CE - Sentencia 11001031500020260352901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260352901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

DISCUSIÓN SOBRE EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL

EN BIENES DE USO PÚBLICO.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la decisión que había declarado la nulidad de los actos que determinaron a su cargo el impuesto predial unificado respecto de un bien de uso público entregado en concesión portuaria. La Sala modificará la decisión que declaró improcedente la acción y, en su lugar, negará las pretensiones, tras advertir que no se desconoció el precedente, toda vez que se justificaron las razones de apartamiento de la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado e, incluso que la misma Corporación demandada había considerado, así como se declarará improcedente por falta de relevancia lo relativo al reparo por decisión sin motivación.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de sentencia del 25 de junio de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de sentencia del 25 de junio de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y la Agencia Nacional de Infraestructura.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el Instituto Nacional de Vías contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…)”. (Negrillas y mayúsculas fijas del original, SAMAI, índice 17).2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 20261, el Instituto Nacional de Vías (en lo sucesivo INVÍAS o el instituto) promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 28 de agosto y 7 de noviembre de 2025, mediante las cuales dicha autoridad revocó la decisión de 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76109-33-33-001septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76109-33-33-0012018-00175-02 y, en su lugar, las negó, así como negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, respectivamente.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El inmueble denominado Edificio Las Artesanías, ubicado en el Terminal Marítimo de Buenaventura, pertenece al INVIAS y fue entregado en concesión para la prestación del servicio público portuario, circunstancia por la cual su explotación económica se encontraba a cargo del respectivo concesionario y no de la entidad propietaria.
  1. Mediante Resolución Factura no. 0321.1.54-1506-2018 del 1 de junio de 2018, la Dirección de Administración y Gestión Financiera del distrito de Buenaventura determinó a su cargo el impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal de 2018 respecto del referido inmueble; decisión contra la cual interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución no. 0321-54-0041-2018 del 4 de septiembre de 2018, en sentido negativo.
  1. Con fundamento en lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Buenaventura, en que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales

1 Índice 02 de Samai.3

de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Buenaventura, en que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales

1 Índice 02 de Samai.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

se determinó el impuesto y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, por considerar que no se debió determinar a su cargo el pago de la obligación, debido a que no tenía la calidad de sujeto pasivo del tributo por no ejercer su explotación económica ni ostentar la condición de concesionario.

  1. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la devolución, debidamente indexada, de las sumas pagadas por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal de 2018.
  1. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA apeló por estimar que el juzgado inaplicó indebidamente los artículos 23 y 27 del Acuerdo 017 de 2017, calificó erróneamente el inmueble como bien de uso público, pese a que, a su juicio, se trataba de un bien fiscal y tuvo por acreditada esa naturaleza sin que el INVIAS cumpliera la carga probatoria correspondiente.
  1. Asimismo, sostuvo que se aplicó de manera indebida el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, pues aún si el inmueble

carga probatoria correspondiente.

  1. Asimismo, sostuvo que se aplicó de manera indebida el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, pues aún si el inmueble fuera de uso público, no se demostró que la concesionaria lo explotara mediante un establecimiento mercantil, presupuesto necesario para atribuirle la condición de sujeto pasivo del impuesto.
  1. A través de sentencia del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, porque si bien determinó que el inmueble conservaba la naturaleza de bien de uso público y que las áreas explotadas comercialmente causaban el impuesto a cargo del concesionario, el pago que realizó extinguió la obligación tributaria y, por tanto, no se configuró un pago de lo no debido, sin perjuicio de las acciones de recobro que podía ejercer la entidad frente al concesionario.
  1. A su vez, le ordenó al Instituto Nacional de Vías adelantar el proceso de recobro de la obligación subrogada a los concesionarios del predio objeto de discusión.
  1. El 4 de septiembre de 2025 solicitó la aclaración y adición de la anterior providencia, por considerar que el tribunal omitió pronunciarse sobre algunos de los cargos de nulidad formulados en la demanda y respecto del precedente judicial vinculante del Consejo de4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

Estado relacionado con el sujeto pasivo del impuesto predial unificado en bienes portuarios concesionados.

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

Estado relacionado con el sujeto pasivo del impuesto predial unificado en bienes portuarios concesionados.

