CE - Sentencia 11001031500020260367901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260367901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03679-01
Accionante: GILBERTO CALDERÓN MENA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – SALA
PRIMERA DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial — confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 20261 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 2 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 25 de mayo de 20263, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 22 de julio de 20264 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
Por auto del 25 de mayo de 20263, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 22 de julio de 20264 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Gilberto Calderón Mena, por medio de apoderado judicial 5, presentó acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de
1 Índice 18 Samai. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo d el Chocó. Asimismo, se dispuso la vinculación de l Municipio de Itsmina, en calidad de tercero con interés, y se requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 27001 - 33-33-001-201500476-00. Adicionalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el presente asunto. 4 Índice 24 Samai. 5 Poder especial amplio y suficiente otorgado por el accionante al señor Javier André Chigual García, portador de la tarjeta profesional No. 92.269.Accionante: Gilberto Calderón Mena Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
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portador de la tarjeta profesional No. 92.269.Accionante: Gilberto Calderón Mena Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
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justicia, el principio de seguridad jurídica y la protección a las personas de la tercera edad.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estim ó vulneradas en atención a la decisión contenida en el auto del 25 de noviembre de 2025 6, proferido por el tribunal accionado. Mediante esa providencia, se confirmó el proveído del 7 de mayo de 2025 dictado por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien rechazó los argumentos del accionante respecto a la solicitud de ampliación de la medida cautelar dictada en contra del municipio de Istmina en el marco del proceso ejecutivo de radicado 27001 33-33-001-201500476-00/01/02/03.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones7:
- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada.
- DEJAR sin efectos el Auto interlocutorio No. 743 de fecha 25 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Choco – Sala Primera de Decisión, el cual confirm ó el auto que neg ó la ampliación de las medidas cautelares proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Choco – Sala Primera de Decisión, el cual confirm ó el auto que neg ó la ampliación de las medidas cautelares proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el proceso ejecutivo con radicaci ón 27001-33-33-001-201500476-00. Dte. GILBERTO CALDERON MENA. Demandado: MUNICIPIO
DE ISTMINA (Ch)
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó - M.P. Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA, para que profiera una nueva providencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.
1.2. Hechos
4. El 26 de abril de 2012 , mediante sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó al municipio de Istmina reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor Gilberto Calderón Mena8. La sentencia en su favor se profirió en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del municipio9.
5. Informó el accionante que, en cumplimiento dicha providencia , el demandado reconoció la pensión mediante la Resolución No. 1135 del 28 de junio de 2013, pero sin cancelar el retroactivo, razón por la cual inició proceso
6 Notificada el 27 de noviembre de 2025. 7 Transcrito literal de la Acción de Tutela. Puede contener errores. 8 En particular, el tribunal expuso que en el proceso se logró acreditar que: (i) el demandante cumple con 20
6 Notificada el 27 de noviembre de 2025. 7 Transcrito literal de la Acción de Tutela. Puede contener errores. 8 En particular, el tribunal expuso que en el proceso se logró acreditar que: (i) el demandante cumple con 20 años, 1 mes y 28 días de servicio, en el sector público, como lo exige la Ley 33 de 1985; (ii) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 1 00 de 1993, porque al 30 de junio de 1995 contaba con 51 años de edad. En ese orden, el señor Claderón Mena demostró los requisitos pensionales, a saber 20 años de servicio y 55 años de edad. Asimismo, el Tribunal expuso que la entidad responsable del pago de la pensión debía ser la última entidad empleadora, a saber, el municipio de Istmina, por lo que le condenó a pagarle al demandante la prestación desde el 31 de diciembre de 2 000, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 9 Este medio de control se identificó con el radicado «2010-00311».Accionante: Gilberto Calderón Mena Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
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ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó 10, que libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2016 y ordenó seguir adelante con la ejecución el 27 de abril de 2017.
ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó 10, que libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2016 y ordenó seguir adelante con la ejecución el 27 de abril de 2017.
6. En desarrollo del proceso ejecutivo, el accionante realizó la solicitud de embargo la cual fue inicialmente negada por el juzgado y posteriormente revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto interlocutorio No. 224 del 30 de septiembre de 2020.
