CE - Sentencia 11001031500020260374100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260374100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03741-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SÍNTESIS1

La parte accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que revocó la decisión de primera instancia expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de Mary Luz López Romero . Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 14 de mayo de 2026, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,

1. El 14 de mayo de 2026, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se revocó la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa núm. 23001-33-31-005-2016-00083-01.

2. La parte accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación Directa / Improcedencia / Falta de relevancia constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2026-03741-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación Se declara la improcedencia de la demanda

igualdad procesal, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. DECLARAR que la sentencia de segunda instancia medio de control de reparación directa radicado No. 23001333100520160008301 - Demandantes: Jaime Manuel

Morón Pabón y otros. Demandados: Nación/Ministerio de DefensaFiscalía General

2. DECLARAR que la sentencia de segunda instancia medio de control de reparación directa radicado No. 23001333100520160008301 - Demandantes: Jaime Manuel Morón Pabón y otros. Demandados: Nación/Ministerio de DefensaFiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior, proferida por la sala primera de decisión del

Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en:

  • Defecto fáctico por acción. • Defecto fáctico por omisión. • Defecto sustantivo. • Desconocimiento del precedente judicial. • Violación directa de la Constitución. • Motivación insuficiente e irrazonable.

3. DEJAR SIN EFECTOS sentencia de segunda instancia medio de control de reparación directa radicado No. 23001333100520160008301 - Demandantes: Jaime Manuel Morón Pabón y otros. Demandados: Nación / Ministerio de DefensaFiscalía General de la NaciónMinisterio del Interior, proferida por la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se revo có la decisión absolutoria de primera instancia y se condenó a la Fiscalía General de la Nación.

4. ORDENAR a la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que

profiera una nueva decisión respetando:

  • Las reglas constitucionales de valoración probatoria; • El principio de sana crítica; • El deber de motivación suficiente; • El precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; • Y los parámetros constitucionales de imputación jurídica de responsabilidad estatal.

5. ORDENAR que en la nueva decisión se valore expresa e integralmente: • La inexistencia de solicitud de protección;

  • Y los parámetros constitucionales de imputación jurídica de responsabilidad estatal.

5. ORDENAR que en la nueva decisión se valore expresa e integralmente: • La inexistencia de solicitud de protección;

  • La ausencia de amenazas individualizadas; • La inexistencia de conocimiento concreto del riesgo; • La verdadera condición funcional de la víctima; • Y la ausencia de nexo causal entre la conducta atribuida a la Fiscalía y el daño producido.

6. ORDENAR que la nueva providencia se abstenga de estructurar responsabilidad

estatal sobre:

  • Inferencias retrospectivas; • Hipótesis no acreditadas; • Contextos generales de violencia; • O criterios de responsabilidad objetiva incompatibles con el artículo 90 de la

Constitución Política.

7. DECRETAR como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos jurídicos, económicos y administrativos de la sentencia cuestionada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al patrimonio público y la consolidación de efectos derivados de una providencia presuntamente violatoria de derechos fundamentales.

8. ORDENAR la suspensión de cualquier actuación administrativa o presupuestal encaminada al cumplimiento de la condena mientras se decide de fondo la presenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-03741-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación Se declara la improcedencia de la demanda

acción constitucional. 9. ADOPTAR las demás medidas que el despacho considere necesarias para la protección integral de los derechos fundamentales vulnerados a la Fiscalía General de la Nación.

9. ADOPTAR las demás medidas que el despacho considere necesarias para la

necesarias para la protección integral de los derechos fundamentales vulnerados a la Fiscalía General de la Nación.

9. ADOPTAR las demás medidas que el despacho considere necesarias para la protección integral de los derechos fundamentales vulnerados a la Fiscalía General de la Nación.2 [Negrillas y mayúsculas del texto citado]

B. Hechos

De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud de amparo son los siguientes:

3. Mary Luz López Romero era jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), lugar en el que residía con su esposo e hijos.

