, el cual acredita que al menos desde el 2 de junio de 2017 al 15 de octubre de 2021, no prestó sus servicios en las referidas condiciones.

Vale aclarar que durante los primeros 4 años de la relación contractual (del 2008 al 2012) la accionante en su interrogatorio de parte aseguró que prestó sus servicios desde su domicilio, por lo que tampoco se podía inferir la ejecución de sus labores en las mentadas circunstancias.

Lo anterior quiere decir, que de un análisis integral de la prueba documental referida junto al testimonio del señor Julio Cesar Lozano Mier, quien sostuvo que la asistencia de la señora De la Ossa Meza a las instalaciones de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no era obligatoria como tampoco el cumplimiento de un horario, se pudo concluir que a la hoy accionante no le fue impuesto el acatamiento de una jornada laboral.

16. Sumado a lo anterior, manifestó que la actora no probó la existencia de un control efectivo en el ejercicio de sus funciones, sino una concertación de criterios cuando se le solicitaba la corrección de productos. Por tanto, indicó que ni el tiempo que duró la vinculación contractual, ni la asignación de un puesto de trabajo, son razones suficientes para que se hubiera accedido a sus pretensiones.Accionante: Nurvis de la Ossa Meza

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17. Finalmente, refirió que la actora indicó que se desconoció una sentencia de unificación del 9 de septiembre del 2021 del Consejo de Estado, pero no expuso las razones por las que considera que la providencia cuestionada se apartó de las reglas fijadas en aquella. Por tanto, considera que los reproches de la actora muestran una inconformidad con lo decidido y pretende usar la tutela como una instancia adicional.

1.5. Sentencia de primera instancia

18. Mediante fallo del 19 de junio del 2026 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional ya que, el actor muestra una inconformidad con lo decidido y pretende reabrir el debate legal y probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa.

19. Lo anterior, porque, de la revisión del expediente del proceso ordinario, se advierte que el tribunal accionado sí valoró integralmente el material probatorio , particularmente, respecto del elemento de subordinación, y concluyó que este no se acreditó.

20. Finalmente, señaló que no se evidenció un desconocimiento del precedente de la Corporación o de la Corte Constitucional, pues, se realizó un estudio sobre la subordinación o dependencia del trabajador.

1.6. Impugnación

21. La parte accionante impugnó la decisión al considerar que la autoridad

estudio sobre la subordinación o dependencia del trabajador.

1.6. Impugnación

21. La parte accionante impugnó la decisión al considerar que la autoridad judicial accionada erró al declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional porque no pretende reabrir el debate legal y probatorio, sino poner de presente que se incurrió en defecto fáctico por la falta de valoración integral de las pruebas determinadas y de una motivación insuficiente respecto de la revocatoria de la sentencia favorable de primera instancia, lo que compromete su derecho al debido proceso.

22. Dijo que enunció el defecto, la incidencia en sus derechos fundamentales y que cumplió con la carga argumentativa necesaria. También refirió que es equivocada la conclusión relativa a que el tribunal analizó integralmente el material probatorio porque, estas deben estudiarse conforme a las reglas de la sana crítica.

23. Argumentó que « no sostuvo que el Tribunal hubiera interpretado equivocadamente un testimonio aislado ni pretendió que el juez constitucional sustituyera la valoración realizada por el juez natural. Lo que alegó fue que la providencia cuestionada no efectuó una valoración integral del acervo probatorio, pues examinó determinados medios de convicción de manera fragmentada y omitió integrar en un solo análisis los elementos relativos a la continuidad de la prestación del servicio, las funciones efectivamente desempeñadas, laAccionante: Nurvis de la Ossa Meza

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6

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supervisión ejercida y los demás indicios de subordinación que, apreciados conjuntamente, habían servido de fundamento a la sentencia favorable de primera instancia».

24. Asimismo, reprochó la conclusión adoptada frente al desconocimiento del precedente constitucional, pues aclaró que su censura no consistió en que el tribunal hubiera omitido citar la jurisprudencia sobre el contrato realidad, sino en que no aplicó la regla jurisprudencial que exige valorar integralmente el material probatorio para determinar la existencia de una relación laboral encubierta y que, además, se apartó del precedente de la Corte Constitucional (sin citar ninguna sentencia)5 que exige que se haga una carga de transparencia.

25. Aunado a lo anterior, señaló que en la tutela cuestionó que el tribunal no hubiera motivado suficientemente las razones por l as que los elementos probatorios que llevaron al a quo a acceder a las pretensiones, «dejaban de conducir a esa misma conclusión al resolver la apelación. Por consiguiente, la sentencia recurrida no podía limitarse a verificar la existencia de citas jurisprudenciales, sino que debía examinar si la regla decisoria derivada del precedente fue realmente aplicada al caso concreto».

II. CONSIDERACIONES

sentencia recurrida no podía limitarse a verificar la existencia de citas jurisprudenciales, sino que debía examinar si la regla decisoria derivada del precedente fue realmente aplicada al caso concreto».

II. CONSIDERACIONES

26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 19 de junio del 2026, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, motivo por el que se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.

