CE - Sentencia 11001031500020260357001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260357001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
Demandante: ROSA HERRERA VERA
Demandados: MUNICIPIO DE SAN GIL Y DEFENSORÍA DEL
PUEBLO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES
PÚBLICAS Y PROVIDENCIAS JUDICIALES.
MODIFICA LA SENTENCIA QUE NEGÓ LA S
PRETENSIONES Y EN SU LUGAR DECLARA
IMPROCEDENTES Y NIEGA LAS PRETENSIONES DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
Síntesis del caso: la demandante solicitó la protección de sus derechos fu ndamentales porque fue excluida de la indemnización reconocida en una acción de grupo con fundamento en que su aporte al proyecto de vivienda fue anterior al período fijado en las sentencias. Igualmente formuló cuestionamientos contra el municipio de San Gil y la Defensoría del Pueblo, relacionados con la ejecución de la condena. La Sala modificará la decisión de primera instancia y negará el amparo frente a las autoridades públicas y declarará improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez los cuestionamientos contra las providencias cuestionadas.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de julio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
inmediatez los cuestionamientos contra las providencias cuestionadas.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de julio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se dispuso:
“1. Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por el municipio de San Gil y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Negar el amparo solicitado por la señora Rosa Herrera Vera, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Negar la solicitud de acumulación elevada por la Defensoría del Pueblo.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.”.
(negrillas del original - índice 00053 de SAMAI primera instancia)Expediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
Demandante: Rosa Herrera Vera Acción de tutela – Impugnación de fallo
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I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2026 (índice 00003 de SAMAI), la señora Rosa Herrera Vera promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia proferida en la acción de grupo con radicado 68679 -33-33-002-2016-00214-00.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Durante el año 2012 hizo parte del grupo de personas que aportó recursos económicos para el proyecto de vivienda de interés social denominado ASOVIBRISAS – Brisas del Porvenir, promovido en el municipio de San Gil (Santander).
- Ante el fracaso del proyecto de vivienda, varios de los afectados promovieron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicación no. 6867933-33-002-2016-00214-00 en contra del municipio de San Gil, con el propósito de obtener la indemnización de la pérdida de la oportunidad de acceder a una vivienda de interés social con las garantías que debía asegurar la administración municipal.
- Mediante sentencia d el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio por falla del servicio, debido a que autorizó el registro y la captación anticipada de recursos por parte de ASOVIBRISAS sin el lleno de los requisitos legales y certificó la viabilidad del proyecto sobre un predio afectado como área de protección ambiental.
- Por lo anterior , el juzgado tuvo por acreditada la pérdida de la oportunidad de los
viabilidad del proyecto sobre un predio afectado como área de protección ambiental.
- Por lo anterior , el juzgado tuvo por acreditada la pérdida de la oportunidad de los integrantes del grupo de acceder al proyecto de vivienda con las debidas garantías y fijó una indemnización colectiva inicial de $562.718.000.
- Esa providencia identificó un grupo inicial de 47 beneficiarios y estableció, entre las condiciones para el reconocimien to de la indemnización, que los aportes al proyecto deExpediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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3 vivienda hubieran sido efectuados entre el 22 de octubre de 2012 y el 26 de octubre de 2015.
- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia y el nombre de la aquí actora aparecía relacionado entre los demandantes de la acción de grupo, circunstancia que, en su criterio, demostraba su condición de víctima directa y su derecho a participar en la indemnización.
- Sin embargo, posteriormente le fue informado que no había sido incluida entre las 47 personas reconocidas para recibir el pago, debido a que su aporte para el proyecto fue efectuado el 22 de mayo de 2012, es decir , antes del período indemnizable fijado en l as sentencias.
- Para cumplir la condena, el municipio de San Gil expidió la Resolución no. 100 -330275-2025 del 21 de abril de 2025 y el 24 de abril siguiente consignó $1.065.842.531 en
sentencias.