4. El 1° de diciembre de 2009, en el contexto de la situación de orden público y la presencia de grupos armados ilegales en la zona, Mary Luz López Romero fue víctima de un ataque sicarial que ocasionó su fallecimiento.

5. Los señores Jaime Manuel Mor rón Pabón, Jaime Luis Mor rón López, Amy Daniela Morrón López, Mario Luis López Romero, Ligia del Carmen López Romero, Luis Asley López Romero y Libardo Luis López Romero presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños causados con ocasión del fallecimiento de Mary Luz López Romero y se condenara a los demandados al pago de perjuicios materiales y morales.

6. Por medio de sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, si bien se acreditó el daño alegado, no era atribuible a las entidades demandadas, por cuanto

Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, si bien se acreditó el daño alegado, no era atribuible a las entidades demandadas, por cuanto cumplieron con sus deberes legales de protección de sus agentes . Señaló que la Fiscalía adelantó una investigación por la presencia de grupos armados ilegales en Córdoba y Antioquia , sin embargo, las pruebas, en particular, las interceptaciones no permitieron advertir que se estuviera planeando el homicidio de la directora del CTI de Planeta Rica, pues no identificaron a ningún integrante de ese organismo.

7. Los demandantes presentaron recurso de apelación y alegaron que sí se acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla del servicio al no garantizar la vida y seguridad de la funcionaria del CTI, pues el juez no tuvo en cuenta el acervo probatorio que acreditaba la situación de seguridad presentada en el municipio de Planeta Rica, en el cual existía una flagrante alteración del orden público y configuraba un riesgo de seguridad.

8. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, tras determinar que el daño alegado por los demandantes resulta imputable al Estado, por cuanto la

2 Índice 2 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2026-03741-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación Se declara la improcedencia de la demanda

Fiscalía incumplió el deber de protección que le correspondía frente a una funcionaria

Accionante: Fiscalía General de la Nación Se declara la improcedencia de la demanda

Fiscalía incumplió el deber de protección que le correspondía frente a una funcionaria que, según conocía desde noviembre de 2009 , constituía un objetivo militar de los grupos ilegales contra los cuales ejercía sus funciones.

C. Fundamentos de la vulneración

9. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial , decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

10. Sobre el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, señaló que el Tribunal accionado sustentó su tesis en una presunta omisión del deber de protección, por cuanto la Fiscalía tenía conocimiento del riesgo bajo el cual se encontraba la funcionaria y, aun así, no desplegó las medidas pertinentes para evitar el atentado. No obstante, para arribar a tal conclusión, se omitió el hecho de que en el expediente no existió solicitud formal de protección por parte de la funcionaria.

11. Indicó que, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, sin precisar al respecto, dispuso que la responsabilidad estatal derivada de la omisión de protección exige acreditar el conocimiento efectivo del riesgo extraordinario, sin embargo, en la sentencia que se cuestiona no se realizó ningún pronunciamiento al respecto.

12. Señaló que, no se valoró el hecho de que la víctima en ningún momento informó sobre amenazas individualizadas en su contra. Además, tampoco se explicó por parte del juez de segunda instancia de qué manera se podía prever razonablemente el atentado si no existían inform es o amenazas nominativas, las interceptaciones

sobre amenazas individualizadas en su contra. Además, tampoco se explicó por parte del juez de segunda instancia de qué manera se podía prever razonablemente el atentado si no existían inform es o amenazas nominativas, las interceptaciones contenían referencias ambiguas y no se había individualizado a la persona a la cual se referían en las interceptaciones.

13. A su juicio, la autoridad judicial accionada omitió verificar las funciones de la víctima, el alcance de sus competencia s, si tenía o no acceso a información clasificada que permitiera inferir el conocimiento previo de amenazas específicas y el cargo que desempeñaba, por cuanto ella no era directora del CTI en Planeta Rica, sino que cumplía funciones de coordinación funcional en dicho municipio.

