CE - Sentencia 11001031500020260371201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260371201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03712-01
Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de repetición. Defectos sustantivo y fáctico.
Decisión: Confirma amparo.
La Sala decide las impugnaciones formuladas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 13 de mayo de 2026, la señora Evangelista Yira Perea Henríquez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como los
1. El 13 de mayo de 2026, la señora Evangelista Yira Perea Henríquez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como los principios de seguridad jurídica y buena fe.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2026 y el auto del 20 de marzo de 2026, proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de repetición con radicado 11001-33-36-038-2020-00183-01, para, en su lugar, ordenar a la autoridad mencionada emitir, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, una nueva decisión, en la que (i) se reconozca la personería del apoderado designado y se valore el escrito de oposición al recurso de apelación; (ii) se acoja el precedente constitucional sobre error inducido fijado en las sentencias T-177/2012 y SU-014/2001 de la Corte Constitucional; (iii) se aplique el test constitucional establecido en el primero de los fallos mencionados; (iv) se respete el principio de irretroactividad y, en esa medida, no se apliquen estándares jurisprudenciales posteriores al año 2008 para juzgar su conducta; y (v) se resuelva con base en las pruebas obrantes en el expediente. Como medida subsidiaria, mientras se profiere la sentencia de reemplazo , peticionó mantener la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria del 13 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-01
mientras se profiere la sentencia de reemplazo , peticionó mantener la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria del 13 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-01
Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez
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3. Adicionalmente, solicitó ordenar a los Juzgados 60 y 38 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá archivar todas las actuaciones adelantadas con el fin de ejecutar la referida providencia y, en caso de haberse decretado medidas cautelares, requirió levantarlas de forma inmediata.
4. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, se observa que el 23 de septiembre de 2001, la Policía Nacional capturó en flagrancia por el presunto delito de hurto calificado y agravado, a una persona que según su reporte identificaron como Claribel Ñustes Torres.
5. La Fiscalía General de la Nación adelantó la etapa de investigación penal bajo la Ley 600 del 2000, durante más de 7 años, utilizando en todas sus actuaciones el nombre y número de identificación de Claribel Ñustes Torres, sin que surgiera alguna duda o irregularidad sobre su identidad. El Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá adelantó la etapa de juicio y las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento sin que la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público o la procesada cuestionaran su identidad.
6. Posteriormente, encontrándose el proceso para proferir fallo de primera
juzgamiento sin que la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público o la procesada cuestionaran su identidad.
6. Posteriormente, encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, en atención a unas medidas de descongestión, fue remitido al Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, del cual era titular Evangelista Yira Perea Henríquez . El 30 de octubre de 2008, la autoridad judicial precitada dictó sentencia en contra de la señora Ñustes Torres y, en consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 37 meses, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se condenó al pago de perjuicios por 5 salarios mínimos y se dispuso su captura.
7. El 18 de febrero de 2013, la procesada fue captura por la Policía Nacional y puesta a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá . Sin embargo, el apoderado judicial de aquella, el 25 de febrero de 2013, solicitó el descarte decadactilar, al considerar que aquella no fue quien cometió el delito. Por lo anterior, dicha autoridad judicial decretó una prueba pericial, la cual arrojó que las huellas de la señora Ñustes Torres no coincidían con las que fueron tomadas a la persona que fue detenida en el año 2001, lo que permitió concluir una suplantación; en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
8. Para sustentar su decisión, el despacho judicial señaló que entre las pruebas recaudadas estaba el expediente 11001400406520060007900, en el que se pudo
inmediata.
8. Para sustentar su decisión, el despacho judicial señaló que entre las pruebas recaudadas estaba el expediente 11001400406520060007900, en el que se pudo constatar que en el proceso no obraba reseña decadactilar elaborada a quien dijo llamarse Claribel Ñustes Torres en el momento de su captura, pues únicamente se encontraban dos huellas dactilares, una impresa en el acta de derechos del capturado y otra, en el poder de representación que la aprehendida otorgó a la
abogada Nathaly Yolanda Prado Robayo.
