CE - Sentencia 11001031500020260356801 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260356801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03568-01

Demandante: HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Temas: Tutela contra actos administrativos . Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de junio de 2026, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad1.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Harold Mauricio Gutiérrez Romero presentó escrito de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se

1.1. La demanda

El señor Harold Mauricio Gutiérrez Romero presentó escrito de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la negativa a homologar el IX Curso de Formación Judicial y a tener en cuenta la mayor de sus dos últimas calificaciones de servicios, lo que , a su juicio, generó un trato desigual frente a otros participantes de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

1.2. Pretensiones

1 A su vez, denegó la solicitud de desvinculación de la EJRLB y de la Unidad de Administración de

Carrera Judicial.Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la parte actora solicitó:

1.2. Pretensión principal …se d [é] aplicación a un juicio integrado de igualdad al numeral 3° del Acuerdo pedagógico PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019, cuyo contenido crea un trato desigual entre funcionarios de carrera y personas que no siendo funcionarios de carrera hubiesen aprobado el curso de formación judicial, puesto que éste último grupo de personas, de haber aprobado más de un curso de formación judicial, se tomara la mayor calificación obtenida, es

personas que no siendo funcionarios de carrera hubiesen aprobado el curso de formación judicial, puesto que éste último grupo de personas, de haber aprobado más de un curso de formación judicial, se tomara la mayor calificación obtenida, es decir puede escoger entre el curso de formación mejor calificado, privilegiándolos con más de una oportunidad para calificarse, mientras que los funcionarios de carrera así tenga varias calificaciones de servicio se toma exclusivamente la última calificación de servicios, lo que genera un trato desigual que debe corregirse, mediante el test de igualdad permitiendo escoger entre mis dos últimas calificaciones de servicio la mayor calificación obtenida que equivale a 910 puntos, en igualdad de condiciones con los que no son funcionarios de carrera.

1.3. Pretensión Subsidiaria en aplicación inmediata y retrospectiva del art. 79 de la ley estatutaria 2430 de 2024, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -134 de 2023, al haber aprobado el curso de formación judicial dentro la convocatoria 17 y 18, para aspirar al cargo de Juez Penal de l circuito especializado, con un puntaje de 899.82. Este curso lo aprobé dentro de las “dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores” a la actual convocatoria 27.

1.4. Como protección del derecho fundamental de igualdad de trato en actuación administrativa, que aún no ha finalizado, al estar vigente el proceso de consolidación de listas definitivas, solicito al Juez Constitucional reconozca a mi favor y como medida de amparo, el derecho a la HOMOLOGACION y/o EXONERACION EN IGUALDAD que fue reconocido por la EJRLB, en condiciones

consolidación de listas definitivas, solicito al Juez Constitucional reconozca a mi favor y como medida de amparo, el derecho a la HOMOLOGACION y/o EXONERACION EN IGUALDAD que fue reconocido por la EJRLB, en condiciones menos exigentes, a aquellos concursantes que, sin estar vinculados a la rama judicial como funcionarios de carrera, aprobaron un curso de formación anterior, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19 -11400 del 25 de septiembre de 2019.2

1.3. Hechos

La parte demandante sostuvo que se encuentra vinculado como funcionario de carrera judicial en el cargo de juez único especializado del circuito de Tunja (Boyacá), con ocasión del concurso de méritos que se desarrolló en l a Convocatoria 17 -18 del 2012 y que, en el año 2020, obtuvo una calificación de servicios equivalente a 910 puntos y en el año 2021, un puntaje de 850.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27), dispuso que se adelantara el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, bajo las siguientes etapas: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elabora ción de listas de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación.

Mencionó que el artículo 4 del referido acuerdo definió que el concurso de méritos comprende dos trámites: la selección y la clasificación. Además, determinó que la

2 Transcrito con posibles errores del escrito original.Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero

comprende dos trámites: la selección y la clasificación. Además, determinó que la

2 Transcrito con posibles errores del escrito original.Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera de estas etapas está compuesta por lo siguiente: la Fase I corresponde a la prueba de aptitudes y conocimientos, la Fase II atiende a la verificación de requisitos mínimos y la Fase III hac e referencia al «Curso de Formación Judicial Inicial», las cuales ostentan carácter eliminatorio.

Agregó que, a través del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se adoptó el «Acuerdo Pedagógico» con el que se regiría el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades». La anterior decisión fue aclarada por medio del Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre siguiente.

