CE - Sentencia 11001031500020260372401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260372401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03724-01
Demandante: DARÍO FERNANDO ERAZO BENAVIDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia de primera instancia que d eclaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de junio de 2026, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , declaró improcedente est a acción por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 14 de mayo de 2026, el señor Darío Fernando Erazo Benavidez, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida por la corporación citada , que confirmó la del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 81001-23-39-000-201900086-00/01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora requirió:Demandante: Darío Fernando Erazo Benavidez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SE TUTELEN, SE GARANTICEN, SE PROTEJAN Y SE RESPETEN LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR COMO MECANISMO
EXCEPCIONAL:
- En el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, al incurrir en un defecto fáctico por omisión probatoria, toda vez que la autoridad judicia l omitió decretar, practicar y valorar pruebas determinantes
al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, al incurrir en un defecto fáctico por omisión probatoria, toda vez que la autoridad judicia l omitió decretar, practicar y valorar pruebas determinantes para esclarecer los hechos objeto de controversia, pese a que su práctica fue solicitada de manera reiterada durante el trámite procesal.
2. EN CONSECUENCIA, SE ORDENE:
- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 81001-23-39-000-201900086-01 (0041 -2024), mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
- ORDENAR a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión respetando las garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, realizando una valoración integral, razonable y co nstitucionalmente adecuada del material probatorio obrante en el expediente.
- ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, al momento de emitir la nueva providencia, valore de manera expresa las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante y la incidencia sustancial de los medios de convicción omitidos, particularmente aquellos encaminados a demostrar el desistimiento de la solicitud de retiro y el conocimiento de dicha situación por parte de funcionarios del Ejército Nacional, evitando incurrir nuevamente en el defecto
omitidos, particularmente aquellos encaminados a demostrar el desistimiento de la solicitud de retiro y el conocimiento de dicha situación por parte de funcionarios del Ejército Nacional, evitando incurrir nuevamente en el defecto fáctico por omisión probatoria expuesto en la presente acción constitucional.
- SUBSIDIARIAMENTE, en caso de considerarse necesario para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, ORDENAR a la autoridad judicial accionada decretar y practicar las pruebas omitidas que resultan pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer los hechos materia de controversia, especialmente las declaraciones de los funcionarios del Ejército Nacional solicitadas oportunamente por la parte actora dentro del trámite ordinario.
- Como medida de restablecimiento constitucional, ORDENAR que la nueva decisión judicial se profiera dentro de un término razonable, garantizando un análisis acorde con los principios de libertad probatoria, verdad material y tutela judicial efectiva, conforme a los parámetros constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del defecto fáctico por omisión en el decreto, práctica y valoración de pruebas determinantes.
3. LAS DEMAS QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL CONSIDERE PARA
PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por el actor se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Manifestó que ingresó al Ejército Nacional el 11 de julio de 2006 y que, posteriormente, mediante Oficio núm. 0720 del 5 de febrero de 2018, presentó
sentencia:
Manifestó que ingresó al Ejército Nacional el 11 de julio de 2006 y que, posteriormente, mediante Oficio núm. 0720 del 5 de febrero de 2018, presentó solicitud de retiro por voluntad propia ante el Ministerio de Defensa Nacional.Demandante: Darío Fernando Erazo Benavidez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicó que el 12 de junio de 2018 se presentó ante el director de personal del Ejército Nacional con el propósito de manifestar su decisión de desistir de la solicitud de retiro, por lo que fue remitido a donde el jefe de personal, quien ordenó incluirlo en el listado de aspirantes al curso de inteligencia, al cual asistió a partir del 22 de junio de 2018. Asimismo, señaló que informó dicho desistimiento al jefe de talento humano.
Sostuvo que el 24 de julio de 2018 le fue informado que no podía continuar con los estudios correspondientes al curso de inteligencia militar, por instrucción del subdirector de la institución castrense, debido a que ya había sido expedida la Resolución núm. 4739 del 4 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo por solicitud propia.
