CE - Sentencia 11001031500020260368301 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260368301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03683-01

Accionante: CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 9 de julio de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La Clínica Asotrauma S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-006-2023-00045-00/01.

providencia de 30 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-006-2023-00045-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que los señores Luis Enrique Gutiérrez Cabezas, Gilberly Gutiérrez Gutiérrez, Mabel Gutiérrez Gutiérrez, Gerley Gutiérrez Gutiérrez, Erneison Gutiérrez Gutiérrez, Luis Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Laura Valentina Garzón Gutiérrez, Nicole Daniela Gutiérrez Silva, Paula Alejandra Gutiérrez Gutiérrez, Alan David Gutiérrez Téllez, Israel Garzón Téllez, Suri Jhohana Téllez Espinoza, Derly Andrea Parrado en nombre propio y en representación de Antonella Gutiérrez Parrado, y Johana Andrea Gutiérrez Restrepo en nombre propio y en representación de Kevin Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, obrando por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa con número de2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03683-01

Accionante: Clínica Asotrauma S.A.S.

radicación 73001-33-33-006-2023-00045-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Clínica Asotrauma S.A.S. y la Clínica

radicación 73001-33-33-006-2023-00045-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Clínica Asotrauma S.A.S. y la Clínica Medicadiz, para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la falla médica que conllevó la muerte de la señora Ana Dilia Gutiérrez, ocurrida el 18 de diciembre de 2020, en la ciudad de Ibagué.

2.2. Señaló que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Adujo que la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de “[…] 30 de abril de 2025 […]”, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la declaró responsable por la muerte de la señora Ana Dilia Gutiérrez , ocurrida el 18 de diciembre de 2020 y la condenó a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios. Adicional a lo anterior, condenó a Seguros del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía de la demandada, a responder por la condena hasta límite del valor asegurado.

2.4. Sostuvo que, en auto de 30 de abril de 2026, el tribunal corrigió de oficio la sentencia en el sentido de aclarar que la fecha de expedición no fue el año 2025 sino el 2026.

2.5. Manifestó que la sentencia de segunda instancia antes referida vulner ó el derecho indicado supra, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos

sino el 2026.

2.5. Manifestó que la sentencia de segunda instancia antes referida vulner ó el derecho indicado supra, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico.

2.6. Respecto al defecto sustantivo señaló “[…] Se aplicó erróneamente el régimen de responsabilidad. Mientras el Consejo de Estado (Sentencia 31/08/2006, Exp. 15772) exige la falla probada, el Tribunal condenó a la clínica por no aplicar un tratamiento (Alacramyn) que, según la evidencia técnica de la Universidad CES, no estaba indicado para el caso concreto. Se omitió la naturaleza de obligación de medios en salud, transformándola de facto en una de resultado al condenar ante un desenlace fatal que no tiene nexo causal probado con el evento de la picadura del alacrán. […]”.

2.7. Sobre el defecto fáctico indicó que “[…] El dictamen de Medicina Legal utilizado por el Tribunal no es concluyente, ni acorde al protocolo médico y a la literalidad de la historia clínica de Asotrauma , la cual evidencia la atención desplegada en su sede, desconoce los protocolos establecidos para este tipo de eventos, los cuales se anexaron por parte de la suscrita en defensa de la CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S y omite los hechos que exoneran de responsabili dad a la clínica, el evadir la responsabilidad del análisis integral del acervo probatorio obrante en el plenario. […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03683-01

[…]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03683-01

Accionante: Clínica Asotrauma S.A.S.

“[…] 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S., (Defecto Fáctico) vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001 -33-33-006-2023-00045-01, revocando la primera instancia.

2. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2026, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado y se condenó a mi representada, quedando en firme la sentencia de primer grado; por configurarse un defecto fáctico y procedimental (vía de hecho) al valorar de forma arbitraria la prueba de oficio decretada y practicada por medicina legal, dictamen no concluyente basado solo en documentos y bibliografía apartándose de lo científico […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 14 de mayo de 2026, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Ministerio Público, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , a las personas que actuaron en calidad de demandantes, demandados y llamados en garantía en el proceso de reparación directa y a la

resultado del proceso al Ministerio Público, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , a las personas que actuaron en calidad de demandantes, demandados y llamados en garantía en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se

allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima señaló que, para proferir su decisión de segunda instancia, tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron analizadas en forma armónica y calificada bajo los criterios de la sana crítica y además indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia que permita a los sujetos procesales reabrir un debate probatorio ya definido, máxime cuando se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.