9. Asimismo, precisó que ocurrió una falla «en cuanto a la plena identidad de la verdadera responsable» y, en consecuencia, era necesario remitir las diligencias al Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, para que se adelantara los trámites necesarios a fin de «lograr la plena identificación e individualización de la verdaderaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03712-01
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3 infractora penal y por esa vía se proceda a la corrección de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 por el juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión».
10. El 18 de febrero de 2015, la señora Claribel Ñustes Torres instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación,
10. El 18 de febrero de 2015, la señora Claribel Ñustes Torres instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsable por los p erjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida durante 26 días (18 de febrero a 15 de marzo de 2013).
Falta relato
11. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, mediante el auto del 4 de octubre de 2017. En consecuencia, la Secretaría del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá expidió constancia de ejecutoria de 10 de octubre de la misma anualidad . El 31 de julio de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. 1773 de esa fecha, pagó la suma de $121.442.849 a favor de la demandante. Asimismo, en el comité de conciliación se tomó la decisión de promover acción de repetición contra la Juez Penal que dictó la sentencia condenatoria.
12. El 13 de agosto de 2020, la Rama Judicial formuló acción de repetición en contra de Evangelista Yira Perea Henríquez, quien fungió como juez 10 penal municipal de descongestión de Bogotá, con el fin de que aquella reintegrara la totalidad del monto desembolsado a la señora Ñustes Torres.
13. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que fue la Fiscalía General de la
totalidad del monto desembolsado a la señora Ñustes Torres.
13. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que fue la Fiscalía General de la Nación quien en la resolución de acusación identificó como Claribel Ñustes Torres a la presunta coautora material responsable del punible de hurto calificado y agravado. Señaló que , a pesar de que aquella entidad tenía el deber legal de individualizar e identificar a la persona que cometió el delito, esta no verificó que los datos suministrados por la mujer capturada en flagrancia correspondieran a ella y no a una persona ajena a la investigación.
14. Por lo anterior, descartó la conducta dolosa o gravemente culposa de Evangelista Yira Perea Henríquez, quien, como Juez Décima Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió la condena con fundamento en la identificación e individualización que la Fiscalía ratificó en cada una de las subfases de la etapa de investigación.
15. La parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que cuando un proceso pasa a conocimiento del juez penal, aquel tiene la obligación de agotar las ritualidades, etapas y términos legales, de manera que su pronunciamiento sobre la responsabilidad de los procesados tan solo puede darse en la sentencia; esto sumado a que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia debe contar los medios de prueba suficientes para lograr la plena identificación y, por tanto, previo a proferir fallo condenatorio, verificar que la persona a ser condenada se encuentre plenamente identificada, presupuesto que no tuvo en cuenta el
contar los medios de prueba suficientes para lograr la plena identificación y, por tanto, previo a proferir fallo condenatorio, verificar que la persona a ser condenada se encuentre plenamente identificada, presupuesto que no tuvo en cuenta el operador judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-01
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16. El 13 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que Evangelista Yira Perea Henríquez incurrió en culpa grave por incumplir sus deberes funcionales de identificación e individualización de la persona procesada, lo que contribuyó a la privación injusta de la libertad de Claribel Ñustes Torre s. Señaló que, pese a las dudas sobre su identidad, no realizó actuaciones para esclarecerla, situación que solo fue corregida mediante un estudio lofoscópico ordenado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión.
17. Señaló que, sin desconocer las atribuciones que legalmente le corresponden a cada uno de los entes encargados de adelantar la causa penal, en el caso concreto se acreditó que el daño que padeció la señora Claribel Ñustes Torres fue atribuido a la Rama Judicial, en la medida en que la restricción de su
corresponden a cada uno de los entes encargados de adelantar la causa penal, en el caso concreto se acreditó que el daño que padeció la señora Claribel Ñustes Torres fue atribuido a la Rama Judicial, en la medida en que la restricción de su libertad tuvo origen en una decisión judicial en la que se asumió como cierta una individualización que, a la luz de las garantías del debido proceso y de la protección reforzada de la libertad personal, debió ser objeto de verificación suficiente.