Narró que desistió tácitamente de su solicitud de retiro, circunstancia que, a su juicio, se evidencia en el hecho de haber iniciado el curso de inteligencia militar
del servicio activo por solicitud propia.
Narró que desistió tácitamente de su solicitud de retiro, circunstancia que, a su juicio, se evidencia en el hecho de haber iniciado el curso de inteligencia militar dentro de la institución. No obstante, mediante la resolución mencionada fue retirado del servicio activo en forma temporal y pese a la reserva por solicitud propia.
Indicó que, con fundamento en lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 4739 del 4 de julio de 2018, mediante la cual fue retirado del servicio activo por solicitud propia, así como contra las consecuencias jurídicas derivadas de dicho acto administrativo.
Manifestó que solicitó el decreto y la práctica de pruebas orientadas a esclarecer la verdad material de los hechos, concretamente, las declaraciones del coronel Johny Hernando Bautista Beltrán (director de personal del Ejército Nacional ), del coronel Kurman Hernán Rivera Alfonso y del mayor Jhon Medina Camacho.
Precisó que dichas pruebas fueron inicialmente solicitadas bajo la denominación de interrogatorio y no mediante el medio de convicción técnicamente procedente, esto es, el testimonio. Por tal razón, sostuvo que la autoridad judicial de primera instancia omitió su decreto y práctica.
Indicó que, mediante providencia del 2 de diciembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones del medio de control, al considerar que no se encontraba acreditado el desistimiento de la solicitud de retiro y que la administración había actuado conforme al ordenamiento jurídico.
Sostuvo que, tanto en los alegatos de conclusión como en una solicitud posterior,
que no se encontraba acreditado el desistimiento de la solicitud de retiro y que la administración había actuado conforme al ordenamiento jurídico.
Sostuvo que, tanto en los alegatos de conclusión como en una solicitud posterior, reiteró la necesidad de decretar y practicar la prueba testimonial requerida. Sin embargo, afirm ó que las autoridades judiciales omitieron pronunciarse de fondo sobre dicha petición.
Narró que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que la falta de recaudo y valoración de los testimonios solicitados constituía una irregularidad probatoria determinante, por cuanto tales medios de convicción, en su criterio, estaban dirigidos a demostrar que había manifestado verbalmente su desistimiento de la solicitud de retiro y que dicha circunstancia era conocida por diversos mandos y funcionarios del Ejército Nacional.Demandante: Darío Fernando Erazo Benavidez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, mediante el fallo del 5 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia , al concluir que no se encontraba acreditado el desistimiento de la solicitud de retiro.
1.4. Sustento de la vulneración
El extremo accionante argumentó que la acción cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; a su juicio, se
1.4. Sustento de la vulneración
El extremo accionante argumentó que la acción cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; a su juicio, se cumplen tanto los requisitos adjetivos como los sustantivos de procedencia.
Manifestó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que la autoridad judicial cometió una indebida valoración del acervo probatorio, al omitir el decreto, la práctica y la valoración de medios de convicción que resultaban determinantes para la resolución del litigio, pese a que fueron solicitados en distintas oportunidades procesales y cumplían los requisitos de idoneidad y utilidad.
Indicó que en el asunto particular se encuentra acreditado el defecto fáctico de acuerdo con, entre otras, la sentencia T-419 de 2011 de la Corte Constitucional, que establece que este se genera “cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión”.
Señaló que, tanto en el trámite de primera como en el de segunda instancia, insistió en la necesidad de recaudar las declaraciones de varios funcionarios del Ejército Nacional que tenían conocimiento directo del desistimiento verbal de la solicitud de retiro y de las actuaciones institucionales posteriores que, a su juicio, evidenciaban la continuidad de su vínculo funcional con la institución castrense.