5.2. Los señores Gerley Gutiérrez, Luis Enrique Gutiérrez, Gilberly Gutiérrez, Mabel Gutiérrez, Erneison Gutiérrez, Nicole Daniela Gutiérrez, Alan David Gutiérrez, Laura Valentina Garzón, Paula Alegandra Gutiérrez, Derly Andrea Parrado y Johanna Andrea Gutiérrez solicitaron que se sirva negar la protección tutelar deprecada por cuanto la discusión planteada no corresponde a derechos constitucionales sino meramente procesales probatorios y por cuanto se está utilizando este medio como una tercera instancia.

5.3. Seguros del Estado S.A. indicó que coadyuva la solicitud de amparo presentada por la Clínica Asotrauma S.A.S., al respecto señaló que “[…] La

utilizando este medio como una tercera instancia.

5.3. Seguros del Estado S.A. indicó que coadyuva la solicitud de amparo presentada por la Clínica Asotrauma S.A.S., al respecto señaló que “[…] La sentencia no condenó a la aseguradora a pagar directamente a los demandantes. La condenó a reintegrar a la asegurada la suma que esta deba pagar a aquellos,4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03683-01

Accionante: Clínica Asotrauma S.A.S.

conforme a la mecánica propia del llamamiento en garantía. Se trata, pues, de una obligación de reembolso de carácter condicional y accesorio, cuya existencia misma depende de la subsistencia de la declaración de responsabilidad efectuada contra la Clínica Asotrauma S.A.S. y el pago efectivo por parte de ésta […]”.

5.4. El señor Gilberly Gutiérrez Gutiérrez radicó memorial en el que informó que la Clínica Asotrauma S.A.S. presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 30 de abril de 2026.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 9 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

7. Al respecto consideró:

“[…] En ese contexto, la Sala observa que los cuestionamientos formulados por la sociedad accionante se dirigen principalmente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal respecto del dictamen pericial y la historia clínica. No obstante, de la providencia cuestionada se advierte que esa

la sociedad accionante se dirigen principalmente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal respecto del dictamen pericial y la historia clínica. No obstante, de la providencia cuestionada se advierte que esa autoridad judicial sustentó su decisión en un medio de prueba regularmente aportado al proceso, cuyo contenido no fue objetado ni controvertido oportunamente. En esas condiciones, el cargo planteado se trata más de una discrepancia sobre la valoración del acervo probatorio, aspecto que, por sí solo carece de relevancia constitucional.

[…]

Finalmente, se advierte que el cuestionamiento sobre el nexo causal, anunciado por Asotrauma y coadyuvado por Seguros del Estado SA, así como el supuesto desconocimiento de algunas sentencias mencionadas en el escrito de tutela, debe ser resuelto por el juez natural de la causa. Ello, en la medida en que Asotrauma SAS formuló dichos reparos a través del mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia, razón por la cual la tutela no puede anticipar este debate.

En efecto, del histórico de actuaciones del proceso de reparación directa en Samai (índice 50), se evidencia que, el 20 de mayo de 2026, Asotrauma SAS radicó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 30 de abril de 202610. El recurso entró a despacho para decidir sobre su concesión el 18 de junio de 2026 (Samai, índice 58).

Ahora bien, en el recurso extraordinario, la sociedad recurrente sostuvo que el tribunal accionado se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la acreditación del nexo causal en materia de responsabilidad médica.

Ahora bien, en el recurso extraordinario, la sociedad recurrente sostuvo que el tribunal accionado se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la acreditación del nexo causal en materia de responsabilidad médica.

Así las cosas, se advierte que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo paralelo para obtener un pronunciamiento anticipado sobre un debate que se encuentra en trámite ante el juez que la misma sociedad Asotrauma estimó competente para resolverlo. Por consiguiente, los mencionados cargos tampoco superan el presupuesto de subsidiariedad y, por el contrario, reafirman la improcedencia de la acción de tutela […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03683-01

Accionante: Clínica Asotrauma S.A.S.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instanci a argumentando lo

siguiente:

“[…] III. CARGOS DE IMPUGNACIÓN

CARGO PRIMERO: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional sobre la subsidiariedad y la procedencia de la tutela ante un perjuicio irremediable. La Sección Cuarta incurre en un error al desestimar la tutela por la mera existencia formal del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

(REUJ).