14. Manifestó que la autoridad judicial accionada sustentó su tesis en pruebas de la investigación penal que se dieron con posterioridad al homicidio de la señora López por lo cual se otorgó un alcance irrazonable a medios probatorios que se alejan de la realidad acreditada al 2009.

15. Respecto el defecto sustantivo, adujo que se configuró porque el Tribunal accionado desconoció la distribución constitucional y legal de competencias en materia de seguridad y protección, contenido en la Resolución núm. 0 -5101 de 20083, modificada

3 Fiscalía General de la Nación. Resolución núm. 0-5101 de 2008. Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03741-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación Se declara la improcedencia de la demanda

General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03741-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación Se declara la improcedencia de la demanda

por la Resolución 0 -1006 de 2016 4 y luego por la Resolución núm. 0 -0205 de 20 245, mediante la cual se regula el programa de protección para los funcionarios de la Fiscalía, el cual exige unos requisitos específicos para operar.

16. No obstante, la autoridad judicial accionada determinó que la Fiscalía es la entidad responsable de brindar seguridad física permanente a la funcionari a, sin embargo, no consideró que el programa de protección a testigos, víctima s, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía requiere el cumplimiento de unos requisitos previos, dentro de los cuales se encuentra la solicitud formal o el reporte institucional del riesgo.

17. Además, dependiendo de la calidad especial de la persona que se encuentra en riesgo, la protección puede corresponder a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional o a las Fuerzas Militares, por lo cual resulta erróneo imponer a la Fiscalía una obligación absoluta de impedir el resultado dañoso. De tal modo, se desconocieron las competencias constitucionales de la Fiscalía, las cuales no equivalen a funciones permanentes de seguridad y protección armada.

18. En cuanto a la violación directa de la Constitución, indicó que se vulneraron los artículos 29, 90, 228, 229 y 250 de la Constitución Política, por cuanto se desconoció el debido proceso probatorio, se omitieron las reglas constitucionales de imputación y se ignoró el principio de necesidad de la prueba.

artículos 29, 90, 228, 229 y 250 de la Constitución Política, por cuanto se desconoció el debido proceso probatorio, se omitieron las reglas constitucionales de imputación y se ignoró el principio de necesidad de la prueba.

19. Respecto del desconocimiento del precedente judicial6, advirtió que la sentencia de segunda instancia desconoció abiertamente el precedente reiterado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según el cual el Estado no tiene responsabilidad automática por todo hecho criminal ocurrido dentro del terr itorio nacional y que los deberes de protección exigen conocimiento concreto e individualizado del riesgo.

20. Agregó que se desconoció la responsabilidad estatal derivada de actos de terceros, la posición de garante institucional y el procedimiento especial para que los funcionarios ingresen al programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía.

D. Trámite procesal

21. Mediante auto del 19 de mayo de 20267, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, a Alfonso Estrella Pineda y a Luis Eduardo Calderón González (apoderados de los demandantes en el trámite ordinario), para que

4 Fiscalía General de la Nación. Resolución núm. 0-1006 de 2016. Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 5 Fiscalía General de la Nación. Resolución núm. 0-0205 de 2024. Por medio de la cual se reglamenta el

Fiscalía General de la Nación. 5 Fiscalía General de la Nación. Resolución núm. 0-0205 de 2024. Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 6 En particular, la parte accionante se refirió a la sentencia T-719 de 2003 de la Corte Constitucional y a las sentencias del 10 de agosto de 2000, expediente núm. 11585; del 11 de octubre de 1990, expediente núm. 5737, del 14 de mayo de 1998; del 25 de febrero de 2009, expediente núm. 18106; del 12 de octubre de 2017, expediente núm. 53763; del 8 de julio de 2016, expediente núm. 37891 del Consejo de Estado. 7 Índice 4 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2026-03741-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación Se declara la improcedencia de la demanda

rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

22. A su vez, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante orientada a q ue se suspendieran los efectos jurídicos, administrativo s y económicos de la sentencia del 18 de marzo de 2026.