7. Bajo ese entendido, el juzgado de instancia decretó el embargo de cuentas bancarias del municipio mediante auto No. 428 del 20 de mayo de 2021. No obstante, el 5 de julio de 2024, el apoderado del ejecutante presentó memorial solicitando ampliar dicha medida cautelar, pidiendo, entre otros aspectos, actualizar su cuantía y extender el embargo a los recursos municipales provenientes del impuesto predial unificado, industria y comercio y sobretasa a la gasolina, invocando el numeral 16 del artículo 594 del C ódigo General del Proceso (en adelante CGP) , así como, subsidiariamente, los recursos del Sistema General de Participaciones ( en adelante SGP) e ingresos de libre destinación.
8. En providencia del 23 de septiembre de 2024, e l juzgado decretó parcialmente la medida, ordenando el embargo hasta por $731.084.752,43 en las entidades bancarias relacionadas11.
9. El 30 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó adicionar dicho auto, por cuanto el juzgado no se había pronunciado sobre las pretensiones relativas al Banco de Bogotá, al embargo de los tributos municipales (predial, industria y
9. El 30 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó adicionar dicho auto, por cuanto el juzgado no se había pronunciado sobre las pretensiones relativas al Banco de Bogotá, al embargo de los tributos municipales (predial, industria y comercio, sobretasa a la gasolina) y a la eventual extensión del embargo al SGP y a los ingresos de libre destinación.
10. El juzgado, en decisión del 7 de mayo de 2025, negó el embargo respecto de los recursos por predial unificado, industria y comercio, sobretasa a la gasolina y SGP, por considerarlos inembargables. Argumentó que resultaba improcedente el embargo de los recursos provenientes del impuesto de Industria y Comercio , del impuesto Predial, y del SGP por tratarse de rentas inembargables conforme a la Ley 44 de 1990; igualmente, negó el embargo sobre los recursos de la Sobretasa a la Gasolina, pues, si bien constituyen rentas endógenas o recursos propios de las entidades territoriales y, en principio, p odrían ser objeto de embargo, estos tienen una destinación específica y exclusiva para el mantenimiento y construcción de vías públicas y la financiación de proyectos de
10 Radicado: 27001-33-33-001-2015-00476-00. 11 Banco Cooperativo Coopecentral, Cooperativa Financiera Confiar Coop, Bancamia, Cooperativa Financiera Cotrafa, Coltefinanciera, Banco Mundo Mujer, Banco Uni ón, Bani100, Compa ñía de Financiamiento Crezcamos, JFK Cooperativa Financiera, Banco de Bogotá, Banco Itaú, Banco Popular S.A., Banco BBVA, Banco Corpobanca, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco Finandi na, Bancoomeva,
Financiamiento Crezcamos, JFK Cooperativa Financiera, Banco de Bogotá, Banco Itaú, Banco Popular S.A., Banco BBVA, Banco Corpobanca, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco Finandi na, Bancoomeva, Banco W, , Banco Davivienda, Banco Colpatria, Banco GNB Sudameris S.A., S cotia Bank Colpatria S.A., Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Pichincha, Banco Popular, Banco Credifinanciera S.A., Banco Falabella S.A., Banco Santander.Accionante: Gilberto Calderón Mena Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
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transporte masivo, según el artículo 29 de la Ley 105 de 1993, razón por la cual solo podrían ser embargados para satisfacer créditos relacionados con tales finalidades, circunstancia que no se presenta en la obligación objeto de ejecución.
11. El actor apeló esta decisión, y, en el auto interlocutorio No. 743 del 25 de noviembre de 2025 12, el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión confirmó la decisión del juzgado al considerar que dichos recursos tienen destinación específica y están sujetos al principio de inembargabilidad y reiteró los argumentos del a quo analizando ampliamente el marco jurídico de la inembargabilidad de los recursos en discusión.
1.3. Sustento de la vulneración
12. El accionante manifestó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y
inembargabilidad de los recursos en discusión.
1.3. Sustento de la vulneración
12. El accionante manifestó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad reconocidas por la Corte Constitucional para obligaciones de origen laboral y pensional derivadas de sentencias judiciales13, y al no dar prevalencia al numeral 16 del artículo 594 del Código General del Proceso14 —que permite embargar hasta una tercera parte de las rentas brutas de las entidades territoriales — sobre la regla general de inembargabilidad del numeral 1 de la misma norma.
13. Respecto del defecto sustantivo, estimó que su reproche se funda en el presunto desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional respecto de las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del SGP y al realizar una interpretación restrictiva del numeral 16 del artículo 594 de la ley 1564 de 201 2, en concordancia con el artículo 45 de la ley 1551 de 2012.
14. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional , señaló que la accionada desatendió los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es especial aquellas contenidas en las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008 respecto a las de las excepciones de la inembargabilidad , las cuales afirma son de obligatorio cumplimiento y aplicabilidad para todo operador jurídico, incluyendo los tribunales administrativos . A simismo, sustentó su reproche en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el mismo asunto15.
cuales afirma son de obligatorio cumplimiento y aplicabilidad para todo operador jurídico, incluyendo los tribunales administrativos . A simismo, sustentó su reproche en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el mismo asunto15.
12 Notificado el 27 de noviembre de 2025. 13 Cita como jurisprudencia relevante las sentencias C -354 de 1997 y C -1154 de 2008 de la Corte Constitucional. 14 Ley 1564 de 2012. Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 15 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de julio de 2019. Rad. 250002336-000-2012-00280-02 (63.790). Sección Primera. Sentencia del 29 de agosto de 2019. Rad. 1100103-15-0002019-01287-01. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Rad. 63001 23-33-0002021-00057-01. Auto del 18 de marzo de 2022. Rad. 63001-33-33-006-2020-00044-01”.Accionante: Gilberto Calderón Mena Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
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15. Por último, sostuvo que el proceso ejecutivo lleva más de diez años en trámite sin que el municipio haya satisfecho la obligación pensional, y que tal situación, unida a su condición de persona de la tercera edad, vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acc eso a la administración de justicia y a la especial protección de las personas de la tercera edad.
1.4. Intervenciones
16. Tribunal Administrativo de l Chocó. Solicitó negar el amparo constitucional al considerar que la providencia cuestionada aplicó correctamente la normativa y jurisprudencia, sin que se configurara alguno de los defectos alegados por el accionante.
17. Estableció en su informe que no procedía el embargo de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, dado que, si bien constituyen rentas propias del municipio, cuentan con destinación específica y la obligación ejecutada carece de relación con los fines financiados por dicho tributo. De igual manera, argumentó que los recu rsos del impuesto predial se encuentran incorporados al presupuesto oficial del ente territorial y están destinados a la ejecución de planes de desarrollo, inversión social y funcionamiento institucional, razón por la cual no pueden ser objeto de medidas cautelares.
18. Finalmente, hizo referencia a la sentencia C -1154 de 2008 de la Corte Constitucional, donde dicha corporación estableció que los recursos del SGP solo
razón por la cual no pueden ser objeto de medidas cautelares.
18. Finalmente, hizo referencia a la sentencia C -1154 de 2008 de la Corte Constitucional, donde dicha corporación estableció que los recursos del SGP solo pueden embargarse cuando la obligación reclamada guarda relación directa con el sector específico al que están destinados —educación, salud, saneamiento básico y agua potable—, condición que, según señaló, no se cumplió en el caso bajo estudio.
19. El municipio de Istmina guardó silencio , pese a ser debidamente notificado.
1.5. Sentencia de primera instancia
20. Mediante fallo del 26 de junio de 2026, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
21. Al respecto, indicó que las inconformidades del accionante se orientaban a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por la autoridad judicial demandada y a proponer una hermenéutica diferente, según la cual, el numeral 16 del artículo 594 de CGP per mitiría embargar una tercera parte de las rentas brutas de la entidad territorial. Discrepancia normativa que fue razonablemente abordada por el Tribunal Administrativo del Choc ó. Concluyó que las inconformidades del tutelante no demuestran afectación constitucional. Por tanto, dicha discusión no trascendió al ámbito constitucional.Accionante: Gilberto Calderón Mena Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
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1.6. Impugnación
22. El accionante impugnó la decisión del a quo mediante memorial del 14 de
julio de 202616, en donde reiteró que17:
El Tribunal accionado violó el artículo 243 de la Constitución Política al aplicar de forma literal el artículo 594 del CGP, desconociendo que el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-546 de 1992 y C-1154 de 2008 constituye un mandato vinculante que obliga a los jueces a habilitar el embargo de rentas municipales ( incluidos impuestos locales y SGP) cuando el origen de la deuda sea laboral o prestacional.
