CE - Sentencia 11001031500020260365501 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260365501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

Demandante: César Augusto Reina Medrano

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

Demandante: César Augusto Reina Medrano Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial. Contrato realidad. Requisito general de relevancia constitucional. Revoca

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada, por medio de apoderado , por el señor César Augusto Reina Medrano contra la providencia del 16 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

«PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social e igualdad invocados por el señor César Augusto Reina Medrano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

invocados por el señor César Augusto Reina Medrano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«(…)

SEGUNDO: Solicito de manera cordial DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 20 de noviembre de 2025, así como la sentencia de primera instancia del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA del 21 de julio de 2025, ambas proferidas dentro del proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho radicado bajo el número 680013333009-2024-00188.

TERCERO: Que se ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA O AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, en el término que el honorable despacho considere razonable, profiera una nueva sentencia de reemplazo (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

Demandante: César Augusto Reina Medrano

2

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

Demandante: César Augusto Reina Medrano

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor Reina Medrano prestó sus servicios al municipio de Girón entre el 3 de marzo de 2016 y el 9 de diciembre de 2022, mediante la suscripción sucesiva de dieciséis contratos de prestación de servicios y sus respectivas adiciones. Las actividades contratadas estaban relacionadas con el control de invasiones, la recuperación del espacio público y la demolición de construcciones ilegales, en apoyo de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Durante la ejecución de esas labores, el señor Reina Medrano recibió amenazas de muerte e intimidaciones relacionadas con los operativos de desalojo y control de invasiones. En 2018, la Secretaría de Vivienda puso estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Además, en su historia clínica se registraron un diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo y cuadros de ansiedad.

El 5 de junio de 2024, el señor Reina Medrano solicitó al municipio de Girón el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social y las demás acreencias derivadas de esa vinculación. Mediante oficio del 6 de junio de 2024, la entidad negó lo solicitado.

sociales, los aportes al sistema de seguridad social y las demás acreencias derivadas de esa vinculación. Mediante oficio del 6 de junio de 2024, la entidad negó lo solicitado.

De la nulidad y restablecimiento del derecho 680013333009-2024-00188-00/01

En consecuencia, el señor Reina Medrano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girón, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo del 6 de junio de 2024, que negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada y, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 3 de marzo de 2016 y el 9 de diciembre de 2022 y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social y los demás derechos laborales correspondientes.

El 21 de julio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Explicó que para declarar la existencia de un contrato realidad, debían acreditarse la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación continuada respecto de la entidad contratante.

En el caso concreto, tuvo por demostrados los dos primeros elementos, pues los contratos, los documentos de ejecución y los extractos bancarios acreditaban que el señor Reina Medrano prestó personalmente sus servicios al municipio de Girón y recibió el p ago de los honorarios pactados. No obstante, consideró que no se demostró la subordinación.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación

recibió el p ago de los honorarios pactados. No obstante, consideró que no se demostró la subordinación.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación porque consideró que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Sostuvo que, además de la prestación personal del servicio y la remuneración reconocidas en el fallo, los testimonios demostraban la subordinación, reflejada en el cumplimiento de horarios, el control de asistencia por WhatsApp, la recepción de órdenes, la solicitud de permisos, los llamados de atención y la disponibilidad durante fines de semana, festivos y jornadas nocturnas.

También cuestionó la valoración de la prueba testimonial, pues el despacho desestimó las declaraciones por considerarlas sospechosas y exigió documentos que corroboraran su contenido.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

Demandante: César Augusto Reina Medrano

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Por último, reprochó que se aplicara de manera rígida la regla de los treinta días para concluir que existió solución de continuidad.

El 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio y la remunerac ión, estos elementos no eran suficientes para declarar la

sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio y la remunerac ión, estos elementos no eran suficientes para declarar la existencia de una relación laboral, pues también debía demostrarse la subordinación continuada.

Sobre este último elemento, consideró que los contratos no imponían al demandante una jornada laboral ni un régimen disciplinario. Asimismo, sostuvo que los testimonios relativos al cumplimiento de horarios, los reportes fotográficos por WhatsApp y la recepción de órdenes no estaban respaldados por otros elementos probatorios que permitieran establecer qu e el señor Reina Medrano se encontraba sometido a las mismas condiciones de los empleados de planta.

Sostuvo que las instrucciones y el seguimiento realizados por los supervisores correspondían a la coordinación propia de los contratos de prestación de se rvicios. Además, tuvo en cuenta que, durante varios años, el demandante elaboró los cronogramas de actividades y recorridos, lo que para el Tribunal demostraba que contaba con autonomía para organizar el cumplimiento de sus obligaciones.