2.1. Cuestión previa

27. En la impugnación se manifestó que se incurrió en un defecto de decisión sin motivación suficiente. Sin embargo, como este reproche no se planteó en el escrito de tutela, la Sala no lo analizará, toda vez que el accionado y vinculados no pudieron pronunciarse frente al mismo.

2.2. Caso concreto

5 «La sentencia impugnada concluyó que no se configuró el desconocimiento del precedente constitucional porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia a la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad y el elemento de subordinación. Con el debido respeto, esa conclusión no responde al cargo formulado en la demanda de tutela. La accionante nunca sostuvo que el Tribunal hubiera omitido citar la jurisprudencia constitucional. El reproche consistió en afirmar que, aun haciendo referencia a determinados precedentes, la providencia cuestionada no aplicó de manera suficiente la regla jurisprudencial (ratio decidendi) que exige valorar integr almente el acervo probatorio para determinar si

determinados precedentes, la providencia cuestionada no aplicó de manera suficiente la regla jurisprudencial (ratio decidendi) que exige valorar integr almente el acervo probatorio para determinar si existió una verdadera relación laboral. La Corte Constitucional ha reiterado que el precedente judicial tiene carácter vinculante y que el juez que decide apartarse de la regla previamente fijada debe asumir una carga reforzada de transparencia y suficiencia argumentativa. No basta con mencionar una sentencia; es indispensable explicar por qué la regla allí establecida no resulta aplicable o por qué existe una razón constitucional suficiente para apartarse de ella. En el presente asunto, la tutela cuestionó precisamente que la sentencia del Tribunal, según lo expuesto en la demanda, no ofreció una motivación suficiente para explicar por qué los elementos probatorios que llevaron al Juzgado de primera instancia a reconocer la existencia del contrato realidad dejaban de conducir a esa misma conclusión al resolver la apelación […]».Accionante: Nurvis de la Ossa Meza

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La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

28. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún

28. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

31. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

32. La Sala advierte que la señora Nurvis de la Ossa Meza está legitimada en la causa por activa al ser la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva porque fue la autoridad judicial que profirió la sentencia que se

restablecimiento del derecho. De igual manera, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva porque fue la autoridad judicial que profirió la sentencia que se cuestiona en esta acción constitucional.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Nurvis de la Ossa Meza

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33. Además, se observa que el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación y el a quo constitucional no lo resolvió. En ese sentido, la Sección negará su solicitud, al ser la autoridad judicial que resolvió la primera instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, le asiste un interés en las resultas del caso sub examine.

34. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías

dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

35. Revisado integralmente el expediente, la Sala advierte que , a juicio de la accionante, se incurrió en un defecto fáctico porque se omitió valorar el testimonio del señor Abraham Baquero Luna , con el que se acreditaba la subordinación laboral, elemento para que se configure una relación laboral encubierta. También cuestionó que el tribunal hubiera referido que el haberle dado monitor, una CPU, un teclado, un mouse y una silla no probaba dicho carácter , toda vez que, para ella, la entrega de estos materiales no podía ser otra que la de cumplir horario y estar bajo la supervisión y subordinación de su jefe, a quien le debía rendir informes y él le exigía resultados, le pedía corregir trabajos y tenía un estricto control sobre sus actividades.

36. En ese orden de ideas, para la Sala, como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, porque la señora Nurvis de la Ossa Meza pretende controvertir el análisis probatorio que efectuó la autoridad judicial accionada de los medios probatorios y, en particular, el valor que le otorgó al testimonio del señor Abraham Baquero Luna , para desestimar la conclusión de que no se acreditó el elemento de la subordinación.

los medios probatorios y, en particular, el valor que le otorgó al testimonio del señor Abraham Baquero Luna , para desestimar la conclusión de que no se acreditó el elemento de la subordinación.

37. Aunado a lo anterior, tal como se consignó en el acápite de sustento de la vulneración, la accionante ni siquiera refirió el nombre del testigo, sino que la Sala lo infirió de la revisión del expediente.

38. Adicionalmente, si bien la tutelante indicó que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, lo hace para señalar que incurrió «en una vía de hecho por omisión probatoria», es decir, como parte de la argumentación del defecto fáctico. Sin embargo, si se tiene como un reproche independiente, tampoco se cumple con la carga mínima

10 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Nurvis de la Ossa Meza

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argumentativa, toda vez que no expuso en qué consiste la similitud fáctica y jurídica entre ambos casos, ni la regla de derecho aplicable. Aunado a ello, de analizarse el cargo solo como desconocimiento del precedente, la accionante no indica en forma alguna por qué el recurso extraordinario de unificación no sería

jurídica entre ambos casos, ni la regla de derecho aplicable. Aunado a ello, de analizarse el cargo solo como desconocimiento del precedente, la accionante no indica en forma alguna por qué el recurso extraordinario de unificación no sería idóneo y eficaz en este caso y, en esa medida, por qué ello debería ser resuelto por el juez de tutela.

39. En tales términos, se evidencia que la parte accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con el análisis probatorio que efectuó la Subsección E de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, con lo decidido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto desborda la naturaleza de la acción de tutela contra providencias judiciales y da cuenta de su improcedencia.

40. Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneraci

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