CE - Sentencia 11001031500020260367201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260367201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

Accionante: Jhon Jairo Aristizabal Escobar

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de

Oralidad Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA – SE AMPARA – configuración de desconocimiento de precedente judicial – inobservancia de las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa / liquidación pensional de servidores públicos del INPEC.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cua l se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Jairo Aristizabal Escobar.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 12 de mayo de 2026, el señor Jhon Jairo Ari stizabal Escobar, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, igualdad, debido proceso, seguridad social,

apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

2. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de noviembre de 2025 1 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; con el propósito de obtener la nulidad de las resoluciones que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez. El motivo de su inconformidad fue que la mesada se calculó teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación

(IBL) el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

1 Según la información dada por el demandante su notificación fue el 12 de noviembre de 2025. En el expediente digital allegado en préstamo no se allegó constancia de la notificación de la sentencia y en el aplicativo Samai tampoco consta la misma. 2 Proceso con radicación: 05001-23-33-035-2019-00034-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

Accionante: Jhon Jairo Aristizabal Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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3. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, e n fallo de 20 de junio de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que al

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3. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, e n fallo de 20 de junio de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que al demandante le asistía el derecho a que su pensión de vejez fuera liquidada conforme al régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 por haber ingresado al INPEC antes de la fecha en que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003. Respecto a la liquidación de la pensión, determinó que, al tratarse de un régimen exceptuado, era procedente aplicar las disposiciones de la Ley 4ª de 1966, la cual establece que las pensiones deben liquidarse con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, mediante fallo del 12 de noviembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia. Estimó que en el caso no estaba en debate el régimen aplicable —Ley 32 de 1986 —, sino los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión solicitada.

Adujo que la referida Ley 32 de 1986 no estableció reglas frente a los mencionados factores, pero su artículo 114 dispuso la remisión, en los aspectos no regulados, a las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, remitiendo a las leyes 33 y 62 de 1985.

5. Sostuvo que la liquidación pensional debía someterse a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 32

leyes 33 y 62 de 1985.

5. Sostuvo que la liquidación pensional debía someterse a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, y los factores salariales debían corresponder a aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado las respectivas cotizaciones por disposición expresa del parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 y del Decreto 1950 de 2005.

6. Expuso que, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia, la liquidación de la pensión del personal del INPEC debía realizarse con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones, devengados en los últimos 10 años de servicios, y no el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios . Pues, si bien al demandante le resultaba aplicable el régimen especial pensional previsto en la Ley 32 de 1986, lo cierto era que se aplicaban las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

7. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , al aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , pese a que no se ajustaba al caso concreto porque no se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni del Decreto 2090 de 2003. Así como impartir legalidad a los actos administrativos que reliquidaron la

encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni del Decreto 2090 de 2003. Así como impartir legalidad a los actos administrativos que reliquidaron la pensión pese a no haber tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

8. Indicó que la accionada desconoció por completo el precedente se ntado por el Consejo de Estado, que ha definido con total claridad y suficiencia cómo se debe liquidar la pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia,Radicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

Accionante: Jhon Jairo Aristizabal Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3 cuya pensión se encuentra regulada en la Ley 32 de 1986, sin exponer razón alguna para apartarse del mismo, ni demostrar, siquiera con un grado mínimo de suficiencia, que su interpretación garantizó un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales.

9. Trajo a colación las siguientes sentencias dicta das por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) 6 de agosto de 2020, rad. 63001-23-33-000-2018-00155-01;

(ii) 22 de octubre de 2020, rad. 88001-23-33-000-2014-00006-01; (iii) 19 de enero de 2023, rad. 20001 -23-33-000-2018-00321-01; (iv) 1°de septiembre de 2022 , rad.

2023, rad. 20001 -23-33-000-2018-00321-01; (iv) 1°de septiembre de 2022 , rad. 25000-23-42-000-2015-05761-02; (v) 2 de febrero de 2023 , rad. 23001 -23-33-0002016-00445-01; (vi) 30 de octubre de 2024 , rad. 08001-23-33-000-2021-00064-01; (vii) 26 de junio de 2025, rad. 68001-23-33-000-2017-01302-01 y (viii) 26 de junio de 2025, rad. 68001-23-33-000-2020-00717-01.

10. Expresó que en las sentencias desconocidas por la accionada se ha ordenado liquidar la pensión de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994, sobre los cuales le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

B. Sentencia de primera instancia

11. En fallo de 9 de junio de 2026, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Aristizabal Escobar, al considerar que se había configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el fallo acusado.