  1. Sin embargo, por auto del 7 de noviembre de 2025 la solicitud fue negada , en consideración a que “contrario a lo planteado por el Invias, la Sala de decisión abordó los puntos objeto de debate a fin de dirimir la controversia planteada; el análisis juicioso de las pruebas arrimadas, las normas y jurisprudencia aplicable a la materia permitieron concluir que ciertamente la naturaleza del bien era de uso público y que al ser explotado comercialmente por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura había causado el hecho generador del tributo” y que “el Estatuto Tributario Local contenía el gravamen y que éste recaía sobre el bien público analizado; no obstante, tras encontrar probado que el Invias realizó el pago del tributo se concluyó que extinguió la obligación fiscal y, en consecuencia, debía adelantar un proceso de recobro”.

Fundamento de la vulneración

El INVIAS alegó que la sentencia del 28 de agosto de 2025 adolece de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación.

En relación con el desconocimiento del precedente, afirmó que la autoridad judicial accionada se apartó de la postura fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 30 de marzo de 20232; 13 de marzo de 20253; 8 de mayo de 20254 y 19 de febrero de 20265, según la cual los bienes entregados en concesión portuaria

las sentencias del 30 de marzo de 20232; 13 de marzo de 20253; 8 de mayo de 20254 y 19 de febrero de 20265, según la cual los bienes entregados en concesión portuaria conservan su naturaleza de uso público por encontrarse afectos a la prestación del servicio público de transporte marítimo.

Asimismo, agregó que también se desconoció el precedente horizontal contenido en las sentencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 13 de septiembre de 20246;

2 47001-23-33-000-2018-00204-01, exp. 26785. MP Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 76001-23-33-000-2020-00219-01, exp. 28985, MP Milton Chavez García. 4 76001-23-33-000-2023-00311-02, exp. 29745, MP Wilson Ramos Girón (E). 5 76001-23-33-003-2018-01112-01, exp. 29920, MP Wilson Ramos Girón. 6 Rad. 76001-23-33-000-2023-00311-00.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

30 de septiembre de 20257; 17 de octubre de 20258; 20 de octubre de 20259, y 28 de noviembre de 202510, en las cuales, se concluyó que los bienes portuarios concesionados conservaban su naturaleza de uso público y que la sujeción pasiva del IPU recaía en el concesionario que realizaba su explotación económica y no en el INVIAS.

Respecto de la decisión sin motivación, señaló que el tribunal omitió resolver de manera

conservaban su naturaleza de uso público y que la sujeción pasiva del IPU recaía en el concesionario que realizaba su explotación económica y no en el INVIAS.

Respecto de la decisión sin motivación, señaló que el tribunal omitió resolver de manera expresa, completa y congruente la totalidad de los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos demandados, pues centró su análisis en la naturaleza jurídica del inmueble y en la causación del IPU, sin pronunciarse específicamente sobre los demás reparos relacionados con la extralimitación de funciones, la desviación de poder, la falsa motivación, la inexistencia de explotación económica directa por parte del INVIAS, el cobro de tributos no vencidos e intereses moratorios y el desconocimiento del Decreto 1873 de 200811.

En consecuencia, el asunto es de relevancia constitucional porque, a su juicio, el debate trasciende de un simple desacuerdo interpretativo, dado que se le otorgó un trato judicial

7 Rad. 76001-23-33-000-2023-00310-00. 8 Rad. 76001-23-33-000-2018-01101-00. 9 Rad. 76001-23-33-000-2023-00308-00. 10 Rad. 76001-23-33-000-2020-00221-00. 11 “En efecto, el INVIAS formuló, entre otros, los siguientes cargos de nulidad contra los actos administrativos expedidos por el Distrito de Buenaventura:

1. Violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por desconocimiento del imperio de la ley en materia de exclusión de los bienes de uso público del IPU, salvo los eventos taxativamente autorizados por el legislador;

administrativos expedidos por el Distrito de Buenaventura:

1. Violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por desconocimiento del imperio de la ley en materia de exclusión de los bienes de uso público del IPU, salvo los eventos taxativamente autorizados por el legislador;

2. Violación del principio de legalidad tributaria, al haberse determinado indebidamente al INVIAS como sujeto pasivo del tributo pese a tratarse de bienes de uso público concesionados, contrariando lo dispuesto en las Leyes 1450 de 2011, 1607 de 2012 y 1617 de 2013;