Expuso que el referido acuer do, en su numeral 3 °, capítulo V, artículo 1°, estableció la posibilidad de solicitar homologaciones o exoneraciones del IX curso de formación judicial inicial para los discentes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera y para quienes, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, según el caso.

Informó que dicho acuerdo también delegó en la Escuela Judi cial Rodrigo Lara

en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, según el caso.

Informó que dicho acuerdo también delegó en la Escuela Judi cial Rodrigo Lara Bonilla la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación, incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la Convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Manifestó que se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de magistrado del Tribunal Super ior, Sala Penal, código 270003, en la que superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. Esto le permitió acceder a la fase III, denominada curso de formación judicial inicial, con carácter eliminatorio.

Explicó que presentó solicitud de exoneración u homologación del IX curso de formación judicial, con el argumento que se desempeña en el cargo de juez Penal del Circuito de Tunja en carrera desde el 2 de mayo del 2012 y que su última calificación de servicios en firme es de 850 puntos. Asimismo, manifestó que realizó el IV curso de formación judicial inicial para magistrados y jueces de la república 2008-2009, en el que obtuvo un puntaje de 899.82.

Refirió que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Resolu ción EJR23156 del 23 de junio del 2023 3, negó la solicitud de homologación y concedió la

3 En dicho acto se resolvió: «PRIMERO. – Negar la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, presentada por Harold Mauricio Gutiérrez Romero, con cédula de ciudadanía No. 91.254.091.Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exoneración del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, que presentó el aspirante, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de

1996. Afirmó que formuló recurso de reposición , el cual se resolvió a través de la Resolución EJR23-240 del 31 de agosto de 2023 en el sentido de no reponer la decisión inicial.

Agregó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante la Resolución CJR26 -0013 del 13 de enero de 2026, publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos convocado para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial dentro de la C onvocatoria 27, acto en el cual, para determinar la calificación asignada al actor, se tomó como referencia el

etapa clasificatoria del concurso de méritos convocado para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial dentro de la C onvocatoria 27, acto en el cual, para determinar la calificación asignada al actor, se tomó como referencia el puntaje correspondiente a la evaluación de servicios del año 2021. Contra esta decisión también interpuso recurso de reposición.

Sostuvo que l a Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de la Resolución CJR26 -0216 del 15 de abril de 2026, decidió no reponer el acto administrativo recurrido, al considerar que la puntuación asignada en el factor del curso de formación judicial fue determinada conforme a las reglas vigentes de la convocatoria y dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

1.4. Sustento de la petición

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la negativa a homologar el IX Curso de Formación Judicial y a tener en cuenta la mayor de sus dos últimas calificaciones de servicios, lo que, a su juicio, generó un trato desigual frente a otros participantes de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

Explicó que cumple con los supuestos descritos en el artículo 79 de la Ley 2430 de 2024 a efecto de que le sea aplicado, como funcionario de carrera, el derecho a la « homologación» del IX curso de formación judicial, por lo que consideró que se configura la existencia de un derecho cierto e irrenunciable a su favor que resulta aplicable por el efecto inmediato y retrospectivo de la ley a una situación en curso.

Afirmó que los actos cuestionados resolvieron de manera desfavorable su

se configura la existencia de un derecho cierto e irrenunciable a su favor que resulta aplicable por el efecto inmediato y retrospectivo de la ley a una situación en curso.

Afirmó que los actos cuestionados resolvieron de manera desfavorable su pretensión de homologación y la relativa a la posibilidad de escoger entre las últimas dos calificaciones, bajo el argumento principal de que la fuente normativa es el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, dado que según su interpretación la norma exige tomar las respectivas calificaciones de servicio como única alternativa para sustituir el curso de formación.

SEGUNDO. – Exonerar de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, al siguiente aspirante…[Gutiérrez Romero Harold Mauricio]…Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que los servidores judiciales únicamente podían optar por la última calificación de servicios obtenida, mientras que quienes, sin ser funcionarios, participaron en otros cursos-concurso podían escoger entre las mejores calificaciones alcanzadas, lo cual, en su criterio, era una inequidad que se solucionó con el parágrafo del artículo 79 de la Ley 2430 de 2024, cuya norma, a su juicio, le era aplicable.

Recordó que, para garantizar el principio de igualdad, la entidad demandada y sus

solucionó con el parágrafo del artículo 79 de la Ley 2430 de 2024, cuya norma, a su juicio, le era aplicable.

Recordó que, para garantizar el principio de igualdad, la entidad demandada y sus dependencias debía tomar como equivalente del puntaje obtenido en el cursoconcurso la calificación de servicios más alta de las dos últimas evaluaciones practicadas, esto es, la correspondiente a 910 puntos. Esto, al estimar que esta medida le permitiría mejorar su ubicación en el registro de elegibles y, en consecuencia, ascender dentro de la lista.

