CE - Sentencia 11001031500020260355201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260355201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
Accionante: Helver Manuel Mora Montoya
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 25 de junio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela 1 y del expediente, se colige que el señor Helver Manuel Mora Montoya instauró una acción de cumplimiento contra la Contraloría
de Bogotá D.C., con el propósito de obtener el reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, de la totalid ad de vacantes definitivas
Manuel Mora Montoya instauró una acción de cumplimiento contra la Contraloría de Bogotá D.C., con el propósito de obtener el reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, de la totalid ad de vacantes definitivas relacionadas con el Proceso de Selección núm. 1358 de 2020, invocando como incumplidas las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el artículo 3 del Decreto 051 de 2018 y el artículo 11 del Acue rdo 019 de 2024.
3. Mediante sentencia del 8 de abril de 2026, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la acción de cumplimiento al concluir que la entidad accionada actuó conforme al régimen jurídico aplicable y que las controversias planteadas por el actor correspondían a un debate sobre legalidad y motivación de actos administrativos, ajeno al ámbito
1 Presentado el 8 de mayo de 2026.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
Accionante: Helver Manuel Mora Montoya
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2 propio de dicho mecanismo constitucional.
4. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la Contraloría omitió reportar la totalidad de las vacantes definitivas existentes con anterioridad al Decreto Ley 409 de 2020 y que el juez de primera instancia dejó de valorar pruebas que, en su criterio,
impugnación, insistiendo en que la Contraloría omitió reportar la totalidad de las vacantes definitivas existentes con anterioridad al Decreto Ley 409 de 2020 y que el juez de primera instancia dejó de valorar pruebas que, en su criterio, demostraban la existencia de un número superior de vacantes a las reportadas ante la CNSC.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A2, mediante sentencia del 5 de mayo de 2026 , modificó parcialmente el fallo impugnado para declarar improcedente la acción respecto del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 por ausencia de constitución en renuencia y neg ó las restantes pretensiones, al considerar que la controversia propuesta excedía el contenido de las normas cuyo cumplimiento se reclamaba.
2.2. Fundamento jurídico
6. El actor consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el material probatorio recaudado, omitió el ejercicio de fac ultades oficiosas previstas en la Ley 393 de 1997 y resolvió la controversia mediante una interpretación normativa que, en el sentir de la parte accionante , desconoce el principio del mérito y el régimen de transición aplicable al Proceso de Selección núm. 1358 de 2020.
7. Alegó configurado un defecto procedimental absoluto, porque el Tribunal, según sostuvo, no estudió integralmente los argumentos expuestos en la impugnación de la acción de cumplimiento, omitió decretar pruebas de oficio y dejó de escla recer aspectos que consideraba indispensables para determinar cuántas vacantes definitivas existían antes de la entrada en vigencia del Decreto
impugnación de la acción de cumplimiento, omitió decretar pruebas de oficio y dejó de escla recer aspectos que consideraba indispensables para determinar cuántas vacantes definitivas existían antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 409 de 2020.
8. Igualmente, reprochó la existencia de un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial omitió valorar adecuadamente los planes anuales de vacantes, los reportes institucionales y demás elementos que acreditaban la existencia de un número superior de vacantes definitivas respecto de las 269 incluidas en el Acuerdo 56 de 2024.
2 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 11001 -33-43-061-2026-00088-01. La autoridad judicial determinó que la acción de cumplimiento cumplía parcialmente los requisitos de procedibilidad, pero concluyó que respecto del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 no se acreditó adecuadamente la renuencia exigida por la Ley 393 de 1997, razón por la cual dec laró improcedente el mecanismo frente a dicha disposición. Frente a las restantes normas invocadas, precisó que el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 11 del Acuerdo 019 de 2024 consagran deberes generales de reporte de vacantes, pero no regulan expresamente los conflictos de competencia surgidos tras la expedición del Decreto Ley 409 de 2020 ni determinan qué autoridad debe recibir los reportes según la fecha de surgimiento de cada vacante. El Tribunal consideró que la controversia propuesta exigía resolver cuestiones complejas de interpretación normativa, relacionadas con la coexistencia del régimen general administrado por la CNSC y el régimen especial administrado por la CECAT,
consideró que la controversia propuesta exigía resolver cuestiones complejas de interpretación normativa, relacionadas con la coexistencia del régimen general administrado por la CNSC y el régimen especial administrado por la CECAT, asunto que desborda el ámbito propio de la acción de cumplimiento, destinada exclusivamente a hacer efectivos mandatos claros, expresos e inobjetables. Asimismo, indicó que, si el accionante estimaba que el Acuerdo 56 de 2024 no reflejaba la totalidad de vacantes existentes antes del 16 de marzo de 2020, la controversia recaía sobre la motivación y legalidad de ese acto administrativo, discusión que debía tramitarse mediante los mecanismos ordinarios de control judicial y no por vía de acción de cumplimiento.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
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9. Señaló además que se presentó un defecto sustantivo, pues sostuvo que las normas cuya observancia reclamó contenían un mandato claro de reporte de vacantes definitivas y que el Tribunal sustituyó dicho deber por una interpretación restrictiva que de sconoció el alcance del artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, del artículo 11 del Acuerdo 019 de 2024 y de las reglas derivadas de la Ley 1960 de 2019.