23. Por medio de auto del 4 de agosto de 20268, se advirtió que en el auto admisorio no se notificaron a todas las partes del medio de control de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en el trámite constitucional, razón por la

23. Por medio de auto del 4 de agosto de 20268, se advirtió que en el auto admisorio no se notificaron a todas las partes del medio de control de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en el trámite constitucional, razón por la cual se ordenó notificar, en calidad de terceros con interés, a los señores Jaime Manuel Morrón Pabón, Jaime Luis Morrón López, Amy Daniela Morrón López, Mario Luis López Romero, Ligia del Carmen López Romero, Luis Asley López Romero y Libardo Luis López Romero (demandantes en el proceso ordinario), al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior , para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones

24. Luis Eduardo Calderón González 9 (tercero con interés ) señaló que la parte accionante pretende una tercera instancia para cuestionar la sentencia que decidió en contra de sus intereses. Asimismo, indicó que no se supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto la Fiscalía podía interponer “el recurso extraordinario” sin que el accionante haya hecho uso de este , por lo cual solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda de tutela.

25. El Tribunal Administrativo de Córdoba10 (accionado) remitió el expediente digital de proceso de reparación directa núm. 23001-33-31-005-2016-00083-01.

26. El Juzgado Quinto Administrativo de Montería 11 (tercero con interés) intervino extemporáneamente, sin embargo, precisó que no cuenta con el expediente del medio de control de reparación directa, debido a que fue remitido al Tribunal accionado para que surtiera el trámite de segunda instancia.

extemporáneamente, sin embargo, precisó que no cuenta con el expediente del medio de control de reparación directa, debido a que fue remitido al Tribunal accionado para que surtiera el trámite de segunda instancia.

27. Ligia del Carmen López Romero , Jaime Luis Morrón López, Jaime Manuel Morrón Pabón, Amy Danila Morrón López, Mario Luis López Romero, Libardo Luis López Romero, Luis Asley López Romero y Luz Balvina López Romero 12 (terceros con interés) alegaron que la parte accionante acudió a la vía constitucional con el fin de obtener una tercera instancia en la cual se valoren nuevamente las pruebas del proceso ordinari o, por lo cual solicitaron que se nieguen las pretensiones del escrito de tutela.

28. Alfonso Estrella Pineda, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa (terceros con interés) fueron debidamente notificados13, sin embargo, guardaron silencio.

8 Índice 17 del expediente digital disponible en Samai 9 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai 10 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai 11 Índice 15 del expediente digital disponible en Samai 12 Índice 25 del expediente digital disponible en Samai 13 Índice 7 y 22 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2026-03741-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación Se declara la improcedencia de la demanda

F. Competencia

29. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Córdoba , de conformidad con lo dispuesto en el

29. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Córdoba , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión

30. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que propone la parte accionante está orientada a reabrir un debate de mera legalidad, mediante el cual pretende controvertir la valoración del acervo probatorio efectuada por la autoridad judicial accionada. En ese sentido, la solicitud de amparo plantea un debate de mera legalidad, orientado a obtener una nueva apreciación de las pruebas y una conclusión distinta sobre la existencia del daño y el nexo causal. Por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela14.

H. El requisito de relevancia constitucional

31. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.15 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 16, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los

providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 16, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

32. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que

14 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P . Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03741-00

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corresponde definir a otras jurisdicciones.17

33. En la sentencia SU-215 de 2022 18, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de

ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y

(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales

34. Para la Corte Constitucional19, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

35. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico

17 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P . José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P . Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P . Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P . Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03741-00

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de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”20.

I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda

36. La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii)

36. La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

37. En el asunto sub iudice, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Córdoba, porque, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución . A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósit

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