CARGO SEGUNDO: Defecto fáctico por condena fundamentada en prueba no concluyente y manifiesta ausencia del nexo de causalidad. El a quo erró al considerar que la discusión sobre el dictamen pericial carece de relevancia

CARGO SEGUNDO: Defecto fáctico por condena fundamentada en prueba no concluyente y manifiesta ausencia del nexo de causalidad. El a quo erró al considerar que la discusión sobre el dictamen pericial carece de relevancia constitucional. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió condena basándose en un concepto de Medicina Legal cuya única y literal conclusión fue que se evidenciaron "falencias en la atención sanitaria que influyeron en la muerte". Sin embargo, bajo ningún presupuesto jurídico o lógico la palabra "influyó" es sinónimo de "determinó" o "causó".

Para poder endilgar responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico, elemento propio constitucional, artículo 90 de la Constitución, deben probarse inequívocamente tres elementos: daño antijurídico, falla del servicio y nexo causal. En el expediente NO se encuentra probada cuál fue la causa directa del fallecimiento de la señora Ana Dilia Gutiérrez.

Adicionalmente, el actuar de mi representada estuvo estrictamente apegado a la Guía del Ministerio de Salud (Lex Artis). Tratándose de una paciente de 75 años, asintomática respecto a los efectos directos del veneno (caso leve), la aplicación de antídoto estaba contraindicada por el altísimo riesgo de desencadenar un edema pulmonar fatal. Imputar una condena millonaria afirmando un nexo causal que la propia prueba de oficio de Medicina Legal NO estableció categóricamente, constituye una protuberante vía de hecho por defecto fáctico y vulnera flagrantemente los mandatos del artículo 29, en lo que atañe al Debido Proceso, como derecho fundamental expresado de nuestra Carta Magna.

constituye una protuberante vía de hecho por defecto fáctico y vulnera flagrantemente los mandatos del artículo 29, en lo que atañe al Debido Proceso, como derecho fundamental expresado de nuestra Carta Magna.

CARGO TERCERO: Exceso ritual manifiesto e inobservancia del principio de prevalencia del derecho sustancial. La Sección Cuarta negó el amparo castigando el hecho de que la Clínica Asotrauma guardó silencio durante el término de traslado probatorio del dictamen de Medicina Legal en la segunda instancia ordinaria. Esta postura representa un exceso ritual manifiesto que sacrifica la justicia material, además de obviarse que la reserva documental se mantuvo en tomo momento.

El silencio de mi representada obedeció a que el dictamen pericial mismo NO demostró la existencia de causalidad ni estableció la causa de muerte para condenar por falla del servicio. Que la parte no se haya pronunciado frente a la prueba no habilita al ju ez para distorsionar su contenido y fallar alejado de la legalidad de los presupuestos constitucionales de la responsabilidad médica, además de no permitirse el acceso libre al dictamen por tener restringido el acceso al mismo.

El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y el principio Iura Novit Curia imponen al juez de tutela el deber de interpretar integralmente la demanda y los hechos. Si de6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03683-01

Accionante: Clínica Asotrauma S.A.S.

las pruebas salta a la vista que no hay nexo causal demostrado, el fallador no puede emitir un fallo de improcedencia amparándose en una omisión puramente formal de

Accionante: Clínica Asotrauma S.A.S.

las pruebas salta a la vista que no hay nexo causal demostrado, el fallador no puede emitir un fallo de improcedencia amparándose en una omisión puramente formal de no contradicción de la pericia, pues la deficiencia estructural de la prueba de cargo persiste. […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Cuestión previa

10. Seguros del Estado S.A. presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

11. Sobre el particular, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991 señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

12. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pu eda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]7.

13. Seguros del Estado S.A. manifiesta coadyuvar el escrito de tutela y las pretensiones, en los siguientes términos “[…] AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Clínica Asotrauma S.A.S. […]”.

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 7 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T - 2.491.025. Sentencia T -1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03683-01

Accionante: Clínica Asotrauma S.A.S.

14. La Sala considera que se encuentra n acreditados los presupuestos para reconocer a Seguros del Estado S.A. como coadyuvante de la parte accionante.

VIII.3. Problemas jurídicos

15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciad a vulneró los derechos

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciad a vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y fáctico.

16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03683-01

Accionante: Clínica Asotrauma S.A.S.

20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. El caso concreto

24. La Clínica Asotrauma S.A.S., a través de apoderado judicial solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-006-2023-00045-00/01.

providencia de 30 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 73001-33-33-006-2023-00045-00/01.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03683-01

Accionante: Clínica Asotrauma S.A.S.

25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional y el de subsidiariedad.

VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

26. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

27. En las acciones de tutela contra providencias judiciales15 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para

cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

28. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

“[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos

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