12. Manifestó que en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 01 y el Decreto 1950 de 2005, al personal del INPEC vinculado con anterioridad al Decreto 2090 de 2003

12. Manifestó que en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 01 y el Decreto 1950 de 2005, al personal del INPEC vinculado con anterioridad al Decreto 2090 de 2003 le aplica para efectos pensionales lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, sin que sea necesario cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición y, por lo tanto, tampoco las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

13. Expuso que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 prevé que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen derecho a la pensión de vejez cumplidos 20 años de servicio. Sin embargo, como dicha norma no regló lo relacionado con el IBL, se debía tener en cuenta el artículo 114 ibidem, que estableció que, en los asuntos no regulados, tenía que emplearse las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, precepto reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

14. En ese orden, dado que la Ley 33 de 1985 excluyó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional de su ámbito de aplicación, resultaba necesario acudir a la Ley 4 de 1966 que, en su artículo 4, dispuso que la pensión de vejez correspondía al 75% del promedio obtenido en el último año de servicios . EnRadicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

Accionante: Jhon Jairo Aristizabal Escobar

vejez correspondía al 75% del promedio obtenido en el último año de servicios . EnRadicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

Accionante: Jhon Jairo Aristizabal Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4 cuanto a los factores salariales para tener en cuenta en el IBL eran los establecidos en el Decreto 446 de 1994. Del mismo modo, trajo a colación sentencias de las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que han sostenido de manera pacífica y reiterada dicha postura.

15. De lo expuesto, la Sala observó que, pese a que el señor Jhon Jairo Ari stizabal Escobar se vinculó al INPEC con anterioridad al Decreto 2090 de 2003 y, por ende, era beneficiario de la Ley 32 de 1986 para efectos pensionales, el Tribunal accionado aplicó las reglas de unificación previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual dispon e que la pensión de vejez equivale al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

16. Conforme lo anterior, concluyó que la sentencia objeto de tutela inc urrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, puesto que desconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al personal del

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, puesto que desconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al personal del INPEC vinculado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, la pensión de vejez estaba definida en la Ley 32 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 446 de 1994.

C. La impugnación

17. En desacuerdo con lo anterior, la parte acciona da interpuso impugnación, en la cual adujo que al emitir la providencia acusada realizó un análisis preciso y concienzudo de las normas que se consideraron aplicables, lo cual estuvo dentro de una interpretación legal razonable.

18. Expuso que la Sala nunca se apartó de la Constitución ni de la ley, por el contrario, en virtud de la autonomía judicial efectuó una amplia interpretación normativa, que no puede catalogarse como errada por existir posturas contrarias, pues hasta el día de hoy no existe sentencia que unifique el tema de la reliquidación pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y que sea de obligatorio cumplimiento, debiendo en estos casos prevalecer la labor judicial. Adicionó que existe una sentencia de unificación jurisprudencial obligatoria sobre el tema pensional, la cual fue la que aplicó la Sala, y es la del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado.

19. Adujo que, si bien la Sala al momento de emitir la providencia acusada no siguió lo expuesto en un precedente vertical proferido por el Consejo de Estado, sí expuso

por el Consejo de Estado.

19. Adujo que, si bien la Sala al momento de emitir la providencia acusada no siguió lo expuesto en un precedente vertical proferido por el Consejo de Estado, sí expuso todas y cada una de las razones jurídicas que sustentaban la decisión . Finalmente, sostuvo que los fac tores salariales pretendidos por el actor, previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, son inferiores en número y cuantía a los establecidos en el Decreto 446 de 1994, cuya aplicación ordenó el fallo de primera instancia.

Solicitó que de no declararse improcedente se niegue.

II. C O N S I D E R A C I O N E SRadicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

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C. Competencia

20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.

D. Análisis del caso concreto

21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto se advierte un desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de

Antioquia – Sala Séptima de Oralidad.

22. Esta Subsección coincide con la primera instancia en que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, por lo que corresponde determinar si la autoridad accionada incurrió en la causal específica de procedibilidad

22. Esta Subsección coincide con la primera instancia en que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, por lo que corresponde determinar si la autoridad accionada incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada por la parte accionante.

23. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso sometido a consideración de una autoridad judicial que, por su relevancia y pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, deben ser tenidas en cuenta por el fallador para su resolución4.

24. La observancia del precedente encuentra fundamento en los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, orientados a garantizar que situaciones fácticas y jurídicas análogas reci ban un tratamiento uniforme por parte de las autoridades judiciales, evitando decisiones arbitrarias o contradictorias que comprometan la integridad del orden jurídico y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

25. Según la autoridad jud icial que profiera la decisión, la Corte ha distinguido el precedente en dos clases: el horizontal y el vertical. El primero alude al deber que tienen los jueces de ser consistentes sobre sus propias decisiones y respecto de aquellas tomadas por autoridade s de igual jerarquía. El segundo se refiere a la obligación de acatar los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción5. La fuerza vinculante del precedente de las Altas Cortes se deriva de su condición de órganos de cierre de cada jurisdicción.

