CE - Sentencia 11001031500020260374501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260374501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03745-01

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCEDE AMPARO / configuración de defecto sustantivo - indebida interpretación y aplicación normativa sobre títulos ejecutivos y título s valores en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo / Defecto procedimental absoluto – desatención de las normas procedimentales

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la autoridad accionada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso la protección de los derechos fundamentales invocados.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 14 de mayo de 2026, el Instituto Financiero de Casanare, a través de su gerente, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de los autos del 21 de agosto y 4 de diciembre de 2025 proferidos por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo1 que promovió el instituto en contra de Neffer Yamid Gutiérrez Sandoval y Audrey Pérez Salgado, con el propósito de obtener el pago de un capital representado en un pagaré suscrito para garantizar un crédito a título de mutuo que les fue otorgado.

1 Identificado con radicado número 85001-3333-001-2025-00123-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03745-01

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3. Inicialmente el conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, el cual, mediante auto del 11 de julio de 2022, libró mandamiento de pago.

4. En atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 1354 de 2024, a través de proveído del 28 de noviembre de ese mismo año, el aludido despacho declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal , con la precisión de que todo lo actuado conservería validez, conforme lo establecido en el artículo 16 del CGP.

declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal , con la precisión de que todo lo actuado conservería validez, conforme lo establecido en el artículo 16 del CGP.

5. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , el cual, por auto del 21 de agosto de 2025, avocó conocimiento y decidió no seguir adelante con la ejecución. Consideró que el título cuya ejecución se pretendía se trataba de uno complejo, por lo que el pagaré debía estar acompañado del contrato de mutuo por escrito. Al encontrar que este último no fue aportado, estimó que el título no se constituyó en debida forma. Por consiguiente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como el archivo del expediente.

6. Contra la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 4 de septiembre de 2025, providencia en la que además se concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

7. Dicha corporación, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, confirmó la decisión recurrida. Señaló que el Instituto Financiero de Casanare se encuentra somet ido al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por lo tanto, en su criterio, los contratos celebrados para el desarrollo de su objeto se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme el cual los contratos estatales deben constar por escrito. En ese orden, estimó que el mandamiento de pago solo podía librarse si el título ejecutivo estaba integrado no

Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme el cual los contratos estatales deben constar por escrito. En ese orden, estimó que el mandamiento de pago solo podía librarse si el título ejecutivo estaba integrado no solo por el pagaré, sino también por el contrato de mutuo.

8. Como fundamento de la presente acción, la parte accionante sostuvo que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

9. Violación directa de la Constitución, puesto que, bajo el supuesto de integrar un título ejecutivo comple jo, los falladores realizaron una interpretación arbitraria que restringió injustificadamente el derecho de acción.

10. Señaló además que dicha conclusión desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, en los que se precisó que: (i) las empresas industriales y comerciales del Estado, en el desarrollo de sus actividades comerciales y contractuales, se rigen por el derecho privado y, por tanto, al momento de otorgar el crédito no es exigible un contrato es crito, pues de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil el contrato se perfecciona con la entrega del dinero; y, (ii) el pagaré incorpora una obligación clara, expresa yRadicación: 11001-03-15-000-2026-03745-01

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exigible y constituye un título ejecutivo susceptible de ejecución a nte la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos del numeral 3 del artículo 297 del

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

exigible y constituye un título ejecutivo susceptible de ejecución a nte la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos del numeral 3 del artículo 297 del CPACA. Indicó que ese criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en auto 1455 del 17 de septiembre de 2025.

11. Defecto fáctico, al restarle mérito ejecutivo al pagaré aportado con la demanda, pese a que este constituye un título autónomo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no requiere un contrato de mutuo escrito para su conformación.

12. Arguyó que el Tribunal partió de una premisa equivocada al asumir que todos los contratos estatales se rigen exclusivamente por la Ley 80 de 1993, sin considerar que algunos se someten al derecho privado. Explicó que dada la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare como empresa industrial y comercial del Estado, su régimen se encuentra previsto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y que el otorgamiento de créditos, como actividad propia de su objeto, se rige por el derecho privado, conforme al artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.

13. En ese sentido, afirmó que el contrato de mutuo objeto del proceso se rige por las normas de derecho privado, en particular por los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, según los cuales dicho contrato se perfecciona con la entrega de la cosa fungible y no mediante su formalización por escrito.

