CE - Sentencia 11001031500020260355700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260355700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO CACHACAL
Demandado: MUNICIPIO DE ITSMINA Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE
ÓRDENES DICTADAS EN UN PROCESO DE ACCIÓN
POPULAR.
Síntesis del caso: la parte actora cuestionó el incumplimiento de unas sentencias mediante las cuales se impartieron órdenes dirigidas a la reubicación de un barrio, sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque corresponde al juez natural de la acción popular adoptar las medidas encaminadas a procurar la ejecución de esas decisiones; no obstante, dadas las circunstancias sobrevinientes relacionadas con la actual situación de riesgo en el municipio, se remitirá copia de la acción de tutela y de esta providencia al juez de conocimiento para que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte las determinaciones a que haya lugar.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal en contra de la Alcaldía de Istmina, la Gobernación del Chocó y la Nación para la protección de sus derechos fundamentales de culto, libertad de expresión y petición
Cachacal en contra de la Alcaldía de Istmina, la Gobernación del Chocó y la Nación para la protección de sus derechos fundamentales de culto, libertad de expresión y petición consagrados en los artículos 19, 20 y 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el incumplimiento de unas órdenes proferidas en un proceso de acción popular.
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2026.2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
- Desde los años 2001 y 2002 los habitantes del barrio Cachacal y de otros sectores del municipio de Istmina han resultado afectados por inundaciones, deslizamientos de tierra y otros fenómenos naturales que, según indicó, han comprometido la vida, las viviendas y la seguridad de la comunidad.
- Con ocasión de esa situación, el señor José Gregorio Córdoba Urrutia, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Cachacal, promovió acción popular en contra del municipio de Istmina, el departamento del Chocó y la Presidencia de la República, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seg uridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la adopción de medidas encaminadas a la consecución de
República, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seg uridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la adopción de medidas encaminadas a la consecución de terrenos y recursos para el proyecto de reubicación denominado “Llanos Renacer”.
- Mediante sentencia de 25 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Chocó amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y ordenó al alcalde de Istmina que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, adelantara las diligencias tendientes a la adquisición del terreno para la reubicación del barrio Cachacal y sus habitantes ; además, que en el término de seis (6) meses, iniciara las gestiones y trámites administrativos necesarios para la contratación y elaboración de los estudios, diagnósticos y proyectos correspondientes; asimismo, absolvió al departamento del Chocó y a la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
- El municipio de Istmina interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó la decisión para concederle un término de tres (3) meses con el fin de iniciar y culminar las gestion es administrativas, financieras y presupuestales necesarias para obtener los recursos requeridos para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el tribunal; además, exhortó al departamento del Chocó para que, en el marco de sus competencias, prestara asistencia técnica, administrativa y financiera al municipio y confirmó en lo demás la providencia apelada.
exhortó al departamento del Chocó para que, en el marco de sus competencias, prestara asistencia técnica, administrativa y financiera al municipio y confirmó en lo demás la providencia apelada.
- Con posterioridad se promovieron distintos incidentes de desacato por el incumplimiento de las referidas órdenes judiciales; en ese contexto, mediante providencias de 15 de abril y 3 de junio de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó las multas de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
impuestas al alcalde de Istmina, al considerar que no se habían acreditado actuaciones eficaces dirigidas al cumplimiento de las decisiones proferidas dentro de la acción popular.
- Posteriormente, mediante auto de 19 de marzo de 2015, la Sección Primera de esta Corporación confirmó la providencia de 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró en desacato al entonces alcalde de Istmina e impuso una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que, para ese momento, los habitantes del barrio Cachacal aún no habían sido reubicados y no se acreditaron las gestiones administrativas necesarias para cumplir la orden judicial.
- Asimismo, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 28 de marzo de 2019, declaró en desacato al entonces alcalde de Istmina por el incumplimiento de las
orden judicial.
- Asimismo, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 28 de marzo de 2019, declaró en desacato al entonces alcalde de Istmina por el incumplimiento de las sentencias de 25 de julio de 2005 y 16 de noviembre de 2006 e impuso una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutable en arresto de seis (6) meses; sin embargo, en providencia de 26 de mayo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó esa sanción porque el funcionario ya no ejercía como alcalde y ordenó iniciar un nuevo trámite frente a quien desempeñara el cargo.
Fundamento de la vulneración
La parte actora atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados al incumplimiento prolongado de las órdenes impartidas en las sentencias de 25 de julio de 2005 y 16 de noviembre de 2006, pues, pese al tiempo transcurrido y a los distintos requerimientos efectuados, no se ha materializado la reubicación del barrio Cachacal y de los demás sectores comprendidos en aquellas decisiones, por lo que sus habitantes continúan expuestos a las condiciones de riesgo que dieron origen a la acción popular.