26. A efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable al caso

vinculante del precedente de las Altas Cortes se deriva de su condición de órganos de cierre de cada jurisdicción.

26. A efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable al caso concreto, se requiere que: (i) la ratio decidendi de la decisión anterior contenga una regla jurisprudencial pertinente para abordar el asunto bajo estudio; (ii) dicha regla resuelva un problema jurídico semejante al debatido en el nuevo caso; y (iii) los supuestos fácticos guarden similitud con aquellos analizados previamente6.

3“por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-309 de 2015, SU-113 de 2018, T-220 de 2023 y T-042 de 2026. 5 Al respecto, ver sentencias T-309 de 2015 y SU-113 de 2018. 6 Al respecto, ver, entre otras, sentencias T-309 de 2015, SU-113 de 2018, T-042 de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

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27. La Corte7 ha precisado que, de encontrar acreditados los supuestos anteriores, el operador judicial puede apartarse del precedente, siempre que cumpla con una exigente carga argumentativa. Esta carga comprende, por un lado, el d eber de transparencia, que consiste en identificar de manera expresa la existencia de la regla

el operador judicial puede apartarse del precedente, siempre que cumpla con una exigente carga argumentativa. Esta carga comprende, por un lado, el d eber de transparencia, que consiste en identificar de manera expresa la existencia de la regla jurisprudencial previamente fijada para casos análogos y, por otro, un deber de suficiencia, que impone exponer razones serias que justifiquen el apartamiento.

28. No basta alegar un desacuerdo frente al criterio interpretativo, sino que el funcionario debe exponer razones jurídicas suficientes, serias y razonables que justifiquen su apartamiento, ya sea porque advierte diferencias relevantes entre el precedente y el caso concreto o porque considera necesario modificar la regla jurisprudencial previamente establecida. De esta manera se armoniza la fuerza vinculante del precedente con los principios de autonomía e independencia judicial y con el carácter dinámico del derecho.

29. En ese orden, el desconocimiento del precedente se configura cuando la autoridad judicial omite aplicar una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable al asunto sometido a su conocimiento, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita.

30. Para sustentar la ocurrencia del desconocimiento del precedente, la parte accionante afirmó que la autoridad accionada se apartó de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado en la que se estableció que los miembros del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, conservan integralmente el régimen previsto en la Ley 32 de 1986 y, por tanto, su pensión debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual

conservan integralmente el régimen previsto en la Ley 32 de 1986 y, por tanto, su pensión debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios , incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994, sobre los cuales le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

31. Hizo referencia a las decisiones de 6 de agosto de 2020; 22 de octubre de 2020; 19 de enero de 2023; 1° de septiembre de 2022; 2 de febrero de 2023; 30 de octubre de 2024 y 26 de junio de 2025. Adicionó que la accionada no fundamentó las razones por las cuales se apartaba del criterio establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa.

32. En el presente caso, el asunto en discusión no es el régimen aplicable, sino la forma de liquidar la pensión de vejez y los factores salariales que se deben tener en cuenta cuando se trata de servidores públicos del INPEC vinculados antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, que conservan el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986.

33. Se observa que en el fallo acusado el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad indicó que el señor Jhon Jairo Ari stizabal Escobar es beneficiario del régimen pensional contemplado en la Ley 32 de 1986, pues se vinculó al INPEC el 8 de marzo de 1995, esto es, antes de la entrada en vigor del

beneficiario del régimen pensional contemplado en la Ley 32 de 1986, pues se vinculó al INPEC el 8 de marzo de 1995, esto es, antes de la entrada en vigor del

7 En sentencia SU-395 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

Accionante: Jhon Jairo Aristizabal Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

7 Decreto 2090 de 2003. Aspecto que consideró no era objeto de discusión, ni tampoco la acreditación de los 20 años de servicio que exige dicha ley para el reconocimiento de la pensión de vejez allí contemplada.

34. Sostuvo que respecto de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión solicitada la Ley 32 de 1986 no estableció reglas frente a los mencionados factores, pero que su artículo 114 dispuso la remisión, en los aspectos no regulados, a las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, las cuales eran las leyes 33 y 62 de 1985, que fueron analizadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

35. Sostuvo que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han definido la postura frente al IBL aplicable a quienes adquieren derechos pensionales bajo el régimen de transición, razón por la cual la liquidación pensional debía someterse a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 , y los factores salariales debían corresponder a aquellos

lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 , y los factores salariales debían corresponder a aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado las respectivas cotizaciones, por disposición expresa del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y del Decreto 1950 de 2005.