18. La parte demandada solicitó aclaración frente a (i) la acreditación del presupuesto subjetivo para declarar la responsabilidad personal de la demandada,
(ii) por qué se alteró el sentido claro y literal del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, (iii) la cond ucta gravemente culposa que se le endilgó a la demandada y los fundamentos de derecho aplicados para imponer a la demandada un deber legal inexistente, (iv) fundamentación de los criterios empleados para atribuir a la demandada un 40% de responsabilidad en la reparación, sin detallar el 60% restante, la aplicación selectiva de los principios de legalidad y confianza en las actuaciones previas de autoridades competentes y la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasivo y (v) motivo de la ausencia de reconocimiento de personería del apoderado de la demandada y ausencia de pronunciamiento frente al escrito de oposición al recurso de apelación.
19. El 20 de marzo de 2026, el Tribunal negó dicha solicitud, dado que se estaban discutiendo razones de inconformidad con la sentencia, lo que desbordaba la finalidad de la figura de la aclaración, la cual solo procede para esclarecer
19. El 20 de marzo de 2026, el Tribunal negó dicha solicitud, dado que se estaban discutiendo razones de inconformidad con la sentencia, lo que desbordaba la finalidad de la figura de la aclaración, la cual solo procede para esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la providencia. De igual manera, se precisó que, para el análisis y decisión de fondo, los integrantes de la sala tuvieron acceso al expediente que contiene todas y cada una de las actuaciones surtidas.
20. Como fundamentos de derecho , la parte accionante afirmó que la sentencia dictada el 13 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de forma indebida el artículo 170 de la Ley 600 del 2000, el cual prevé los requisitos formales de contenido que debe tener la sentencia y define cómo ha de ser la redacción, mas no impone al juez la obligación de realizar investigaciones sobre la identidad del procesado ni sobre ningún otro de los aspectos que señala deben constar en la sentencia.
21. Sostuvo que la autoridad accionada convirtió la norma mencionada en una orden, en un deber de verificación activa sobre la identidad de la procesada,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-01
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5 equiparándolo a las obligaciones propias de la Fiscalía durante la instrucción, cuya
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5 equiparándolo a las obligaciones propias de la Fiscalía durante la instrucción, cuya interpretación es manifiestamente errónea, toda vez que (i) al convertir el artículo precitado en un d eber de verificación activa de la identidad del procesado a cargo del juez , esta obligación habría recaído también sobre todos los jueces que conocieron del proceso, aunque únicamente a ella se le atribuyó responsabilidad ; (ii) la norma que expresamente asigna la función de identificación e individualización de los autores o partícipes de la conducta punible es el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, el cual atribuye esa labor a la Fiscalía durante la investigación previa, aspecto que, a su juicio, no fue tenido en cuenta por el Tribunal; (iii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la verificación de la identidad corresponde principalmente a la Fiscalía y que el deber del juez de corroborarla surge únicamente cuando existen elementos que hagan necesaria dicha actuación, circunstancia que no se presentó en su caso ; y (iv) bajo la Ley 600 de 2000, los jueces no tenían como función general adelantar diligencias propias de la etapa investigativa, cuando estas no se encontraban someramente cuestionadas.
22. Adicionalmente, indicó que se incurrió en dicho defecto por una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, dado que, en la sentencia controvertida, el Tribunal apoyó la responsabilidad de la accionante en cuatro sentencias del Consejo de
22. Adicionalmente, indicó que se incurrió en dicho defecto por una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, dado que, en la sentencia controvertida, el Tribunal apoyó la responsabilidad de la accionante en cuatro sentencias del Consejo de Estado proferidas en los años 2015, 2022 y 2024, esto es, entre 7 y 16 años después de proferida la sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2008.
23. De otra parte, manifestó que se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial, puesto que la Sentencia SU-014 de 2001estableció de manera inequívoca que, en casos de suplantación de identidad, el yerro del juez constituye un «error inducido» atribuible a la Fiscalía y a la Policía Judicial, mas no al juez de conocimiento, cuando en el expediente no existían indicios de la suplantación.
24. Además, mencionó las sentencias T -177 de 2012, en la que se sostuvo la misma tesis de falta de responsabilidad de los jueces de conocimiento en casos de suplantación de identidad; T-145 de 2014, donde se explicó la distinción entre una sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial, de aquellas providencias que comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia ; y T -031 de 2016, que estableció que el error inducido se configura cuando una decisión judicial, pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, transgrede garantías al haber sido influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas por órganos estatales.
decisión judicial, pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, transgrede garantías al haber sido influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas por órganos estatales.