- Para cumplir la condena, el municipio de San Gil expidió la Resolución no. 100 -330275-2025 del 21 de abril de 2025 y el 24 de abril siguiente consignó $1.065.842.531 en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos adm inistrado por la
Defensoría del Pueblo.
- Después de la publicación de l extracto de la sentencia, fueron presentadas 75 solicitudes relacionadas con la integración del grupo beneficiario y, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil las remitió a la Defensoría del Pueblo para que verificara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia y emitiera el acto administrativo correspondiente.
- En relación con la señora Rosa Herrera Vera, el juzgado precisó que su nombre aparecía en las providencias por haber integrado la parte demandante , pero que ello no equivalía al reconocimiento de su condición de beneficiaria; además, registró que había aportado un recibo por $3.000.000 correspondiente al 22 de mayo de 2012.
- El 26 de enero de 2026 , la aquí actora solicitó a la Defensoría del Pueblo que le explicara por qué hasta entonces no había recibido la indemnización, verificara los documentos aportados, reconsiderara su exclusión y la incluyera como beneficiaria.
- Mediante respuesta del 13 de febrero de 2026, esa autoridad le informó que su aporte era anterior al período fijado en las sentencias, que el Fondo para la Defensa de losExpediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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era anterior al período fijado en las sentencias, que el Fondo para la Defensa de losExpediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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4 Derechos e Intereses Colectivos no podía modificar ese criterio y que su solicitud sería decidida con las demás peticiones mediante acto administrativo.
- El 17 de marzo de 2026 , presentó una nueva solicitud y la Defensoría del Pueblo la respondió el 27 de marzo del presente año en el sentido de reiterar que ella no integraba el grupo inicial de beneficiarios, que el comprobante allegado correspondía a una fech a anterior al período indemnizable y que su situación sería definida posteriormente dentro del trámite de conformación del grupo de adherentes.
2. Los fundamentos de la vulneración
La parte demandante sostuvo que, pese a haber aportado recursos para el proyecto de vivienda y haber intervenido como demandante en la acción de grupo, fue excluida de la indemnización con fundamento en que su comprobante de pago correspondía a mayo de 2012, interpretación qu e, en su criterio, desconoció su condición de afectada y privilegió un requisito temporal sobre la realidad material del daño que sufrió.
Manifestó preocupación por la transparencia en la administración y distribución de los recursos consignados, consideró que el monto depositado por el municipio superaba los valores anunciados para los pagos individuales y alegó que no existía información suficiente sobre el número definitivo de beneficiarios, el valor de las indemnizaciones, el saldo del Fondo para la De fensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo y el destino de los recursos que no fueran distribuidos.
suficiente sobre el número definitivo de beneficiarios, el valor de las indemnizaciones, el saldo del Fondo para la De fensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo y el destino de los recursos que no fueran distribuidos.
Finalmente, indicó que es una persona adulta mayor, que carece de pensión e ingresos y que había recurrido a un crédito para efectuar el aporte al proyecto de vivienda.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas:
“Solicito la intervención inmediata de los organismos de control y vigilanc ia frente al cumplimiento de la sentencia judicial relacionada con el caso
ASOVIBRISAS.
Solicito revisión integral de los criterios utilizados para excluir víctimas reconocidas dentro del proceso judicial, especialmente aquellas personas queExpediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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5 aparecen vinculadas al expediente y acreditaron aportes económicos al proyecto.
Solicito se analice la posibilidad jurídica y constitucional de ampliar, revisar o reinterpretar el alcance de los beneficiarios de la indemnización colectiva, privilegiando el principio de igualdad material, reparación integral y prevalencia del derecho sustancial sobre formalidades procesales.
Solicito protección especial en mi condición de adulta mayor y víctima directa del proyecto de vivienda ASOVIBRISAS.
Solicito se informe detalladamente: número exacto de beneficiarios reconocidos; valor individual proyectado para cada pago; saldo total existente
del proyecto de vivienda ASOVIBRISAS.