10. Como fundamento adicional, adujo que el Tribunal erró al considerar inexistente la obligación de reportar las vacantes reclamadas, pese a que, según
1960 de 2019.
10. Como fundamento adicional, adujo que el Tribunal erró al considerar inexistente la obligación de reportar las vacantes reclamadas, pese a que, según su lectura del régimen de transición establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 409 de 2020, la CNSC conservaba competencia para culminar integralmente el proceso de selección y administrar las listas de elegibles correspondiente.
2.3. Pretensiones
11. La parte accionante solicitó:
«PRIMERO: Conceder la protección al derecho fundamental del Debido Proceso.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN A dentro del proceso de acción de cumplimiento número 1100 1-33-43-061-202600088-01 fechada del 05 de mayo de 2026, por el cual resuelve MODIFICAR el fallo emitido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 8 de abril de 2026, que resolvió: (…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por el señor Helver Manuel Mora Montoya respecto del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de cumplimiento presentada por el señor Helver Manuel Mora Montoya respecto del artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 11 del Acuerdo 019 de 2024, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia (…)
Manuel Mora Montoya respecto del artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 11 del Acuerdo 019 de 2024, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia (…)
TERCERO: Ordenar a la accionada la expedición de una nueva providencia donde se evidencie un análisis completo y de fondo, valorando de manera debida e integral todo el material (fácticos y probatorios); y de ser el caso y ante dudas adicionales ordenar aplicar, tal como y lo prevé el artículo 27 de la ley 393 de 1997 la práctica de pruebas de oficio.» Sic en toda la cita.
2.4. Intervenciones
12. Mediante auto del 133 de mayo de 2026 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar como accionados, a a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y vinculó, como terceros interesados en el resultado del proceso al juez 61
administrativo de Bogotá4, al contralor distrital de Bogotá5 y a los presidentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Comisión Especial de Carrera de
3 Índice 4 del aplicativo SAMAI 4 Quien dictó la sentencia de primera instancia en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 11001-33-43-061-2026-00088-00 5 Quien fungió como demandado en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 11001-33-43-061-2026-00088-00/01Acción de Tutela
5 Quien fungió como demandado en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 11001-33-43-061-2026-00088-00/01Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
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4 las Contralorías Territoriales6.
2.4.1. La Contraloría de Bogotá D.C. 7 solicitó negar el amparo solicitado y, subsidiariamente, declarar su improcedencia, al considerar que no exist ió vulneración del debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que el actor pretend ía reabrir, mediante esta acc ión constitucional, una controversia ya debatida en el medio de control de cumplimiento, frente al cual existe decisión con efectos de cosa juzgada.
13. Asimismo, afirmó que la entidad reportó oportunamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) las vacantes definitivas surgidas antes del 16 de marzo de 2020, conforme al Decreto 1083 de 2015, el Decreto 051 de 2018 y el Acuerdo 019 de 2024. Señaló que las vacantes posteriores a dicha
fecha fueron reportadas a la Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales (CECAT), autoridad competente tras la entrada en vigencia del Decreto Ley 409 de 2020.
14. Finalmente, señaló que el Proceso de Selección núm. 1358 de 2020
Territoriales (CECAT), autoridad competente tras la entrada en vigencia del Decreto Ley 409 de 2020.
14. Finalmente, señaló que el Proceso de Selección núm. 1358 de 2020 comprendió únicamente las vacantes definitivas existentes antes del 16 de marzo de 2020, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los lineamientos de la CNSC, las mesas de trabajo adelantadas los días 4 y 21 de marzo de 2024 y el Oficio CNSC No.