36. Expuso que conforme con la normativa y jurisprudencia -citó la sentencia de 27 de mayo de 2019 proferida en sede de tutela por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado-, la liquidación de la pensión del personal del INPEC debía realizarse con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones, percibidos en los últimos 10 años de servicios, y no el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

Pues, si bien al demandante le resultaba aplicable el régimen especial pensional previsto en la Ley 32 de 1986, lo cierto era que se empleaban las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

37. Concluyó que se respetan los parámetros particulares para acceder a la pensión, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos (artículo 96 Ley 32 de 1986), pero el IBL se regía, en forma general, por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada, es decir que los factores salariales que deben incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre

aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada, es decir que los factores salariales que deben incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

38. Sin embargo, dicha conclusión riñe con el criterio jurisprudencial que para el momento en que fue adoptada la decisión cuestionada se venía aplicando al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a la forma de liq uidar la pensión de vejez de los servidores públicos del INPEC que conservan el régimen previsto en la Ley 32 de 1986 y los factores salariales que se debe tener en cuenta.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

Accionante: Jhon Jairo Aristizabal Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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39. Con anterioridad, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación 8 sostenía que a los servidores públicos del INPEC, beneficiarios del régimen de transición, únicamente les aplicaba la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, de modo que, el IBL debía definirse conforme a la Ley 100 de 1993, circunstancia que excluía la posibilidad de computar la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios para efectos de la liquidación pensional.

40. Sin embargo, posteriormente, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han precisado en los últimos años 9 que, aunque la Ley 32 de 1986 no regula

pensional.

40. Sin embargo, posteriormente, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han precisado en los últimos años 9 que, aunque la Ley 32 de 1986 no regula expresamente la forma de liquidar la pensión de vejez, los artículos 114 ibidem y 184 del Decreto 407 de 1994 remiten a las disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Por ende, han aplicado el artículo 4° de la Ley 4° de 1966, según el cual la prestación debe liquidarse con el 75 % del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios. De igual manera, han señalado que los factores salariales computables para determinar el IBL son los previstos en el Decreto 446 de 1994, disposición que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados del INPEC.

41. Además, se ha indicado que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de vejez reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986, los Decretos 407 de 1994, 2093 de 2003, 1950 de 2005 artículo 2° y el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 no les es aplicable dicha normativa, tal como lo consagra el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ni tampoco las previsiones de la Ley 100 de 1993, como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades10.

42. En este sentido, las reglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018

las previsiones de la Ley 100 de 1993, como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades10.

42. En este sentido, las reglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 tampoco resultaban extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues en esa decisión el Consejo de Estado se pronunció sobre la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

43. La anterior postura no ha sido objeto de una sentencia de unificación formal, pero, existe una línea reiterada y uniforme de las dos Subsecciones , tal como se vio. No

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 6 de agosto de 2020, radicado 63001-2333-000-2018-00155-01, y del 22 de octubre de 2020, radicado 88001-23-33-000-2014-00006-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 27 de septiembre de 2018, rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01; 6 de agosto de 2020, rad. 63001-23-33-000-201800155-01; 22 de octubre de 2020, rad. 88001-23-33-000-2014-00006-01; 1.º de septiembre de 2022, rad. 2500023-42-000-2015-05761-02; 19 de enero de 2023, rad. 20001 -23-33-000-2018-00321-01; 2 de febrero de 2023, rad. 23001-23-33-000-2016-00445-01; 30 de octubre de 2024, rad. 08001 -23-33-000-2021-00064-01; 6 de abril de 2026, rad. 50001-23-33-000-2021-00416-01. Subsección B, sentencias de 26 de junio de 2025, rad. 6800123-33-000-2017-01303-01 y 68001 -23-33-000-2020-00717-01. Posteriormente, se han emitido decisiones similares, tal como la del 23 de abril de 2026, rad. 73001-23-33-000-2015-00568-01. 10 Consejo de Estado - Subsección A 2 de febrero de 2023, rad. 23001 23 33 000 2016 00445 01; 17 de octubre de 2024, rad. 11001 -03-15-000-2024-03720-01; 3 de julio de 2025, rad. 250002342000-2019-01601-01; 16 de abril de 2026, rad. 05-001-23-33-000-2018-00393-01. Subsección B, 26 de junio de 2025, rad. 68001-23-33-0002020-00717-01; 21 de mayo de 2020, rad. 20001-23-39-000-2015-00434-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03672-01

Accionante: Jhon Jairo Aristizabal Escobar

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad

Accionante: Jhon Jairo Aristizabal Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

9 obstante, la autoridad judicial accionada, pese a reconocer que el señor Jhon Jairo se encontraba amparado por el régimen espe cial previsto en la Ley 32 de 1986, debido a su vinculación al INPEC con anterioridad a la entrada en vigor del Decr

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