En cuanto a las actividades desarrolladas, manifestó que no se probó que las labores del denominado « Grupo Élite » fueran igualmente desempeñadas por personal de planta. Añadió que los estudios previos y las certificaciones incorporadas al expediente demost raban la insuficiencia de personal y justificaban la contratación externa para ejecutar dichas tareas.

Finalmente, advirtió que entre los contratos existieron interrupciones superiores a treinta días, por lo que tampoco encontró acreditada la continuidad o permanencia del

externa para ejecutar dichas tareas.

Finalmente, advirtió que entre los contratos existieron interrupciones superiores a treinta días, por lo que tampoco encontró acreditada la continuidad o permanencia del vínculo. Con fundamento en estas razones, concluyó que el demandante no desvirtuó la naturaleza contractual de su vinculación y confirmó la negativa de las pretensiones, sin imponer condena en costas.

Inconforme con la decisión de segund a instancia, el señor Reina Medrano interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia . Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021, al exigir pruebas documentales para acreditar la subordinación y restar valor a los testimonios que daban cuenta del cumplimiento de horarios, la disponibilidad permanente, el control mediante WhatsApp y las órdenes impartidas por los funcionarios del municipio. De igual forma, señaló que la existencia de estudios previos y certificaciones de insuficiencia de personal no desvirtuaba las condiciones reales en las que prestó sus servicios.

Afirmó que el Tribunal aplicó de manera rígida la regla de los treinta días para establecer la solución de continuidad, pese a que la sentencia de unificación permite flexibilizar ese término cuando los contratos tienen objetos similares y buscan satisfacer una misma necesidad permanente. Alegó que los contratos celebrados entre 2016 y 2022 estuvieron relacionados con el control de invasiones y la recuperación del espacio público, por lo que las interrupciones formales no impedían

satisfacer una misma necesidad permanente. Alegó que los contratos celebrados entre 2016 y 2022 estuvieron relacionados con el control de invasiones y la recuperación del espacio público, por lo que las interrupciones formales no impedían reconocer la unidad del vínculo laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

Demandante: César Augusto Reina Medrano

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Mediante auto del 6 de marzo de 2026, el Consejo de Esta do, Sección Segunda, Subsección A , rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , porque los cuestionamientos formulados estaban dirigidos a controvertir la valoración de las pruebas y las conclusiones del Tribunal sobre la subordinación y la continuidad del vínculo.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al valorar inadecuadamente los testimonios de sus antiguos compañeros de trabajo y exigir que sus declaraciones estuvieran respaldadas por registros de asistencia, memorandos o llamados de atención escritos. Sostuvo que esa exigencia constituyó una tarifa probatoria inexistente, pues los testimonios eran coincidentes respecto del cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes, el control de asistencia, la solicitud de permisos y la disponibilidad durante fines de semana, festivos y jornadas nocturnas.

Manifestó que las providencias tergiversaron las declaraciones relacionadas con la

respecto del cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes, el control de asistencia, la solicitud de permisos y la disponibilidad durante fines de semana, festivos y jornadas nocturnas.

Manifestó que las providencias tergiversaron las declaraciones relacionadas con la elaboración de los cronogramas, pues estos eran preparados en cumplimiento de las órdenes del secretario de Vivienda y no como manifestación de autonomía. Agregó que se omit ió valorar el concepto favorable de la Procuraduría 100 Judicial I Administrativa, las amenazas recibidas durante los operativos y las afectaciones a su salud mental. De igual forma, cuestionó que se consideraran suficientes los estudios previos y las certificaciones de insuficiencia de personal para concluir que la relación había sido exclusivamente contractual.

Como defecto sustantivo, sostuvo que se desconoció la sentencia de unificación CESUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, al aplicar de manera rígida la regla de los treinta días para declarar la solución de continuidad. Señaló que ese término debía flexibilizarse porque los contratos tenían objetos similares, las funciones atendían una necesidad permanente del municipio y los testimonios a creditaban la continuidad material del servicio durante los periodos sin contrato.

4. Trámite previo

El 15 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante , a las autoridades accionadas y vincular como tercero con interés al municipio de Girón.

5. Oposiciones

El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga se opuso a la procedencia de

accionadas y vincular como tercero con interés al municipio de Girón.

5. Oposiciones

El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga se opuso a la procedencia de la tutela porque consideró que no se acreditaron los requisitos exigidos contra providencias judiciales. Señaló que el accionante no demostró la relevancia constitucional del asunto, la existencia de una irregularidad procesal con incidencia en la decisión ni el hecho concreto mediante el cual esa autoridad hubiera vulnerado sus derechos fundamentales.