En ese sentido, afirmó que ha acudido ante distintas autoridades de los órdenes municipal, departamental y nacional con el propósito de obtener una solución, sin que alguna haya asumido de manera efectiva la responsabilidad de ejecutar las medidas necesarias para superar esa situación.4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
Pretensiones
necesarias para superar esa situación.4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Istmina, a la Gobernación del Chocó y a la Nación adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de 25 de julio de 2005 y 16 de noviembre de 2006, proferidas dentro de la acción popular no. 27001-23-31-001-200401006-00/01, relacionadas con la reubicación del barrio Cachacal y de los demás sectores comprendidos en aquellas decisiones
Actuación procesal
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien, mediante auto de 15 de mayo de 2026, manifestó impedimento para tramitarlo, por cuanto había conocido de la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2026-02290-00, promovida por el mismo actor, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por no haber sido corregida debidamente y, ante la falta de claridad del nuevo escrito, inicialmente consideró que esta acción podía estar dirigida contra aquella decisión (SAMAI, índice 07).
Mediante auto de 3 de junio de 2026, el magistrado Alberto Montaña Plata declaró infundado el impedimento, tras advertir, a partir de la aclaración presentada por el actor
contra aquella decisión (SAMAI, índice 07).
Mediante auto de 3 de junio de 2026, el magistrado Alberto Montaña Plata declaró infundado el impedimento, tras advertir, a partir de la aclaración presentada por el actor (SAMAI, índice 15), que la presente acción supuestamente no cuestionaba la decisión adoptada en el trámite constitucional anterior, sino que tenía por objeto obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro de la referida acción popular, por lo que ordenó devolver el expediente al despacho de origen.
Posteriormente, mediante auto de 1 de julio de 2026, se admitió la demanda de tutela y su corrección o complementación en contra de la Alcaldía de Istmina, la Gobernación del Chocó y la Nación; asimismo, se vinculó al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó y a los señores Yeison Mosquera Sánchez y Efrén Palacios Serna, quienes ejercían como alcalde de Istmina y gobernador del Chocó, respectivamente, para la época en que se alegó el incumplimiento de las sentencias.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
En la misma providencia se ordenó solicitar a las Secretarías del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Sección Primera del Consejo de Estado copia de los expedientes correspondientes a la acción popular y a los incidentes de desacato con radicaciones nos. 27001-23-31-000-2004-01006-00/01/02/03/04/05/06/07 y se concedió a las
correspondientes a la acción popular y a los incidentes de desacato con radicaciones nos. 27001-23-31-000-2004-01006-00/01/02/03/04/05/06/07 y se concedió a las autoridades demandadas y vinculadas el término de dos días para rendir informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (SAMAI, índice 26).
Intervenciones de las autoridades demandadas
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó informó, en respuesta al requerimiento efectuado dentro de este trámite, que adelantaba las gestiones administrativas y técnicas necesarias para efectuar el escaneo integral de los expedientes correspondientes a la acción popular y a los distintos incidentes de desacato, con el propósito de remitir las piezas procesales solicitadas una vez culminara su digitalización y se verificara la integridad de los archivos (SAMAI, índice 52).
El municipio de Istmina se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual sostuvo que ha adelantado actuaciones encaminadas al cumplimiento de las sentencias proferidas dentro de la acción popular; en particular, indicó que dispuso de un predio para ejecutar el proyecto de reubicación, cuya destinación consta en la escritura pública no. 392 y en el folio de matrícula inmobiliaria no. 184-19105392, además, señaló que en enero de 2020 remitió al Ministerio de Vivienda la caracterización de los beneficiarios y la información técnica y financiera del proyecto denominado “Urbanización La Esperanza”, sin que hubiera obtenido una respuesta satisfactoria.
Ha realizado reuniones con los habitantes y la Junta de Acción Comunal del barrio Cachacal y explicó que, debido a que el municipio es de sexta categoría, carece de
sin que hubiera obtenido una respuesta satisfactoria.
Ha realizado reuniones con los habitantes y la Junta de Acción Comunal del barrio Cachacal y explicó que, debido a que el municipio es de sexta categoría, carece de capacidad financiera para asumir directamente un proyecto de esa magnitud, por lo que considera que su obligación consiste en disponer del terreno, caracterizar a los beneficiarios y gestionar los recursos necesarios ante las entidades competentes; con fundamento en ello, solicitó negar el amparo porque, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (SAMAI, índice 53).
La Gobernación del Chocó solicitó negar el amparo respecto de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que la sentencia de 25 de julio de 2005 absolvió al departamento y radicó en el municipio de Istmina las obligaciones6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
relacionadas con la adquisición del terreno y las gestiones administrativas necesarias para la reubicación de la comunidad.