Expuso que no existe una razón objetiva y razonada para esta diferencia de trato, comparada su situación y la de aquellos participantes a quienes les fue reconocido el derecho a la homologación, menos cuando se encuentra vigente norma de rango superior de aplicación inmediata y con efectos retrospectivos que le reconoce este beneficio laboral como funcionario de carrera.

1.5. Trámite

Mediante auto del 12 de mayo de 2026, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Posteriormente, con proveído del 29 de mayo de 2026 vinculó, en calidad de terceros con interés, a los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución CJR26-0013 de 13 de enero de 2026.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Unidad de Administración de la Carrera Judicial

Esta entidad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional se dirige a plantear una inconformidad

1.6. Intervenciones

1.6.1. Unidad de Administración de la Carrera Judicial

Esta entidad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional se dirige a plantear una inconformidad relacionada con el puntaje asignado al actor por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión de la exoneració n del IX curso de formación judicial inicial, en cuyo trámite no tiene facultad alguna la entidad.

Resaltó que lo anterior tiene fundamento en lo previsto en los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996, así como en lo señalado en el artículo 3 numeral 4 .1 del Acuerdo de convocatoria, según la cual, la «Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla».

De otro lado, indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvióDemandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadamente y en forma oportuna los requerimientos expuestos por el actor sobre la solicitud de homologación y exoneración, por lo que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante.

Agregó que no es procedente hacer uso del recurso de reposición cont ra la Resolución CJR26-0013 de 2026, que consolida el puntaje adicional obtenido en el curso de formación judicial, porque ello desconoce el carácter definitivo de la

Agregó que no es procedente hacer uso del recurso de reposición cont ra la Resolución CJR26-0013 de 2026, que consolida el puntaje adicional obtenido en el curso de formación judicial, porque ello desconoce el carácter definitivo de la decisión contenida en la Resolución EJR23 -240 del 31 de agosto de 2023 que confirmó la Resolución EJR23-156 de 2023 . Adujo que también se desatiende el carácter preclusivo de las etapas que conforman la Convocatoria 27 y busca reabrir un debate ya fenecido en agosto de 2023.

En este sentido, consideró que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues 3 años después presentó una tutela, con el fin de cuestionar la decisión contenida en la Resolución EJR23 -240 del 31 de agosto de 2023.

Asimismo, refirió que el debate propuesto por el actor es estrictamente legal , por lo que le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo definir el asunto. En consecuencia, advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

1.6.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Esta entidad pidió que se declare improcedente la tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que los actos administrativos cuestionados por el accionante con relación a la etapa de homologación y/o exoneración del IX curso de formación judicial inicial fueron emitidos y notificados durante el año 2023.

Sostuvo que la acción constitucional solo fue promovida hasta el año 2026, esto es, transcurridos aproximadamente más de dos años y medio desde la expedición

de formación judicial inicial fueron emitidos y notificados durante el año 2023.

Sostuvo que la acción constitucional solo fue promovida hasta el año 2026, esto es, transcurridos aproximadamente más de dos años y medio desde la expedición y firmeza de las Resoluciones EJR23-156 del 23 de junio de 2023 y EJR23-240 del 31 de agosto de 2023.

Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones se encuentran orientadas a modificar los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos, esto es, la Resolución CJR2 6-0013 del 13 de enero de 2026 y la Resolución CJR26 -0216 del 15 de abril de 2026, expedidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Destacó que la escuela judicial se limitó a intervenir en el trámite de homologación y/o exoneración dentro de la Fase III de la etapa de selección, cuya competencia fue delegada mediante el Acuerdo Pedagógico PCSJA19 -11400 de 2019 y ejercida oportunamente a través de las Resoluciones EJR23 -156 y EJR23 -240, que definieron la situación jurídica del accionante r especto del IX curso de formación judicial inicial.Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, resaltó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor debido a que resolvió oportunamente la solicitud que aquel presentó

www.consejodeestado.gov.co De otra parte, resaltó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor debido a que resolvió oportunamente la solicitud que aquel presentó conforme a las reglas de la Convocatoria 27, sin desconocer los principios de igualdad, del debido proceso o de favorabilidad.

Agregó que no es procedente la pretensión del accionante de insistir en el estudio de su solicitud de homologación, en tanto dicho trámite tiene un carácter preclusivo, por lo que no es viable revivir oportunidades ya definidas.