Por consiguiente, al haberse acreditado que el auto de ejecución está ejecutoriado desde el 2017 (cumpliendo el Art. 45 de la Ley 1551 de 2012) y que el título es de naturaleza pensional (superando el artículo 594 del CGP según la jurisprudencia constitucional), el embargo sobre las cuentas del Municipio era sustancial y constitucionalmente p rocedente. La negativa del Tribunal configuró un defecto sustantivo que el superior jerárquico está llamado a revocar para restablecer el imperio de la Constitución (Art. 4 C.P.)
23. Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
llamado a revocar para restablecer el imperio de la Constitución (Art. 4 C.P.)
23. Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
24. La Sala confirmará la decisión del 26 de junio de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
25. El Consejo de Estado 18 y la Corte Constitucional 19 , han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 20 y a la configuración de algún
16 Índice 22 Samai 17 Transcripción literal de la impugnación. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Al respecto, ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU -111 de 2025; SU-439 de 2024;
Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Al respecto, ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU -111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 20 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa profer ida por la Sección de Apelación del Tribunal
Especial para la Paz.Accionante: Gilberto Calderón Mena Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
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defecto especial21 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
28. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional22, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reab rir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
29. Como se expuso previamente, el accionante consideró que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales igualdad en las decisiones judiciales, debido proceso (seguridad
29. Como se expuso previamente, el accionante consideró que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales igualdad en las decisiones judiciales, debido proceso (seguridad jurídica), al libre acceso a la ad ministración de justicia y el derecho de las personas de la tercera edad al confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que negó la medida cautelar de embargo y retención solicitada por la parte ejecutante respecto de los recursos que tenga o llegaré a tener el municipio de Istmina por concepto de predial unificado, impuesto de industria y comercio, sobretasa a la gasolina o recursos del SGP.
30. A su juicio, al no acceder a sus pretensiones en virtud de los argumentos planteados en la solicitud de adición y en el recurso de apelación, se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación disposiciones normativas (artículos 594 del CGP y 45 de la Ley 1551 de 2012) y por
21 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii ) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Gilberto Calderón Mena Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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desconocimiento del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional23 y el Consejo de Estado24.
31. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir la discusión ya zanjada por el juez ordinario.
32. Lo anterior, debido a que todos los argumentos y cargos planteados en la acción de tutela están dirigidos a mostrar una inconformidad relativa a la interpretación del juez ordinario sobre la embargabilidad o no de los recursos municipales provenientes del impuesto predial unificado, industria y comercio, sobretasa a la gasolina y provenientes del SGP.
33. En concreto, el accionante afirma en su impugnación que «el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 594 del CGP y 45 de la Ley 1551 de 2012, y el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, máxime si se tiene e n cuenta que en el presente caso, mi cliente, mediante el proceso ejecutivo, busca el cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción contencioso admini strativo, donde se le concedió su derecho al
ejecutivo, busca el cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción contencioso admini strativo, donde se le concedió su derecho al reconocimiento y pago de la pensión, es decir, resulta procedente el embargo de las cuentas del Municipio»25.
34. Bajo ese entendido, el reproche elevado no constituye un asunto de relevancia constitucional, pues versa meramente de una discusión de carácter legal. La cual fue plenamente abordada en un primer momento por el Juzgado Administrativo al resolver la solicitud de adición y luego por el Tribunal al resolver el recurso de apelación.
35. Pretender reabrir el debate judicial del proceso ejecutivo , desnaturaliza la acción de tutela contra providencias judiciales como un mecanismo excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.
23 En el escrito de impugnación, el accionante cita como precedente de la Corte Constitucional las Sentencias C546 de 1992, C-103 de 1994, C-263 de 1994 y C-354 de 1997 24 A pie de página del escrito de impugnación el accionante cita: «En cuanto a las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, radicado: 11001 -03-15000-2020-00510-01; ii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2019, radicado: 11001031500020180318301; iii) Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2018, radicado: 11001 -0315000-2018-00958-00; iv ) Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 11001031500020170200701; v) Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de noviembre de 2017, radicado: 88001-23-31-000-2001-00028-01 (58870); vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, radicado: S–694». 25 Cita textual del escrito de impugnación. Índice Samai 22.Accionante: Gilberto Calderón Mena Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03679-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
36. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un «juicio de validez » y no como un «juicio de corrección » del fallo cuestionado 26. Y su desnaturalización se configura al pretender que este mecanismo sea un juicio de corrección; es decir, que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que
configura al pretender que este mecanismo sea un juicio de corrección; es decir, que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tan to ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatib
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