Solicito se informe detalladamente: número exacto de beneficiarios reconocidos; valor individual proyectado para cada pago; saldo total existente dentro del Fondo; estado actual de ejecución de la sentencia; criterios utilizados para exclusiones; destino de los recursos no distribuidos; existencia de recursos sobrantes o pendientes de asignación. Solicito copia completa de las actuaciones administrativas relacionadas con la ejecución de la sentencia y distribución de recursos.
Solicito se investigue si existieron posibles omi siones, negligencias o actuaciones deficientes en la representación judicial de las víctimas que hayan generado afectaciones a sus derechos.
Solicito que se adopten medidas urgentes para garantizar que las víctimas reales del caso no sean nuevamente perjudicadas por errores administrativos, jurídicos o interpretaciones restrictivas que desconozcan la finalidad reparadora de la sentencia.”. (índice 00003 del SAMAI)
4. Actuación en primer grado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 15 de m ayo de 2026 inadmitió la demanda porque, a partir del contenido de ese escrito, no pudo identificar las autoridades demandadas y las pretensiones formuladas , en consecuencia, ordenó a la parte actora aclarar tales aspectos (índice 00005 del aplicativo SAMAI).
La señora Rosa Herrera Vera subsanó el escrito el 22 de mayo de 2026 y manifestó que promovía acción de tutela y que la vulneración provenía de las actuaciones y omisiones presentadas dentro de la acción de grupo (índice 00007 del aplicativo SAMAI ).
Por auto del 5 de junio de 2026, el a quo admitió la solicitud contra el municipio de San
presentadas dentro de la acción de grupo (índice 00007 del aplicativo SAMAI ).
Por auto del 5 de junio de 2026, el a quo admitió la solicitud contra el municipio de San Gil y la Defensoría del Pueblo , vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (índice 00013 del aplicativo SAMAI).Expediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela tras delimitar la controversia contra las actuaciones administrativas del municipio de San Gil y de la Defensoría del Pueblo en el cumplimiento de la acción de grupo, en tanto consideró que la acción de tutela no formuló una pretensión concreta dirigida a dejar sin efectos las providencias jud iciales.
En relación con el fondo, consideró que la Defensoría del Pueblo carecía de competencia para modificar o reinterpretar el criterio temporal fijado por el juez de la acción de grupo .
Agregó que, mediante oficio del 3 de junio de 2026, aportado en el informe de respuesta de la autoridad pública demandada y posterior a la presentación de la acción de tutela, se atendió cada una de las solicitudes formuladas por la parte demandante sobre la conformación del grupo beneficiario, la ejecución de la condena y la administración de los recursos.
6. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación el 5 de agosto de 2026 (índice 00060 del
conformación del grupo beneficiario, la ejecución de la condena y la administración de los recursos.
6. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación el 5 de agosto de 2026 (índice 00060 del SAMAI), la cual fue concedida por auto del 14 de agosto siguiente (índice 00063 del
SAMAI).
Como razones de reproche a lo decidido por el a quo sostuvo que el fallo desnaturalizó el núcleo de la controversia, por cuanto debió analizarse si el período comprendido entre el 22 de octubre de 2012 y el 26 de octubre de 2015 desconocía la igualdad material, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la protección de las víctimas que hicieron aportes al proyecto de vivienda antes de la primera de esas fechas.
No pretende que se modifiquen las decisiones judiciales, sino que el juez constitucional examine el criterio de exclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2. El caso concreto
En los términos en que f ue propuesta la controversia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a unas pretensiones y negará las restantes, de acuerdo con las siguientes razones:
2.1 Delimitación del asunto y aplicación del principio iura novit curia
- La delimitación de una acción de tutela no depende únicamente de la denominación de las autoridades señaladas como demandadas ni de que se pida expresamente dejar sin efectos una providencia, en tanto corresponde al juez de tutela en aplicación del principio iura novit curia establecer cuál es la actuación que produjo la afectación alegada, determinar los defectos que se deben analizar e inclusive los derechos presuntamente vulnerados.