Por otro lado, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto en primera y segunda instanc ia, por lo que se estaría utilizando como una tercera instancia. Por último , afirmó que durante el proceso garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción, concedió los recursos interpuestos y resolvióRadicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

Demandante: César Augusto Reina Medrano

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las solicitudes con fundamento jurídico. En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción y, subsidiariamente, declarar que no incurrió en la vulneración alegada.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

6. Intervención del tercero con interés

El municipio de Girón guardó silencio.

7. Sentencia de primera instancia

El 16 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ,

6. Intervención del tercero con interés

El municipio de Girón guardó silencio.

7. Sentencia de primera instancia

El 16 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , negó el amparo solicitado por el señor César Augusto Reina Medrano. Como cuestión previa, precisó que el estudio se limitaría a la sentencia del 20 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander, por ser la providencia que resolvió definitivamente el proceso ordinario.

Frente al defecto fáctico, consideró que el Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas de manera objetiva, integral y razonable. Señaló que los testimonios no ofrecían suficiente precisión sobre las condiciones en las que se prestaron los servicios y que los reportes fotográficos y registros de WhatsApp mencionados por los declarantes no fueron aportados al proceso. Agregó que el cumplimiento de un horario, por sí solo, no demostraba subordinación, pues podía corresponder a la coordinación necesaria para ejecutar los contratos.

De igual forma , sostuvo que no se acreditaron órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo, llamados de atención ni la asignación de funciones en condiciones iguales a las del personal de planta. Tambié n estimó que las amenazas recibidas por el accionante sí fueron consideradas por el Tribunal, que tuvo en cuenta que, debido a ellas, se le asignaron labores de archivo diferentes de las desempeñadas por los empleados de planta.

En cuanto al concepto de la Procuraduría 100 Judicial I Administrativa, indicó que su presunta falta de valoración no fue cuestionada en el recurso de apelación, por lo que

desempeñadas por los empleados de planta.

En cuanto al concepto de la Procuraduría 100 Judicial I Administrativa, indicó que su presunta falta de valoración no fue cuestionada en el recurso de apelación, por lo que no era procedente examinar ese argumento en sede de tutela. Además, concluyó que la inconformidad del actor c orrespondía a una diferencia frente a la valoración probatoria efectuada por el juez natural y buscaba convertir el amparo en una instancia adicional.

Finalmente, descartó el desconocimiento del precedente, porque el Tribunal sí analizó la sentencia de unificación CE-SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 . Explicó que, aunque el término de treinta días no constituye una regla inflexible, su flexibilización exige elementos que justifiquen las interrupciones superiores a ese periodo, los cuales no fueron aportados.

8. Impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que el juez de tutela incurrió en una contradicción al reconocer la relevancia constitucional del asunto y, posteriormente, concluir que pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional. Aclaró que no buscaba una nueva valoración ordinaria de las pruebas, sino corregir la imposición de una tarifa probatoria, la tergiversación de los testimonios y el desconocimiento del precedente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: César Augusto Reina Medrano

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Frente al defecto fáctico, reiteró que los testimonios describieron detalladamente el horario, el control de asistencia mediante fotografías enviadas por WhatsApp, la disponibilidad permanente y las órdenes impartidas por los superiores. Por ello, consideró irrazonable exigir documentos adicionales para acreditar la subordinación. También afirmó que se interpretaron equivocadamente las pruebas sobre la elaboración de los cronogramas y el traslado del accionante a labores de archivo, pues la primera activid ad se realizaba por orden del secretario de Vivienda y la segunda obedeció a las amenazas recibidas, lo que demostraba el ejercicio del poder de dirección de la entidad.

En cuanto al desconocimiento del precedente, manifestó que se aplicó de manera rígida la regla de los treinta días, pese a que la sentencia de unificación CE-SUJ-025CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202 1 permite flexibilizarla según las circunstancias del caso. Manifestó que los testimonios acreditaban la prestación del servicio durante l os periodos sin contrato y que las funciones desarrolladas durante casi siete años eran permanentes y misionales. De igual modo , destacó que las amenazas y afectaciones psiquiátricas derivadas de esas labores reforzaban la relevancia constitucional del asunto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

relevancia constitucional del asunto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(i) Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, al concluir que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, relacionados con la valoración de las pruebas sobre la subordinación y la aplicación de la regla de solución de continuidad.

La Sala anticipa que revocará la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, al advertir que e n el presente asunto no se cumple el requisito general de relevancia constitucional.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la

declarará improcedente la acción de tutela, al advertir que e n el presente asunto no se cumple el requisito general de relevancia constitucional.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

Demandante: César Augusto Reina Medrano

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constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el análisis del caso concreto.

(ii) Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

(iii) La relevancia constitucional como requisito general para la

mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

(iii) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe a cometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de

posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03655-01

Demandante: César Augusto Reina Medrano

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera

para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fund amentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi, de modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en

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