Afirmó que, pese a la relevancia de tales medios de convicción para el esclarecimiento de la verdad material, las autoridades judiciales accionadas omitieron su práctica y , posteriormente, concluyeron que no existía prueba
Afirmó que, pese a la relevancia de tales medios de convicción para el esclarecimiento de la verdad material, las autoridades judiciales accionadas omitieron su práctica y , posteriormente, concluyeron que no existía prueba suficiente sobre el desistimiento del retiro voluntario.
Asimismo, sostuvo que no se efectuó una valoración conjunta, integral y sistemática del material probatorio obrante en el expediente, el cual, en su criterio, tenía la aptitud de demostrar la existencia del desistimiento tácito alegado y su aceptación por parte de la institución.
Manifestó que la autoridad judicial accionada le trasladó las consecuencias derivadas de la insuficiencia probatoria que ella misma generó, en tanto tuvo por inexistente un hecho respecto del cual se había solicitado oportunamente la práctica de pruebas directas y determinantes para su esclarecimiento. En consecuencia, consideró que dicha actuación produjo una afectación grave de sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en una apreciación caprichosa e irrazonable del material probatorio.
Asimismo, alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , toda vez que, según él , la autoridad judicial accionada otorgó prevalencia a un rigorismo formal incompatible con el deber de esclarecer integralmente los hechos relevantes para la decisión del asunto.Demandante: Darío Fernando Erazo Benavidez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Explicó que, si bien la solicitud probatoria contenía algunas imprecisiones técnicas respecto del medio procesal idóneo para incorporar las declaraciones de determinados funcionarios al expediente, de los hechos expuestos en la demanda y de las peticiones formuladas a lo largo del proceso resultaba claramente identificable que la finalidad de tales pruebas consistía en demostrar que había desistido verbalmente de la solicitud de retiro y que dicha circunstancia era conocida por altos mandos del Ejército Nacional.
Asimismo, sostuvo que, aun en el evento de existir un error de técnica jurídica en la formulación de la solicitud probatoria, el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales imponían a la autoridad judicial el deber de dirigir el proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad del derecho sustancial. En ese sentido, afirmó que el apego desproporcionado a exigencias meramente formales terminó por afectar su derecho fundamental al debido proceso.
En conclusión, consideró configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, pese a la relevancia de los hechos cuya demostración pretendía obtenerse mediante las pruebas solicitadas, la autoridad judicial optó por aferrarse de manera estricta a formalidades procesales y se abstuvo de ejercer las facultades necesarias con las que podía decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad material.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
facultades necesarias con las que podía decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad material.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 15 de mayo de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Asimismo, ordenó vincular , en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Arauca.
1.6. Intervenciones
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en subsidio, que se declarara la improcedencia del amparo, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales.
Al respecto, señaló que las pretensiones de la tutela se encuentran dirigidas a controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, indicó que el accionante no atribuyó a dicha corporación la comisión de irregularidades procesales o sustanciales autónomas que pudieran comprometer su actuación. Por consiguiente, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se advierte una actuación atribuible al tribunal que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados.Demandante: Darío Fernando Erazo Benavidez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
no se advierte una actuación atribuible al tribunal que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados.Demandante: Darío Fernando Erazo Benavidez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De igual forma, manifestó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se configuró un defecto fáctico, toda vez que la decisión adoptada se sustentó en la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la jurisprudencia aplicable del Consejo de Estado.
Por su parte, la Secretaría General de esa corporación informó que el expediente correspondiente al proceso ordinario se encuentra incorporado en el aplicativo SAMAI y suministró el enlace electrónico para su consulta.
1.6.2. El Ministerio de Defensa Nacional adujo que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Como sustento de su posición, indicó que el señor Darío Fernando Erazo Benavidez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución núm. 4739 de 4 de julio de 2018. Dentro de dicho proceso, en la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2020, se negó el decreto del interrogatorio de partes , decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada por el juez de conocimiento.
dicho proceso, en la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2020, se negó el decreto del interrogatorio de partes , decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada por el juez de conocimiento.