Como sustento de esa posición, hizo referencia al auto de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró que el entonces alcalde de Istmina incurrió en desacato de las sentencias de 25 de julio de 2005 y 16 de noviembre de 2006 y le impuso una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; a partir de esas decisiones concluyó que corresponde al municipio adelantar las gestiones necesarias para materializar las órdenes impartidas dentro de la acción popular (SAMAI, índice 57).
partir de esas decisiones concluyó que corresponde al municipio adelantar las gestiones necesarias para materializar las órdenes impartidas dentro de la acción popular (SAMAI, índice 57).
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del trámite, para lo cual explicó que su intervención dentro de la acción popular se circunscribió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2005 y, posteriormente, los grados jurisdiccionales de consulta respecto de las sanciones por desacato impuestas por el Tribunal Administrativo del Chocó.
Precisó que, mediante providencias de 15 de abril y 3 de junio de 2010, 19 de marzo de 2015 y 28 de septiembre de 2023, confirmó distintas sanciones impuestas a quienes ejercían como alcaldes de Istmina por el incumplimiento de las órdenes judiciales; asimismo, señaló que mediante auto de 26 de mayo de 2022 revocó la sanción impuesta al exalcalde Arbey Antonio Pino Mosquera porque ya no ejercía el cargo y ordenó al tribunal iniciar un nuevo incidente frente al alcalde en funciones.
Con fundamento en ese recuento, sostuvo que no existe actuación pendiente de resolver en segunda instancia y que, dentro del ámbito de sus competencias, ha adoptado las decisiones correspondientes para procurar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Finalmente, alegó la falta de inmediatez de la tutela, porque la sentencia de segunda instancia de la acción popular fue proferida el 16 de noviembre de 2006 y el último auto que resolvió un grado jurisdiccional de consulta data del 28 de septiembre de 2023,
instancia de la acción popular fue proferida el 16 de noviembre de 2006 y el último auto que resolvió un grado jurisdiccional de consulta data del 28 de septiembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue presentada en mayo de 2026; por esas razones, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados y pidió ser desvinculada del trámite (SAMAI, índice 37).7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos y pretensiones de la tutela se relacionan con la ejecución del proyecto de reubicación, la gestión del riesgo y el cumplimiento material de las órdenes impartidas dentro de la acción popular, asuntos que no corresponden a las competencias administrativas, financieras y logísticas asignadas a esa entidad.
Expuso que la parte actora no le atribuyó una acción u omisión concreta ni formuló pretensión alguna en su contra y precisó que tampoco tiene competencia para intervenir en las decisiones de los jueces, modificar providencias judiciales o exigirles determinado sentido en sus decisiones; en consecuencia, solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y rechazar por improcedente la acción respecto de esa entidad (SAMAI, índice 46).
En similares términos, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó sostuvo que la Nación – Rama Judicial no intervino en los hechos que sustentan la solicitud de amparo ni tiene competencia en materia de obras públicas, gestión del riesgo
En similares términos, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó sostuvo que la Nación – Rama Judicial no intervino en los hechos que sustentan la solicitud de amparo ni tiene competencia en materia de obras públicas, gestión del riesgo o reubicación poblacional, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, su desvinculación del trámite.
Las demás autoridades guardaron silencio.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela,2) las solicitudes de desvinculación, 3) el caso concreto, 4) caracterización del requisito de subsidiariedad 5) análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos8
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constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir
Acción de tutela
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
Las solicitudes de desvinculación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que carecen de competencia respecto del cumplimiento de las decisiones judiciales objeto de controversia; la Sala accederá a dichas solicitudes, pues no se atribuyó a esas autoridades acción u omisión alguna relacionada con la ejecución de las providencias cuyo incumplimiento se alega.
El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al la Alcaldía de Istmina, la Gobernación del Chocó y la Nación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamental antes mencionados presuntamente vulnerados por el incumplimiento de unas órdenes proferidas en un proceso de acción popular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, por las siguientes razones:
Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez
la acción de tutela por falta de subsidiariedad, por las siguientes razones:
Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
- En el presente asunto, la parte actora atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados al incumplimiento de las sentencias de 25 de julio de 2005 y 16 de noviembre de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección10
fundamentales invocados al incumplimiento de las sentencias de 25 de julio de 2005 y 16 de noviembre de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección10
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
Primera del Consejo de Estado, respectivamente, pues, pese al tiempo transcurrido, no se ha materializado la reubicación de los habitantes del barrio Cachacal del municipio de Istmina.