2026RS061437 del 6 de abril de 2026. En consecuencia, defendió la legalidad de las actuaciones administrativas desplegadas y negó que existiera incumplimiento normativo alguno.
2.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 sostuvo que la tutela carecía de relevanci a constitucional porque los reparos formulados correspondían exactamente a los mismos planteamientos debatidos y resueltos dentro de la acción de cumplimiento.
15. Precisó que la Subsección sí estudió los argumentos y las pruebas allegadas, concluyendo que la controversia excedía el contenido de las normas cuyo cumplimiento se pretendía y requería resolver cuestiones interpretativas ajenas a la acción de cumplimiento.
16. Solicitó negar el amparo invocado y, subsidiariamente, declararla improcedente, por estimar que el accionante pretendía utilizar el amparo como una instancia adicional para reabrir una controversia ya decidida en dos instancias judiciales.
17. Afirmó que reportó oportunamente a la CNSC las 269 vacantes surgidas antes del 16 de marzo de 2020 y que las posteriores fueron informadas a la
una instancia adicional para reabrir una controversia ya decidida en dos instancias judiciales.
17. Afirmó que reportó oportunamente a la CNSC las 269 vacantes surgidas antes del 16 de marzo de 2020 y que las posteriores fueron informadas a la CECAT conforme al régimen especial creado por el Decreto Ley 409 de 2020.
6 Quienes fueron vinculados al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos con radicado 11001-33-43-061-2026-00088-00/01. 7 Índice 17 del aplicativo SAMAI 8 Índice 18 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
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5 2.4.3. La Comisión Especial de Carrera de las Contralorías Territoriales (CECAT)9 solicitó negar el amparo solicitado al considerar que el Tribunal efectuó una adecuada valoración probatoria y aplicó correctamente las reglas derivadas del régimen especial de carrera administrativa.
18. Expuso que la controversia no giraba en torno al número de vacantes sino a la definición de la autoridad competente para administrarlas, aspecto que ya había sido delimitado por el Decreto Ley 409 de 2020 y por la jurisprudencia sobre conflictos de competencia.
2.4.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) 10 invocó su falta de legitimación en la ca usa por pasiva , argumentando que no intervino en la
conflictos de competencia.
2.4.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) 10 invocó su falta de legitimación en la ca usa por pasiva , argumentando que no intervino en la adopción de las providencias judiciales cuestionadas y que carece de competencia para modificar o controvertir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales.
19. De manera subsidiaria, solicitó declarar la improcedencia del amparo y expuso que el accionante participó en el concurso para el empleo OPEC 219774, pero obtuvo 53.03 puntos en la prueba funcional eliminatoria, sin alcanzar el puntaje mínimo de 65 puntos exigido para continuar en el proceso de selección.
2.6 Sentencia Impugnada11
20. La Sección Cuarta de esta corporación, mediante providencia del 25 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el requisito general de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales. Precisó que la controversia sometida a su conocimiento no planteaba un problema genuinamente constitucional, sino una inconformidad frente a decisiones adoptadas dentro de la acción de cumplimiento.
21. En tal sentido, precisó que el accionante reiteró en sede de tutela los mismos argumentos expuestos ante l os jueces de cumplimiento, insistiendo en que la Contraloría de Bogotá omitió reportar la totalidad de vacantes definitivas y que los jueces omitieron valorar adecuadamente determinadas pruebas relacionadas con el número real de cargos vacantes existentes antes del 16 de marzo de 2020.
que la Contraloría de Bogotá omitió reportar la totalidad de vacantes definitivas y que los jueces omitieron valorar adecuadamente determinadas pruebas relacionadas con el número real de cargos vacantes existentes antes del 16 de marzo de 2020.
22. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó razonadamente que el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 11 del Acuerdo 019 de 2024 no regulaban expresamente las situaciones derivadas del cambio de competencia introducido por el Decreto Ley 409 de 2020, razón por la cual la controversia planteada suponía un ejercicio de interpretación normativa que excedía el objeto propio de la acción de cumplimiento.
9 Índice 19 del aplicativo SAMAI 10 Índice 20 del aplicativo SAMAI 11 Índice 27 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
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23. Finalmente, concluyó que las alegaciones relativas a la falta de valoración probatoria, la ausencia de pruebas oficiosas y la interpretación de las normas invocadas no evidenciaban una vulneración autónoma del debido proceso, sino un desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por el juez natural. Por ello, estimó que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto en las instancias ordinarias y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado.
un desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por el juez natural. Por ello, estimó que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto en las instancias ordinarias y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado.