Precisó que, durante el trámite de la segunda instancia, el demandante insistió en la práctica de pruebas testimoniales mediante diversas solicitudes y recursos. No obstante, tanto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como la sala que resolvió el recurso de súplica concluyeron que no se cumplían ni los presupuestos legales para decretarlas ni las características de la prueba, por lo que las solicitudes fueron rechazadas mediante providencias que quedaron ejecutoriadas.
Sostuvo que la controversia planteada en la tutela se limita a cuestionar nuevamente la negativa de decretar dichas pruebas, asunto que ya fue analizado y resuelto por los jueces naturales de la causa. En ese sentido, afirmó que no existe una omisión probatoria ni un defecto fáctico, pues las autoridades judiciales se pronunciaron expresamente sobre las solicitudes formuladas por el actor y explicaron las razones por las cuales los testimonios pretendidos no constituían una prueba idónea en tanto que no era pertinente ni imprescindible para probar el hecho objeto del litigio.
Agregó que el expediente contaba con material probatorio suficiente para adoptar una decisión de fondo y que la parte demandante dispuso de las oportunidades procesales previstas en la ley para controvertir las decisiones relacionadas con la actividad probatoria, las cuales ejerció de manera amplia mediante la interposición de múltiples recursos.
Finalmente, señaló que acceder a las pretensiones de la tutela implicaría reabrir un
actividad probatoria, las cuales ejerció de manera amplia mediante la interposición de múltiples recursos.
Finalmente, señaló que acceder a las pretensiones de la tutela implicaría reabrir un debate ya definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por ello, solicitó negar el amparo al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales.
1.6.3. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que el expediente había sido devuelto al Tribunal Administrativo de Arauca desde el 6Demandante: Darío Fernando Erazo Benavidez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2026.
1.6.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio durante el trámite de la presente acción.
1.7. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C encontró acreditada la legitimación en la causa de los extremos procesales, sin embargo, nada dijo respecto de la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Antes de exponer las razones de su decisión consideró que , aunque la solicitud de amparo se dirige formalmente contra la sentencia de segunda
falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Antes de exponer las razones de su decisión consideró que , aunque la solicitud de amparo se dirige formalmente contra la sentencia de segunda instancia, haría referencia a las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso ordinario, en la medida en que los reparos formulados por el accionante respecto del decreto y práctica de las pruebas fueron planteados de manera reiterada a lo largo del trámite judicial y recibieron respuesta expresa por parte de las autoridades judiciales competentes.
Asimismo, dispuso estudiar de manera conjunta los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que ambos se sustentan en un mismo presupuesto: la inconformidad del accionante con la decisión de no decretar ni practicar determinados medios de prueba.
En ese sentido , declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional puesto que los cuestionamientos planteados por la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales no trascienden el ámbito de la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa respecto de la negativa de decretar y practicar determinadas pruebas en el proceso ordinario y se limita a reproducir una controversia de índole probatoria.
Lo anterior constituyó, para el a quo constitucional, la ratio decidendi, ello por cuanto el debate relacionado con la procedencia del decreto y práctica de las declaraciones testimoniales de varios funcionarios del Ejército Nacional, así como con la declaración de parte del demandante, fue objeto de análisis y pronunciamiento en distintas etapas procesales por las autoridades judiciales competentes.
testimoniales de varios funcionarios del Ejército Nacional, así como con la declaración de parte del demandante, fue objeto de análisis y pronunciamiento en distintas etapas procesales por las autoridades judiciales competentes.
Aseguró que «el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente y no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de las pruebas y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario».
Expuso de manera sucinta las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales frente a tales peticiones, con el fin de evidenciar que el asunto sometido a consideración del juez constitucional corresponde a una controversia previamenteDemandante: Darío Fernando Erazo Benavidez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinada y decidida por la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, realizó un recuento de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y consideró que no existía alguna irregularidad que ameritara la intervención en sede de tutela.