14.En ese orden, argumentó que las autoridades accionadas desconocieron la

Civil, según los cuales dicho contrato se perfecciona con la entrega de la cosa fungible y no mediante su formalización por escrito.

14.En ese orden, argumentó que las autoridades accionadas desconocieron la exigibilidad del pagaré e impusieron un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, al exigir un contrato de mutuo por escrito.

15. Defecto sustantivo, por omitir aplicar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011; 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; 93 de la Ley 1474 de 2011, 2221 y 2222 del Código Civil; 619 y 709 del Código de Comercio y 16 del

Código General del Proceso.

16. Expuso que tanto el CGP como el CPACA reconocen mérito ejecutivo a los documentos provenientes del deudor que constituyan plena prueba en su contra.

Añadió que, en particular, este último cuerpo normativo extiende esa fuerza ejecutiva a cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.

17. Reprochó, además, que el juez de primera instancia sustentar a su decisión en el hecho de no haberse aportado el pagaré original, sin siquiera efectuar un requerimiento al despacho que conoció previamente de ese asunto. Aseveró que la demanda se radicó en el 2022 y, por ende, el proceso fue tramitado de forma inicia l bajo la escrituralidad, por lo que el documento reposaba en el expediente físico.

18. Señaló que al decidir no seguir adelante con la ejecución, el a quo también pasó

bajo la escrituralidad, por lo que el documento reposaba en el expediente físico.

18. Señaló que al decidir no seguir adelante con la ejecución, el a quo también pasó por alto que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal ya había libradoRadicación: 11001-03-15-000-2026-03745-01

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mandamiento de pago, desconociendo que lo actuado previo a la declaratoria de falta de jurisdicción conservaba plena validez.

19. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , al exigir un contrato de mutuo escrito para integrar un supuesto título ejecutivo complejo , con fundamento en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico. Destacó que la inexistencia de un contrato escrito no obedeció a una omisión de la entidad demandante, sino al régimen jurídico que le es aplicable.

20. Resaltó que la decisión del Tribunal no fue unánime. Uno de los magistrados salvó voto, al considerar que: (i) la regla fijada por la Corte Constitucional no exige la conformación de un título ejecutivo complejo, (ii) el cambio de jurisdicción no puede alterar la naturaleza del derecho sustancial y (iii) el título valor es exigible de manera autónoma en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

B. Sentencia de primera instancia

21. Mediante fallo del 17 de julio de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, al considerar acreditada la

21. Mediante fallo del 17 de julio de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, al considerar acreditada la configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.

22. Respecto al primero, estimó que la autoridad accionada realizó una lectura aislada de las normas aplicables, al limitar su análisis a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, sin considerar las normas especiales que regulan la naturaleza de la entidad, su régimen contractual y la posibilidad de acudir a las formas negociales propias del derecho privado. Explicó que ese ejercicio hermenéutico habría llevado a concluir que no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago, dado que este se perfeccionó con la entrega de la cosa.

23. Aunado a lo anterior, consideró que el Tribunal se apartó de los criterios fijados por la Corte Constitucional para el tratamiento de casos similares, a través de los autos 1609, 1622, 1705, 2014 de 2024 y 821 y 1455 de 2025. En criterio de la Sala, dichas providencias resultaban de obligatorio cumplimiento para la resolución del asunto cuestionado, dado que en ellas se determinó que los procesos ejecutivos adelantados por el IFC con fundamento en pagarés derivados de contratos de mutuo deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin que sea exigible allegar el contrato escrito para integrar el título ejecutivo , cuando la obligación se encuentra incorporada en un pagaré.

deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin que sea exigible allegar el contrato escrito para integrar el título ejecutivo , cuando la obligación se encuentra incorporada en un pagaré.

24. Con fundamento en lo expuesto, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Casanare que, en el término allí indicado, emitiera una nueva decisión que tuviera en cuenta el régimen jurídico aplicable a la contratación del IFC, la naturaleza del contrato de mutuo que sirve de negocio jurídico subyacente al pagaré y la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03745-01

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C. Impugnación

25. La autoridad accionada arguyó que el juez de primera instancia no debió analizar el fondo del asunto, toda vez que no satisface el requisito general de relevancia constitucional. Mencionó que, en casos similares, el Consejo de Estado ha determinado que la controversia propuesta no supera ese presupuesto, en tanto su finalidad es emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir un debate estrictamente económico.