3. Extralimitación de funciones por parte del Director de la Dirección de Administración y Gestión Financiera del Distrito de Buenaventura, al negarse a inscribir como sujetos pasivos a los concesionarios y al inmiscuirse en una relación contractual ajena a su competencia, configurando desviación de poder;

4. Falsa motivación de los actos demandados, al sostener erradamente que la concesión transformaba la naturaleza jurídica de los bienes de uso público en bienes fiscales;

5. Desconocimiento de los propios actos del Distrito, al abandonar sin justificación la posición adoptada en los Acuerdos 18 de 2008 y 08 de 2012, que reconocían a los concesionarios como sujetos pasivos del impuesto;

6. Falsa motivación adicional, por no haberse demostrado que el INVIAS explotara económicamente los inmuebles mediante establecimientos de comercio, requisito indispensable para la aplicación del artículo 177 de la Ley 1607 de 2012;

7. Desviación de poder por el cobro del IPU no vencido y la imposición de intereses moratorios sin causación, en abierta contradicción con el artículo 234 del Acuerdo Distrital 017 de 2017; y

7. Desviación de poder por el cobro del IPU no vencido y la imposición de intereses moratorios sin causación, en abierta contradicción con el artículo 234 del Acuerdo Distrital 017 de 2017; y

8. Desconocimiento del Decreto 1873 de 2008, que ratificó expresamente la naturaleza de bien de uso público de los inmuebles objeto de concesión”.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

distinto a situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas, que habían sido resueltas de manera uniforme por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se omitió resolver de manera expresa, completa y congruente la totalidad de los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos demandados, lo cual la privó de una decisión integral y razonada.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica del INVIAS, vulnerados con ocasión de la Sentencia del 28 de agosto de 2025 y su auto que resuelva una aclaración y adición de 7 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado No. 76109333300120180017502.

SEGUNDA. Que, como consecuencia del amparo concedido, se deje sin efectos jurídicos la referida Sentencia del 28 de agosto de 2025 y su auto que

proceso con radicado No. 76109333300120180017502.

SEGUNDA. Que, como consecuencia del amparo concedido, se deje sin efectos jurídicos la referida Sentencia del 28 de agosto de 2025 y su auto que resuelve una aclaración y adición de 7 de noviembre de 2025, por haberse proferido con desconocimiento del precedente judicial vinculante fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y por incurrir en el defecto específico de decisión sin motivación, al no resolver de manera expresa, completa y congruente los cargos de nulidad formulados en la demanda.

TERCERA. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término que se fije, profiera una nueva sentencia de reemplazo, sin que incurra en las afectaciones constitucionales previamente descritas ”. ( SAMAI - índice 2).

Actuación procesal

Mediante auto del 8 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó vincular, como terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, al Distrito Especial de Buenaventura, a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

Sentencia de primera instancia

(índice 05 de Samai).7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de junio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, debido a que consideró que los reparos formulados por el INVIAS no controvertían la razón determinante de la sentencia cuestionada.

Lo anterior, por cuanto la parte actora sustentó el desconocimiento del precedente en que el tribunal desconoció la naturaleza de bien de uso público del inmueble y le atribuyó la condición de sujeto pasivo del impuesto, pese a que la providencia cuestionada concluyó precisamente que el predio conservaba aquella naturaleza y que la obligación tributaria recaía sobre el concesionario que realizaba su explotación económica; por tanto, estimó que los argumentos de la tutela estaban dirigidos contra unas conclusiones distintas de las adoptadas por el juez natural.

Además, la verdadera razón por la cual el tribunal negó las pretensiones consistió en que, aunque el INVÍAS no era el sujeto pasivo del tributo, el pago que efectuó extinguió la obligación fiscal, de modo que no se configuró un pago de lo no debido y la entidad debía recobrar lo cancelado frente al concesionario mediante la subrogación; conclusión que tampoco fue controvertida puntualmente en la acción de tutela, razón por la cual los precedentes invocados sobre la naturaleza del inmueble y la determinación del sujeto pasivo no tenían la entidad para cuestionar la ratio decidendi de la sentencia.

tampoco fue controvertida puntualmente en la acción de tutela, razón por la cual los precedentes invocados sobre la naturaleza del inmueble y la determinación del sujeto pasivo no tenían la entidad para cuestionar la ratio decidendi de la sentencia.