- En la primera de esas providencias se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y se ordenó al alcalde de Istmina adelantar las diligencias tendientes a adquirir el terreno para la reubicación de los habitantes del referido sector y, posteriormente, iniciar las gestiones y trámites administrativos necesarios para la contratación y elaboración de los estudios, diagnósticos y proyectos correspondientes; en segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió al municipio un término adicional de tres meses para efectuar las actuaciones administrativas, financieras y presupuestales requeridas para obtener los recursos necesarios y exhortó al departamento del Chocó para que, dentro del ámbito de sus competencias, prestara asistencia técnica, administrativa y financiera al ente territorial.
- Ahora bien, la Sala advierte que el incumplimiento que se plantea en esta oportunidad no constituye una cuestión que hubiera permanecido al margen del conocimiento del juez natural, por el contrario, con posterioridad a las referidas sentencias se promovieron sucesivos incidentes de desacato con el propósito de procurar su ejecución, dentro de
no constituye una cuestión que hubiera permanecido al margen del conocimiento del juez natural, por el contrario, con posterioridad a las referidas sentencias se promovieron sucesivos incidentes de desacato con el propósito de procurar su ejecución, dentro de los cuales el Tribunal Administrativo del Chocó adoptó distintas decisiones sancionatorias que posteriormente fueron objeto del grado jurisdiccional de consulta ante la Sección Primera del Consejo de Estado.
- En efecto, mediante providencias de 15 de abril y 3 de junio de 2010, la Sección Primera de esta Corporación confirmó las multas de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas al alcalde de Istmina, tras advertir que no se acreditaron actuaciones eficaces encaminadas al cumplimiento de las órdenes judiciales; posteriormente, mediante auto de 19 de marzo de 2015, confirmó una nueva sanción de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues para ese momento los habitantes del barrio Cachacal aún no habían sido reubicados y tampoco se demostraron las gestiones administrativas necesarias para satisfacer lo dispuesto en la sentencia popular.
- Asimismo, mediante providencia de 26 de mayo de 2022, la Sección Primera de esta Corporación revocó la sanción impuesta al señor Arbey Antonio Pino Mosquera, no11
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
porque hubiera encontrado acreditado el cumplimiento de las órdenes judiciales, sino porque aquel ya no ejercía como alcalde de Istmina, razón por la cual dispuso que el
Acción de tutela
porque hubiera encontrado acreditado el cumplimiento de las órdenes judiciales, sino porque aquel ya no ejercía como alcalde de Istmina, razón por la cual dispuso que el Tribunal Administrativo del Chocó iniciara de manera inmediata un nuevo incidente de desacato contra quien desempeñara el cargo.
- En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró que el entonces alcalde Hever Córdoba Manyoma incurrió en desacato y le impuso una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2023, porque, si bien se acreditó la existencia de un predio destinado a la construcción de la urbanización para la reubicación del barrio Cachacal, no se demostraron actuaciones efectivas para satisfacer la segunda parte de la orden, relacionada con los estudios y diagnósticos, así como la gestión de recursos ante las entidades nacionales.
- Una vez devuelto el expediente, mediante auto de 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Primera y ordenó que, ejecutoriada esa providencia, se archivara el expediente; de acuerdo con la revisión de las actuaciones posteriores, no se advierte que la parte actora hubiera acudido nuevamente ante esa autoridad judicial para poner en su conocimiento la persistencia del incumplimiento que ahora plantea por vía de tutela.
- Ahora bien, el archivo de ese incidente no comportó la extinción de las órdenes
acudido nuevamente ante esa autoridad judicial para poner en su conocimiento la persistencia del incumplimiento que ahora plantea por vía de tutela.
- Ahora bien, el archivo de ese incidente no comportó la extinción de las órdenes impartidas dentro de la acción popular ni significa que el desacato constituya el único instrumento para procurar su ejecución, pues una cuestión es la imposición de una sanción al funcionario responsable del incumplimiento y otra el deber de hacer efectiva la decisión judicial, por tanto, la parte actora tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el Tribunal Administrativo del Chocó para poner en su conocimiento la persistencia del incumplimiento y solicitar la adopción de las medidas que estime pertinentes bien sea a través del trámite de cumplimiento o de desacato.
- En ese contexto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo está encaminada, en esencia, a obtener por vía constitucional la materialización de las mismas órdenes cuyo cumplimiento corresponde verificar al juez natural de la acción popular, pues la pretensión de que las autoridades demandadas hagan efectiva la reubicación del barrio Cachacal12
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03557-00
Actor: Junta de Acción Comunal del Barrio Cachacal Acción de tutela
coincide con el objeto de las decisiones dictadas en 2005 y 2006 y con la cuestión examinada posteriormente en los distintos incidentes de desacato.
- Por tanto, no co
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