26. Sin perjuicio lo anterior, sostuvo que no incurrió en los defectos que le fuer on endilgados, puesto que la decisión que adoptó se fundamentó en el análisis del acervo probatorio obrante en el plenario, así como en el marco normativo aplicable.

26. Sin perjuicio lo anterior, sostuvo que no incurrió en los defectos que le fuer on endilgados, puesto que la decisión que adoptó se fundamentó en el análisis del acervo probatorio obrante en el plenario, así como en el marco normativo aplicable.

27. Afirmó que en los autos que se tuvieron como desconocidos se resolvieron conflictos de competencia entre jurisdicciones, pero no se fijó alguna regla sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por el IFC. Por tanto, considera que no constituían precedente para el caso sometido a su consideración.

28. Agregó que en la actualidad no existe una posición uniforme respecto a la conformación del título ejecutivo en los casos en que se pretende una ejecución derivada de un contrato de mutuo cele brado por la s empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han defendido tesis opuestas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

29. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto

30. Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se exponen a continuación.

31. Esta Subsección coincide con el a quo en que el presente asunto satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el presupuesto atinente a la relevancia constitucional.

continuación.

31. Esta Subsección coincide con el a quo en que el presente asunto satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el presupuesto atinente a la relevancia constitucional.

32. Lo anterior, no solo porque la demanda cumple con la carga argumentativa exigida, en tanto identifica de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la providencia objetada, sino también porque el debate propuesto trasciende la esfera de lo constitucional. La controversia gira en torno a la presuntaRadicación: 11001-03-15-000-2026-03745-01

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indebida interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan las categorías jurídicas de “título ejecutivo” y “título valor” en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, entendimiento que sirvió de fundamento para abstenerse de continuar con el trámite ejecutivo y, por ende , impidió que la parte ejecutante obtuviera un pronunciamiento sobre la satisfacción de la obligación reclamada, lo que, de llegar a constatarse, tendría la entidad de impactar de forma directa el ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la tutelante. Por lo tanto, la discusión suscitada involucra un eventual desconocimiento de tales garantías ante una interpretación que determinó la exigencia de requisitos cuya razonabilidad debe ser valorada por el juez de tutela.

33. Si bien la autoridad accionada pretendía desvirtuar el cumplimiento de dicho

eventual desconocimiento de tales garantías ante una interpretación que determinó la exigencia de requisitos cuya razonabilidad debe ser valorada por el juez de tutela.

33. Si bien la autoridad accionada pretendía desvirtuar el cumplimiento de dicho requisito con fundamento en las decisiones referidas en el escrito de impugnación, ninguna de ellas fue adoptada por esta Subsección y, en esa medida, no resultan vinculantes para la Sala, ni pueden erigirse como parámetro obligatorio para resolver la controversia que aquí se examina.

34. Ahora, en cuanto a las causales específicas de procedibilidad , contrario a lo considerado por el a quo , la Sala encuentra acreditada la configuración de un defecto sustantivo, más que un desconocimiento del precedente propiamente dicho.

35. Los reparos de la parte accionante se originan principalmente en la interpretación que efectuaron las autoridades judiciales accionadas sobre las disposiciones que regulan la ejecución de títulos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, así como la relativa a los títulos valores.

36. Según se expuso, ese ejercicio interpretativo conllev ó a una indebida caracterización del título cuya ejecución se perseguía, al desconocimiento del régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado, a la inobservancia de los criterios fijados por la Corte Constitucional al resolver conflictos de jurisdicción sobre esta materia y a una valoración errónea de los documentos aportados con la demanda, al exigir requisitos adicionales no previstos en el ordenamiento jurídico para reconocerles mérito ejecutivo.

37. Bajo ese escenario, esta Subsección centrará su análisis en el presunto defecto

adicionales no previstos en el ordenamiento jurídico para reconocerles mérito ejecutivo.

37. Bajo ese escenario, esta Subsección centrará su análisis en el presunto defecto sustantivo, pues a partir la interpretación que las autoridades accionadas realizaron de las normas que regulan los títulos ejecutivos se derivan los demás reproches formulados por la parte actora.

38. Por lo tanto, el estudio se circunscribirá a establecer si la interpretación efectuada por el Tribunal2 resulta compatible con las normas cuya inaplicación o entendimiento

2 Si bien la parte actora cuestionó tanto el auto dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, como el proveído por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó esa decisión, el análisis debe concentrarse en esta última providencia por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03745-01

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errado atribuye la parte ejecutante a las providencias censurada s, en especial, los artículos 197, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y 619 del Código de Comercio.