25. A partir de los anteriores pronunciamiento, estimó que el Tribunal debió tener presente que, al emitir la sentencia contra «un nombre determinado y su identificación», aquella (accionante) actuó conforme a las normas de legalidad y seguridad jurídica, siguió lo hecho sin ningún reproche en el proceso respecto de la identificación e individualización de la implicada por las autoridades predecesoras: la Policía Nacional que la capturó en flagrancia, la Fisc alía que abrió y cerró la investigación con acusación formal, así como del juzgado 65 Penal Municipal de conocimiento que adelantó la etapa inicial del juicio en contra de la procesada sin novedades.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-01
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26. Por otro lado, afirmó que la providencia censurada también incurrió en defecto fáctico, comoquiera que el accionado tuvo por acreditado , sin ninguna evidencia, que al momento de proferir la sentencia en 2008 existían «dudas acerca de la identificación e individualización» de la procesada, por lo que la accionante debió despejarlas realizando personalmente las pruebas pertinentes; sin emba rgo, esta afirmación (i) no estaba respaldada en ninguna prueba del proceso y (ii )) era
de la identificación e individualización» de la procesada, por lo que la accionante debió despejarlas realizando personalmente las pruebas pertinentes; sin emba rgo, esta afirmación (i) no estaba respaldada en ninguna prueba del proceso y (ii )) era contraria a la realidad fáctica probada de que la suplantación estuvo oculta para todos los operadores judiciales durante 12 años.
27. De igual forma, aseveró que se configuró la causal de defecto procedimental absoluto, comoquiera que el proveído cuestionado (i) no reconoció personería al doctor Sanabria Valdés apoderado de la accionada, (ii)) no mencionó el escrito de oposición radicado el 9 de septiembre de 2025, ni valoró los argumentos allí expuestos, (iii ) afirmó expresamente que «los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación», afirmación contraria a la realidad demostrada con los registros de SAMAI.
Intervenciones1
28. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario, manifestó que la acción de tutela no acreditó el requisito general de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal planteado y resuelto en el proceso ordinario.
29. En todo caso, indicó que no se configuraron los defectos alegados, toda vez que, a pesar del deber establecido en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, esto es, la obligación del juez penal de identificar plenamente a quien va a condenar, en
que, a pesar del deber establecido en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, esto es, la obligación del juez penal de identificar plenamente a quien va a condenar, en este asunto la juzgadora (hoy accionante) se remitió a la individualización realizada por la Fiscalía Gen eral de la Nación con ocasión de la captura de la mujer que se identificó como Claribel Ñustes Torres y a los datos que venían siendo utilizados desde la fase investigativa, sin que se evidencie la adopción de medidas adicionales orientadas a corroborar la correspondencia entre dicha información y la identidad real de la persona sometida a juzgamiento.
30. Precisó que la función de descongestión no se limitaba a proferir sentencia, pues el Acuerdo No. PSAA08 -4877 del 11 de junio de 2008, creo unos juzgados penales de descongestión, entre ello s, el Juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, que «conocerá de la sustanciación y fallo de 150 procesos que se encuentran en trámite en el Juzgado al cual haya sido asignado, de manera tal que mensualmente falle 25 procesos». Por lo anterior, consideró que la afirmación de la accionante era contraria al alcance del Acuerdo mediante el cual fue creado y a las obligaciones establecidas por el legislador en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000.
31. Esclareció que los argumentos expuestos en la sentencia reprochada no suponen el reconocimiento del supuesto error inducido alegado por la accionante,
1 El 21 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra de la
suponen el reconocimiento del supuesto error inducido alegado por la accionante,
1 El 21 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a los Juzgados 38 y 60 Administrativo de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-01
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7 sino la expresión de la acreditación del defecto en la verificación de la plena identidad de la persona privada de la libertad, que posteriormente resultó condenada, defecto que se presentó a lo largo del proceso penal. Añadió que fue la acreditación de ese defecto por parte de ambas autoridades que, en la sentencia se resolvió no condenar a la accionante al pago de la totalidad de la sentencia condenatoria objeto de la repetición, sino al reembolso del porcentaje correspondiente a la incidencia de su actuación en ella.