Ahora, en relación con el yerro de decisión sin motivación, advirtió que los argumentos de presuntas nulidades planteadas por el extremo demandante ante el tribunal coincidían con lo relativo a la violación del debido proceso administrativo y a la falsa motivación de los actos, por cuanto se desconoció la naturaleza del bien y no se tuvo como parte pasiva a la sociedad portuaria, lo cual era la iteración del debate dado en instancias del proceso ordinario y frente a lo cual el tribunal no desconoció que se trataba de un edificio de uso público, reproches que tampoco atacaron la razón de la decisión.

Igual suerte corrió el reparo concerniente a que hubo una desviación de poder por el cobro de intereses de mora de un impuesto que no había vencido en abierta contradicción con el artículo 234 del Acuerdo Distrital 017 de 2017, pues tampoco tenía la entidad de enervar la ratio decidendi de la sentencia.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

Finalmente, respecto del auto del 7 de noviembre de 2025 que negó la solicitud de aclaración y adición, advirtió que el INVIAS no formuló ni desarrolló un defecto autónomo dirigido contra esa decisión, por lo que tampoco satisfizo frente a ella la carga argumentativa mínima exigible en sede constitucional.

Impugnación

aclaración y adición, advirtió que el INVIAS no formuló ni desarrolló un defecto autónomo dirigido contra esa decisión, por lo que tampoco satisfizo frente a ella la carga argumentativa mínima exigible en sede constitucional.

Impugnación

El INVÍAS impugnó la decisión de primera instancia con base en que el a quo interpretó equivocadamente el desconocimiento del precedente debido a que consideró que estaba dirigido a controvertir la naturaleza jurídica del inmueble, pese a que su reparo recayó, en realidad, sobre las consecuencias tributarias que el tribunal derivó de su condición de bien de uso público.

Lo anterior, por cuanto en el considerando 79 de la sentencia cuestionada el tribunal concluyó que el distrito podía exigirle el pago del impuesto por figurar como propietario del inmueble y, a partir de esa premisa, le impuso la carga de recobrar lo pagado frente a los concesionarios, sin embargo, esa solución desconoció las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de marzo12 y 8 de mayo de 202513, según las cuales, respecto de los bienes portuarios de uso público explotados económicamente, el sujeto pasivo del tributo es el concesionario y no el INVIAS.

Esa regla fue reiterada en providencias del 19 de febrero14 y 11 de junio de 2026, en las cuales se concluyó que el pago efectuado por el INVIAS carecía de causa legal, constituía un pago de lo no debido y daba lugar a su devolución, por tanto, son inadmisibles las soluciones adoptadas frente a supuestos idénticos, pues mientras la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso la nulidad de los actos y la devolución de lo pagado, el tribunal

soluciones adoptadas frente a supuestos idénticos, pues mientras la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso la nulidad de los actos y la devolución de lo pagado, el tribunal accionado avaló el cobro directamente a ella y la remitió para ejercer el recobro por subrogación.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, exp. 28985. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, exp. 29745. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, rad. 76001-23-33-003-201801112-01, exp. 29920.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) análisis de los requisitos generales de procedencia, 2.2) caracterización del precedente judicial y 2.3) análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial, 2.4) rel reparo de decisión sin motivación.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2025.

2.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia

Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

inmediatez15; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Acción de tutela

inmediatez15; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció el precedente vinculante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto del sujeto pasivo del impuesto predial unificado sobre bienes de uso público entregados en concesión portuaria y, pese a reconocer que el inmueble objeto de controversia tenía esa naturaleza y que el sujeto pasivo del tributo era el concesionario que realizaba su explotación comercial, concluyó que el distrito podía exigir el pago al INVIAS por figurar como propietario y, una vez satisfecha la obligación, correspondía a esa entidad acudir al recobro frente a los concesionarios.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo por no haberse configurado un defecto por desconocimiento del precedente y declarará improcedente lo relativo a la supuesta decisión sin motivación, por las razones que se exponen a continuación:

2.2. Caracterización del precedente judicial

El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico

2.2. Caracterización del precedente judicial

El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia16”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos

15 La providencia del 7 de noviembre de 2025 que resolvió la solicitud de aclaración se notificó el 12 de noviembre siguiente y la tutela se presentó el 7 de mayo de 2026, esto es, en el término de los seis meses. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03529-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional17 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional17 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente18”.

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.

contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.

Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términ

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