- En este caso, la señora Rosa Herrera Vera pidió la revisión integ ral de los criterios empleados para excluir víctimas, la ampliación o reinterpretación del alcance de los beneficiarios y la adopción de medidas para evitar interpretaciones restrictivas 1.
- En el escrito de impugnación la misma parte actora precisó que el a quo desnaturalizó
empleados para excluir víctimas, la ampliación o reinterpretación del alcance de los beneficiarios y la adopción de medidas para evitar interpretaciones restrictivas 1.
- En el escrito de impugnación la misma parte actora precisó que el a quo desnaturalizó el debate propuesto, pues, el núcleo de la controversia consistía en examinar la
1 En efecto, las pretensiones del escrito de tutela son claras al respecto en tanto señalan lo siguiente:
“Solicito revisión integral de los criterios utilizados para excluir víctimas reconocidas dentro del proceso judicial, especialmente aquellas personas que aparecen vinculadas al expediente y acreditaron aportes económicos al proyecto.
Solicito se analice la posibilidad jurídica y constitucional de ampliar, revisar o reinterpretar el alcance de los beneficiarios de la indemnización colectiva, privilegiando el principio de igualdad material, reparación integral y prevalencia del derecho sustancial sobre formalidades procesales (…)”.Expediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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8 constitucionalidad de ese límite temporal que se estableció para integrar el grupo beneficiario de la condena, comprendido entre el 22 de octubre de 2012 y el 26 de octubre de 2015.
- Ahora, ese límite temporal fue establecido en i) la sentencia que decidió la acción de grupo del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y confirmado el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander y ii) en el auto del 24 de septiembre de 2025 por medio del
Circuito Judicial de San Gil y confirmado el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander y ii) en el auto del 24 de septiembre de 2025 por medio del cual el juzgado remitió las solicitudes de las personas que reclamaron hacer parte del grupo beneficiario, explicó que el nombre de la aquí actora aparecía en las providencias porque integró la parte demandante, pero que su comprobante por $3.000.000, fechado el 22 de mayo de 2012, no satisfacía el período indemnizable.
- Por consiguiente, aunque la actora afirmó que no pretendía modifi car las decisiones judiciales ni cuestionar esas providencias , lo cierto es que aplicación del principio i ura novit curia la Sala observa con suma claridad que la inclusión que persigue solo sería posible si el juez de tutela analizara tales providencias y dejara de aplicar, respecto de ella, el criterio temporal y jurídico fijado en ellas, según el cual se limitó los beneficiarios de la condena al periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2012 y el 26 de octubre de 2015.
- Esta delimitación no desconoce que la demanda fue promovida contra el municipio de San Gil y la Defensoría del Pueblo ni permite omitir el examen de las actuaciones que les fueron atribuidas; en consecuencia, la Sala estudiará primero las pretensiones dirigidas contra esas autoridades públicas y, posteriormente, verificará la procedencia del cuestionamiento material contra las decisiones judiciales.