32. Sostuvo que no se incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que no se apartó del procedimiento legalmente establecido, no pretermitió etapas sustanciales y, además, tampoco invirtió la carga de la prueba, pues la parte actora tenía el deber de acreditar los elementos que permitieran declarar la responsabilidad de la demandada, carga que cumplió; al paso que la demandada tenía la carga de
sustanciales y, además, tampoco invirtió la carga de la prueba, pues la parte actora tenía el deber de acreditar los elementos que permitieran declarar la responsabilidad de la demandada, carga que cumplió; al paso que la demandada tenía la carga de aportar los elementos probatorios para desvirtuar tales requisitos, pero no lo logró.
33. Finalmente, señaló que la calificación de la conducta desplegada por la señora Perea Henríquez se analizó a la luz de las presunciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por lo que, para demostrar su configuración, la Rama Judicial demostró los supuestos establecidos en la norma, y correspondía a la accionante desvirtuarlas, pero ello no ocurrió. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado.
34. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la presente acción no cumplió con la exigencia general de subsidiariedad, puesto que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, tales como las peticiones de adición y aclaración, la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación y el recurso extrao rdinario de revisión previsto en el CPACA. Además, indicó que tampoco se acreditó la satisfacción del requisito de inmediatez, comoquiera que la parte accionante «afirmó haber conocido la sentencia el 15 de mayo de 2025», sin haber promovido alguna actuaci ón inmediata ante el Tribunal accionado.
35. En gracia de discusión, aseguró que tampoco se configuraron las causales específicas invocadas, comoquiera que la corporación accionada podía declarar la
accionado.
35. En gracia de discusión, aseguró que tampoco se configuraron las causales específicas invocadas, comoquiera que la corporación accionada podía declarar la responsabilidad y negar la indemnización ante la falta de prueba suficiente de los perjuicios; además, valoró razonadamente el material probatorio, no desconoció ningún precedente jurisprudencial y no se acreditó irregularidad alguna en las notificaciones o en el trámite procesal. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, subsidiariamente, negar el amparo invocado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
36. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá remitió en enlace del proceso de repetición, en cumplimiento de lo solicitado en el auto admisorio de la presente acción. Sin embargo, el Juzgado 60 Administrativo del mismo circuito remitió copia de un expediente que
Sentencia impugnada
37. El 16 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03712-01
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8 de la señora Evangelista Yira Perea Henríquez y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, proferir una
la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, proferir una nueva decisión en el proceso de repetición con radicado 11001-33-36-038-202000183-01.
38. Para soportar la anterior decisión, aquella autoridad explicó que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, consistente en que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 contiene un deber irrestricto para el servidor judicial, de desplegar acciones tendientes a identificar plenamente al sujeto pasivo de la decisión penal antes de dictar la sentencia y sin perjuicio de la individualización que en su momento haya realizado la Fiscalía, no se acompasa con lo allí dispuesto, dado que dicha norma exige al juez consignar la identidad o individualización del procesado en la providencia, pero no le impone, en todos los casos, decretar pruebas para verificarla, especialmente cuando durante la investigación y el juzgamiento no existieron dudas sobre la identidad de la procesada.
39. Asimismo, precisó que la identificación correspondía principalmente a la Fiscalía durante la etapa de instrucción, conforme al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, y que no se acreditó que el juzgado hubiera advertido irregularidades o dudas sobre la identidad de la procesada al momento de proferir la sentencia. Finalmente, resaltó que los precedentes utilizados por el Tribunal correspondían a acciones de reparación directa, cuyo estándar de responsabilidad difiere del exigido en la acción de repetición, en la que debe acreditarse una infracción manifiesta e inexcusable atribuible individualmente al agente estatal.
Impugnación
reparación directa, cuyo estándar de responsabilidad difiere del exigido en la acción de repetición, en la que debe acreditarse una infracción manifiesta e inexcusable atribuible individualmente al agente estatal.
Impugnación
40. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues los reparos de la accionante están encaminado
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