2.7. Impugnación12
24. El accionante adujo que la sentencia de tutela confundió el objeto de la acción de cumplimiento con el de la acción de tutela, pues mientras la primera perseguía el cumplimiento de normas, la segunda cuestionaba la constitucionalidad de la providencia judicial por los defectos reprochados.
25. Insistió en que el Tribunal omitió valorar integralmente las pruebas relativas al número de vacantes definitivas existentes y dejó de ejercer sus facultades probatorias oficiosas, pese a que, desde el punto de vista del actor, existían ele mentos suficientes para advertir inconsistencias entre los planes anuales de vacantes y los reportes realizados por la Contraloría de Bogotá.
26. Finalmente, alegó que el a quo aplicó de manera excesivamente restrictiva el requisito de relevancia constitucional y pasó por alto una prueba sobreviniente consistente en la tutela decidida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en su criterio, respaldaba la tesis jurídica expuesta desde la acción de cumplimiento.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201913 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201913 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
28. Desde una perspectiva metodológica, los defectos procedimental, fáctico y sustantivo invocados por el accionante no aparecen verdaderamente diferenciados, pues todos convergen en una misma inconformidad estructural: la negativa de las autoridades judiciale s que conocieron del proceso de cumplimiento, de aceptar su tesis según la cual la Contraloría de Bogotá estaba obligada a reportar un número superior de vacantes a las 269 reconocidas dentro
12 Índice 34 del aplicativo SAMAI 13 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
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7 del Proceso de Selección núm. 1358 de 2020.
29. En ese entendido, el denominado como defecto procedimental se sustentó en la falta de decreto de pruebas de oficio; el defecto fáctico en la supuesta omisión de valoración de los planes de vacantes; y el defecto sustantivo en la interpretación que el Tribunal realizó de las normas invocadas. No obstante , todos esos reproches se orienta ron a demostrar que la autoridad judicial debió arribar a una conclusión distinta respecto de la obligación de reporte de vacantes.
interpretación que el Tribunal realizó de las normas invocadas. No obstante , todos esos reproches se orienta ron a demostrar que la autoridad judicial debió arribar a una conclusión distinta respecto de la obligación de reporte de vacantes.
30. Por tal razón, desde criterios de economía procesal y coherencia argumentativa, de entrada, resultaría jurídicamente viable estudiar de forma conjunta los defectos procedimental y fáctico, toda vez que ambos descansan en la misma premisa: la presunta insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por el juez de cumplimiento. La eventual falta de pruebas oficiosas constituye, en realidad, un argumento instrumental dirigido a cuestionar la valoración de la prueba y no un reproche autónomo.
31. Del mismo modo, el defecto sustantivo puede analizarse en e strecha relación con los anteriores, porque la crítica central del accionante no radica en la existencia de una norma inaplicable o inexistente, sino en la interpretación que los jueces hicieron del alcance de las disposiciones invocadas. Por consiguiente, la discusión sustantiva depende necesariamente del entendimiento que el Tribunal construyó a partir de los hechos y de las pruebas del expediente.
32. No obstante, previo a adentrarse en el análisis referido, resulta necesario establecer si la acción co nstitucional cumple con el requisito de relevancia constitucional que no encontró cumplido el a quo.
3.3. Problema jurídico
33. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
3.3. Problema jurídico
33. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con ocasión de la providencia del 5 de mayo de 2026 proferida dentro del proceso seguido bajo el medio de control de cumplimiento con radicado11001-33-43-061-2026-00088-01 incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, y si con ellos, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
34. Previo a lo anterior es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular el de relevancia constitucional , echado de menos por la primera instancia.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
35. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
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8 de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio
2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
36. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constituc ionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.
37. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
38. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proces o se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
39. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 14. La finalidad de esta exigencia es la de pres ervar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de
14 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
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proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03552-01
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9 los procesos ordinarios.
40. En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022, se e stablecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:
41. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general15.
42. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante , sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»16. Negrillas de la Sala
43. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un
razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»16. Negrillas de la Sala
43. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios .
Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria d e las garantías básicas del derecho al debido proceso»17. Negrillas y subrayas de la Sala.
44. De tal manera, en el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional , por las siguientes razones.
45. La Sala advierte que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no plantea una controversia de naturaleza iusfundamental, sino que insiste en reabrir el mismo debate jurídico que promovió y agotó dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 11001-33-43-061-2026-00088-01.
46. En e se entendi
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