CE - Sentencia 11001031500020260370801 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260370801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Andrés Felipe Botero Bonilla.

Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01.

Asunto: Acción de tutela contra autoridades judiciales. Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo. No se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 5 de junio de 2026 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los señores Andrés Felipe Botero Bonilla, María Juliana Barrezueta Peña, Juanita Botero Barrezueta y Luisa Fernanda Bonilla de Botero promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana , con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad por los perjuicios derivados de un presunto acoso laboral que habría ocasionado el retiro del servicio activo del actor, formalizado mediante el Decreto núm. 1057 del

declare la responsabilidad administrativa de la entidad por los perjuicios derivados de un presunto acoso laboral que habría ocasionado el retiro del servicio activo del actor, formalizado mediante el Decreto núm. 1057 del 23 de julio de 2020.

1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante auto de 2 de febrero de 2022 , adecuó la demanda al considerar que el medio deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

control idóneo no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la rechazó al estimar configurada la caducidad bajo ese medio de control.

1.3. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación.

1.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de agosto de 2025 , revocó el auto de 2 d e febrero de 2022 al considerar que el medio de control procedente es el de reparación directa y que la demanda se radicó dentro de la oportunidad legal, razón por la cual no operó la caducidad y, en su lugar dispuso “[…] efectuar el examen de admisibilidad de la demanda en relación con el cumplimiento de los demás presupuestos procesales y le imprimirá el trámite que corresponda en los términos de los artículos 169 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 […].

examen de admisibilidad de la demanda en relación con el cumplimiento de los demás presupuestos procesales y le imprimirá el trámite que corresponda en los términos de los artículos 169 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 […].

1.5. En cump limiento de lo anterior, el Tribunal Administra tivo del Valle del Cauca retomó el conocimiento del asunto y mediante auto de 5 de marzo de 2026 declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.

1.6. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

1.7. Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedentes los recursos formulados, tras exponer que la providencia mediante la cual se declara la falta de competencia y se ordena la remisión del expediente al competente no admite recursos, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto de 5 de marzo de 2026 mediante el cual se resolvió declarar la falta de competencia y posteriormente

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto de 5 de marzo de 2026 mediante el cual se resolvió declarar la falta de competencia y posteriormente “[…] a través de auto de 11 de Mayo de 2026, resuelve rechazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación incoados contra el auto de 5 de Marzo de 2026 […]”.

Manifestó que incurrió en violación directa del numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política, al rechazar la competencia infundadamente y por tal razón “[…] le está vedado buscar liberarse de la competencia de conocer del proceso de REPARACION DIRECTA No. 76001233300020210068100, arguyendo que no es competente por la cuantia cuando para el año 2021 que re causo el reparto del proceso la demanda se incoo por la cuantía de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/Cte. Colombiana ($1.153.140.336.oo M/Cte. Colombiana) […]” [Sic en toda la cita].

Afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto por violación grave de las formas del proceso, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de agosto de 2025 “[…] REVOCO el auto que rechazo la demanda y le ordeno a su señoría estudiar la demanda para su admisión, porque usted señor magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA es el competente para conocer del proceso de la referencia, sino, el H. Consejo de

para su admisión, porque usted señor magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA es el competente para conocer del proceso de la referencia, sino, el H. Consejo de Estado, no hubiera emitido el auto interlocutorio referido que le ordena conocer el proceso en primera instancia […]”

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] Depreco cordialmente, se TUTELA mi derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Politiza de Colombia, para evitarme un perjuicio irremediable […]” [Sic en toda la cita].

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 14 de mayo de 2026, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los señores María Juliana Barrezueta Peña, Juanita Botero Bonilla y Luisa Fernanda Bonilla de Botero, al Ministerio de Defensa y al comandante de la Fuerza Aérea Colombiana , en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

2. El 5 de junio de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la

interés en el resultado del proceso.

2. El 5 de junio de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la solicitud de amparo.

3. Mediante auto de 9 de julio de 2026, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó informe de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que los argumentos del accionante estan dirigidos a cuestionar el sentido de las decisiones adoptadas.