2.2 Pretensiones dirigidas contra el municipio de San Gil y la Defensoría del Pueblo
- Sea lo primero señalar que, respecto de las pretensiones dirigidas contra las autoridades públicas, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de
2.2 Pretensiones dirigidas contra el municipio de San Gil y la Defensoría del Pueblo
- Sea lo primero señalar que, respecto de las pretensiones dirigidas contra las autoridades públicas, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, por cuanto: i) la señora Rosa Herrera Vera está legitimada en la causa por activa, dado que es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama y la persona que pretende ser reconocida como beneficiaria de la indemnización colectiva; ii) el municipio de San Gil y la Defensoría del Pueblo están legitimados en la causa por pasiva, en tanto el primero fue condenado dentro de la acción de grupo y efectuó la consignación de los recursos destinados al cumplimiento de la sentencia, mientras queExpediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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9 la segunda administra el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y tiene a su cargo las actuaciones relacionadas con el pago de las indemnizaciones y la verificación de las solicitudes de adhesión; iii) se satisface el requisito de inmediatez, porque la acción fue promovida el 8 de mayo de 2026, esto es, dentro de un tér mino razonable contado desde las respuestas emitidas por la Defensoría del Pueblo el 13 de febrero y el 27 de marzo del mismo año, así como durante el trámite de ejecución de la condena que la actora consideraba contrario a sus derechos fundamentales; iv) se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de las actuaciones administrativas atribuidas a esas entidades porque, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había acreditado la expedición y notificación de un acto administrativo def initivo
cumple el requisito de subsidiariedad respecto de las actuaciones administrativas atribuidas a esas entidades porque, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había acreditado la expedición y notificación de un acto administrativo def initivo que resolviera la solicitud de adhesión de la parte demandante y, frente a sus pretensiones de información, transparencia y cumplimiento de la sentencia, no se advierte otro medio judicial idóneo y eficaz que permitiera obtener la protección inmediata reclamada, y v) la controversia reviste relevancia constitucional, porque no se limita a un desacuerdo meramente económico sobre el pago de una indemnización, sino que involucra la posible afectación de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de las actuaciones desplegadas para ejecutar una condena judicial y conformar el grupo de beneficiarios.
- Ahora bien, en relación con el municipio de San Gil, en el expediente consta que esa autoridad expidió la Resolución no. 100 -33-0275-2025 del 21 de abril de 2025 y que el 24 de abril del presente año consignó una suma de dinero en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos con el propósito de cumplir la condena.
- Por su parte, la demandante no identificó una actuación u omisión posterior atribuible al municipio que hubiera impedido su inclusión individual o que pudiera ser corregida mediante una orden de tutela.
- Respecto de la Defensoría del Pueblo, las respuestas del 13 de febrero y 27 de marzo de 2026 explicaron a la actora que su aporte era anterior al período indemnizable, que el Fondo carecía de competencia para modificar los criterios establecidos en las sentencias
de 2026 explicaron a la actora que su aporte era anterior al período indemnizable, que el Fondo carecía de competencia para modificar los criterios establecidos en las sentencias y que su solicitud sería examinada junto con las demás peticiones relacionadas con la integración del grupo.
- La Defensoría también le informó sobre el número inicial de beneficiarios, los recursos consignados, el estado del trámite de pago y la revisión de las solicitudes de adhesión , de ahí que no se acreditó que hubiera omitido suministrar la información disponible dentroExpediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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10 del ámbito de sus competencias ni que se hubiera apartado de las órdenes impartidas por el juez de la acción de grupo.
- Tampoco puede ordenarse a esa autoridad que incluya directamente a la demandante o que prescinda del límite temporal ; en efecto, la Defensoría del Pueblo administra los recursos y efectúa los pagos conforme con el título judicial, pero no está facultada para modificar la condena, reinterpretar sus requisito s o reconocer como beneficiaria a una persona que no satisface los parámetros fijados por el juez natural.
- En consecuencia, no se acreditó que el municipio de San Gil o la Defensoría del Pueblo hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se confirmará la negativa del amparo respecto de las pretensiones dirigidas contra esas autoridades.
2.3 De los cuestionamientos materiales contra las providencias judiciales
2.3.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones d e tutela
confirmará la negativa del amparo respecto de las pretensiones dirigidas contra esas autoridades.
2.3 De los cuestionamientos materiales contra las providencias judiciales
2.3.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones d e tutela
El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el a mparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” de derechos fundamentales, este amparo constitucional p ueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de
2 En efec to, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .”. (negrillas
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .”. (negrillas adicionales).Expediente: 11001-03-15-000-2026-03570-01
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11 tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se h a pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:
“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea cl aramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamental es, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos
afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lóg icas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De
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