1.8. Impugnación
Con escrito de fecha 2 de agosto de 2026, el actor impugnó la providencia del a
ameritara la intervención en sede de tutela.
1.8. Impugnación
Con escrito de fecha 2 de agosto de 2026, el actor impugnó la providencia del a quo y recalcó que no comparte la conclusión a la que llegó puesto que, en su criterio, parte de una premisa equivocada, pues desconoce el verdadero alcance del reproche constitucional formulado en la demanda de tutela.
En ese sentido, consider ó que cumplió con el requisito de subsidiariedad exi gido, al haber agotado todos los mecanismos previstos dentro del proceso ordinario para exponer su inconformidad y solicitar las pruebas que consideró necesarias, y que dicho requisito no puede constituir un criterio para considerar que la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional.
En es a línea expuso que «una actuación judicial puede haber sido objeto de múltiples pronunciamientos y, sin embargo, continuar desconociendo garantías constitucionales cuando todas esas decisiones mantienen la misma afectación al derecho fundamental invocado».
Asimismo, indicó que el hecho de que existan diversos autos y providencias que negaron la práctica de los testimonios no excluye el examen constitucional; por el contrario, demuestra que la vulneración alegada fue oportunamente advertida al juez natural sin que hubiera sido corregida durante el trámite ordinario.
Agregó que, en ese mismo sentido, la sentencia impugnada confunde la existencia de pronunciamientos judiciales con la ausencia de vulneración del debido proceso y que el análisis del juez constitucional, consistente en que la controversia «fue discutida desde las etapas iniciales del proceso», que existieron «pronunciamientos
de pronunciamientos judiciales con la ausencia de vulneración del debido proceso y que el análisis del juez constitucional, consistente en que la controversia «fue discutida desde las etapas iniciales del proceso», que existieron «pronunciamientos expresos» y que el actor ejerció los mecanismos procesales correspondientes , no resuelve el problema constitucional planteado en el escrito de tutela.
Manifestó que su objeto no consistía en demostrar la inexistencia de decisiones judiciales sobre las solicitudes probatorias, sino establecer que todas esas decisiones mantuvieron una interpretación excesivamente formalista que terminó impidiendo el esclarecimiento de los hechos relevantes para resolver el litigio.
Puntualizó que la providencia impugnada desnaturaliza el concepto de «reabrir el debate» dado que el juez de primera instancia afirma que la acción de tutela reproduce los planteamientos expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso contencioso administrativo, particularmente aquellos relacionados con la insistencia en el decreto y práctica de las pruebas testimoniales.
Lo anterior, en su criterio, lejos de desvirtuar la relevancia constitucional del asunto, confirma que el accionante puso de presente, desde las etapas procesales oportunas, la afectación derivada de la negativa de los jueces de primera y segunda instancia a decretar y practicar las declaraciones testimoniales solicitadas, pese aDemandante: Darío Fernando Erazo Benavidez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03724-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de pruebas dirigidas a acreditar uno de los hechos centrales de la controversia.
Finalmente, reiteró los argumentos con los cuales consideró la configuración de un defecto fáctico por la omisión de decretar y practicar las pruebas solicitadas, así como de un defecto por exceso ritual manifiesto por no haber conducido el proceso y decretar, incluso de oficio, las pruebas necesarias para esclarecer los hechos.
Concluyó que la decisión cuestionada encontró probado que no se acredit ó el desistimiento de la solicitud de retiro, pese a que esa ausencia probatoria obedeció precisamente a la negativa de decretar y practicar las pruebas testimoniales oportunamente solicitadas, razón por la cual la controversia planteada comprometía directamente el derecho al debido proceso y justificaba la intervención excepcional del juez constitucional.
1.9 Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Por medio de oficio de l 10 de septiembre de 2026, el magistra
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