Indicó que la Ley 2430 de 2024 no tiene la virtualidad de reabrir la etapa de homologación y/o exoneració n, pues, cuando esta norma entró en vigor, la mencionada actuación administrativa ya había culmin ado y las solicitudes respectivas fueron decididas conforme al régimen jurídico aplicable para ese momento.

Por otro lado, manifestó que el debate planteado por el accionante es eminentemente legal y reglamentario, pues involucra la interpretación del art ículo 160 de la Ley 270 de 1996, la aplicación temporal de la Ley 2430 de 2024, el alcance de los Acuerdos PCSJA18 -11077 de 2018 y PCSJA19 -11400 de 2019, así como la legalidad de actos administrativos expedidos dentro del concurso de méritos.

En este sent ido, consideró que los actos administrativos cuestionados por el accionante son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual incluso pueden solicitarse medidas cautelares para la protección transitoria de los intereses que se consideren amenazados.

contencioso-administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual incluso pueden solicitarse medidas cautelares para la protección transitoria de los intereses que se consideren amenazados.

Indicó que la pretensión de amparo no cumple con el requisito de subsidiar iedad, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante fallo del 22 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segund a, Subsección B declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad4.

Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede solicitar que se dejen sin efectos los referidos actos administrativos que cuestionó a través de la acción de tutela.

4 A su vez, denegó la solicitud de desvinculación de la EJRLB y de la Unidad de Administración de

Carrera Judicial.Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en esta vía el accionante también puede pedir el decreto de medidas

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en esta vía el accionante también puede pedir el decreto de medidas cautelares de urge ncia y que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional.

1.8. Impugnación

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que sí se configura un perjuicio irremediable porque el daño es inminente y se ha empezado a consolidar puesto que ya se han efectuado nombramientos en propiedad para cargos de magistrados de la Sala Penal, con base en la lista de elegibles, lo cual lo deja sin opciones reales de ser nombrado debido a la posición que ocupa en esta.

Sostuvo que exigir el agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en su caso, pues este tardaría aproximadamente 549 días en primera instancia, lo cual es un plazo inviable ante la rapidez con la que se publican las listas de elegibles y se realizan los nombramientos definitivos de las vacantes.

Expuso que en primera instancia no se abordó si el asunto de estudio era de relevancia constitucional, pese a que pretendía que se aplicara un test de igualdad al numeral 3° del Acuerdo pedagógico del 19 de septiembre de 2019, que establece privilegios a un grupo de participantes.

Destacó que su asunto desborda la competencia del juez ordinario y por tanto la acción de tutela resulta procedente . Como fundamento citó las sentencias T -008 de 2026 y T-01 de 2023.

Destacó que su asunto desborda la competencia del juez ordinario y por tanto la acción de tutela resulta procedente . Como fundamento citó las sentencias T -008 de 2026 y T-01 de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela de primera instancia , según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 22 de junio de 2026, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por tanto, en el evento de superarse dicho presupuesto así como los demás

5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la negativa a homologar el IX Curso

www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la negativa a homologar el IX Curso de Formación Judicial y a tener en cuenta la mayor de sus dos últimas calificaciones de servicios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

2.4. Caso concreto

El señor Harold Mauricio Gutiérrez Romero presen tó acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la

Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la negativa en homologar el IX Curso de Formación Judicial y a tener en cuenta la mayor de sus dos últimas calificaciones de servicios.

Específicamente, el accionante señaló que se generó un trato desigual frente a otros participantes de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial y que por tanto, tal estudio debe considerar la mayor calificación de servicios obtenida entre las dos últimas reportadas, esto es, la equivalente a 910 puntos, con el fin de garantizar condiciones de igualdad frente a los aspirantes que no son funcionarios de carrera judicial.

Lo anterior, con ocasión de que superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en la cual se inscribió para el cargo de magistrado del Tribunal Superior, Sala Penal, código 270003.

6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, el demandante cuestionó las decisiones adoptadas por dichas entidades demandadas en los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución EJR23 -156 del 23 de junio de 2023, que negó la solicitud de

www.consejodeestado.gov.co Para ello, el demandante cuestionó las decisiones adoptadas por dichas entidades demandadas en los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución EJR23 -156 del 23 de junio de 2023, que negó la solicitud de homologación y concedió la exoneración del IX curso de formación judicial.
  1. La Resolución EJR23 -240 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el actor.
  1. La Resolución CJR26-0013 del 13 de enero de 2026, que publicó los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos.
  1. La

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