De lo anterior, advirtió que “[…] el despacho realizó un cálculo estimado de los perjuicios efectivamente causados que arrojó un valor de $16.333.254, monto muy inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente, establecidos en los 6 de los artículos 152 y 155 del CPACA. De igua l manera el auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue también debidamente motivado explicando que el artículo 139 del CGP estableNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que cuando el juez declara su incompetencia y ordena remitir el proceso al funcionario que considere competente, dicha decisión no admite recurso alguno […]”.

www.consejodeestado.gov.co

que cuando el juez declara su incompetencia y ordena remitir el proceso al funcionario que considere competente, dicha decisión no admite recurso alguno […]”.

2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó desestimar la acción de tutela al considerar que “[…] en el presente caso no se estructura una violación del derecho al debido proceso susceptible de ser atribuida a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que las providencias judiciales que el tutelante acusa bajo las causales específicas de “violación directa de la Constitución” y “defecto procedimental absoluto” son las proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de marzo de 2026 (falta de competencia por el factor cuantía) y el 11 de mayo de 2026 (rechazo del recurso de reposición y en subsidio de apelación), esto es, con posterioridad a la devolución del expediente al Tribunal de origen […]”.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de junio de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Afirmó que la parte actora alegó que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la falta de competencia para conocer del proceso de reparación directa mediante auto de 5 de marzo de 2026 y rechazaron los recursos interpuestos contra esa decisión mediante auto de 11 de mayo de 2026 , al

declarar la falta de competencia para conocer del proceso de reparación directa mediante auto de 5 de marzo de 2026 y rechazaron los recursos interpuestos contra esa decisión mediante auto de 11 de mayo de 2026 , al considerar que la providencia mediante la cual se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión del expediente al competente no admite recursos.

Advirtió que “[…] la parte demandante no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las providencias que ahora cuestiona […]”, toda vez, que contra la decisión de 11Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de mayo de 2026, la parte demandante contaba con el recurso de queja “[…] para que el superior funcional determinara si la decisión que rechazó el recurso de apelación se ajustaba o no al ordenamiento jurídico […]”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando su inconformidad con las decisiones proferidas por la autoridad accionada, mediante las cuales se declaró la falta de competencia para conocer el proceso de reparación directa que promovió y se rechazaron los recursos formulados contra esa decisión.

Asimismo, mencionó que debe revocarse la sentencia de acción de tutela de primera instancia, y darle cumplimiento al reglamento de la Agencia Nacional

de reparación directa que promovió y se rechazaron los recursos formulados contra esa decisión.

Asimismo, mencionó que debe revocarse la sentencia de acción de tutela de primera instancia, y darle cumplimiento al reglamento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en razón a que “[…] está por encima de las sentencias judiciales en que se apoyó el aquo para negarme el amparo de mi derecho fundamental al debido proceso […]”, por lo tanto, “[…] se desplaza el requisito de subsidiariedad, cuando la ACCION DE TUTELA se presenta para evitar un perjuicio irremediable que configura un nuevo daño antijurídico denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en buscar pr etermitir una instancia desobedeciendo la orden del superior jerárquico (numeral 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatuaria de la Administración de Justicia) […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019,

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

19913.

2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sin embargo, esta acción constitucional se caracteriza como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, co n miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza 5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

cualquiera que sea su naturaleza 5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

En el caso objeto de estudio, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001 -23-33-000-2021-00681-00, por considerar que dicho derecho fue vulnerado con la expedición de la providencia de 5 de marzo de 2026, mediante la cual la autoridad accionada declaró su falta de competencia para conocer del proceso por razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente al despacho competente. Asimismo, cuestionó el auto de 11 de mayo de 2026, mediante el cual fueron rechazados los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra dicha decisión.

En ese orden de ideas, y en consideración a que la vulneración alegada por el accionante deviene de las decisiones adoptadas por la autoridad accionada ,

4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Sala advierte que aquella contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir el auto de 11 de mayo de 2026. Concretamente, podía hacer uso

www.consejodeestado.gov.co

la Sala advierte que aquella contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir el auto de 11 de mayo de 2026. Concretamente, podía hacer uso del recurso de queja consagrado en el artículo 2456 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que el superior funcional examinara la legalidad de la decisión que rechazó el recurso de apelación y determinara su conformidad con el ordenamiento jurídico.

De lo anterior, la Sala observa que de las pruebas que obran en el expediente del proceso objeto de estudio se evidencia que la parte actora no promovió recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, mecanismo procesal idóneo para controvertir la presunta irregularidad que ahora invoca mediante este mecanismo constitucional.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 5 de junio de 2026 proferido por

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 5 de junio de 2026 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

6 ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03708-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...