39. A efectos de determinar la configuración de dicho yerro, resulta indispensable delimitar el marco normativo aplicable al caso concreto, pues solo a partir de las disposiciones que regulan la materia es posible analizar si la interpretación acogida por las autoridades judiciales accionadas se ajustó al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, se apartó de su contenido y alcance. Para dicho ejercicio, debe tenerse

disposiciones que regulan la materia es posible analizar si la interpretación acogida por las autoridades judiciales accionadas se ajustó al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, se apartó de su contenido y alcance. Para dicho ejercicio, debe tenerse en cuenta que la controversia sometida a conocimiento de las autoridades accionadas se originó en un proceso ejecutivo promovido por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) para obtener el pago de una obligación dineraria representada en un pagaré.

40. Sobre el particular, el artículo 297 del CPACA establece que los documentos que constituyen título ejecutivo son, entre otros, “ los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declar e su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones ”. De esa disposición, se desprende con claridad que el legislador reconoció el carácter ejecutivo a cualquier acto expedido con ocasión de la actividad contractual que incorpore una obligación con las características exigidas por ley.

41. Con el fin de desatar el recu rso de apelación , el Tribunal Administrativo de Casanare hizo referencia a dicha norma. A su vez, aludió el artículo 422 del Código General del Proceso q ue prevé que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante”.

42. A partir de ese marco normativo, el fallador determinó que debía establecerse si los documentos allegados con la demanda conformaban un título ejecutivo y, en

provengan del deudor o de su causante”.

42. A partir de ese marco normativo, el fallador determinó que debía establecerse si los documentos allegados con la demanda conformaban un título ejecutivo y, en caso afirmativo, si se trataba de uno simple o complejo.

43. Examinado el acervo probatorio, encontró que la entidad demandante pretendía ejecutar un pagaré, junto con su carta de instrucciones, los cuales daban cuenta de una relación derivada de un contrato de mutuo. Bajo esa premisa fáctica, consideró que el título ejecutivo debía integrarse no solo con el pagaré, sino también con el correspondiente contrato de mutuo, documento en el que debía constar la manifestación de voluntad del Instituto Financiero de Casanare.

44. Para tal efecto, precisó que la entidad ejecutante se trataba de una empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de

1998. Por ende, estimó que los contratos que celebre para el desarrollo de su objeto se sujetan a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación, que imponen que los contratos estatales deben constar por escrito.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03745-01

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45. Lo anterior, bajo la consideración s egún la cual “corresponde a la jurisdicción contenciosa conocer de procesos ejecutivos derivados de aquellos contratos en los que sea parte una entidad pública y que por definición constituyen contratos

45. Lo anterior, bajo la consideración s egún la cual “corresponde a la jurisdicción contenciosa conocer de procesos ejecutivos derivados de aquellos contratos en los que sea parte una entidad pública y que por definición constituyen contratos estatales. Por ello, se requiere demostrar la causa subyacente del origen público de los recursos”.

46. Señaló que si bien en el caso concreto se aportó el título valo r y su carta de instrucciones, dichos documentos no correspondían al contrato de mutuo y de su clausulado tampoco se desprendía su existencia, ni los términos y las condiciones en las que se obligaban cada una de las partes.

47.Explicó que aunque el pagaré respaldaba las obligaciones derivadas de un contrato celebrado por una entidad estatal, era indispensable acreditar la existencia del contrato para verificar la identidad de las partes y que las excepciones sean oponibles en el proceso ejecutivo.

48. A partir de esas consideraciones, la autoridad accionada concluyó que, al no haberse allegado el contrato fuente de la obligación, no se configuraba el título ejecutivo complejo exigible para promover la ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, lo que imponía confirmar la determinación de no seguir adelante con la ejecución.

49. Para esta Sala, ese razonamiento parte de una lectura parcial del marco normativo aplicable. Si bien el Tribunal acudió al artículo 297 del CPACA para identificar los documentos que prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, omitió considerar que el numeral 3 de esa misma disposición no restringe esa calidad a los contratos estatales y a los documentos que los integra n, sino que también reconoce fuerza ejecutiva a “cualquier acto

contencioso-administrativo, omitió considerar que el numeral 3 de esa misma disposición no restringe esa calidad a los contratos estatales y a los documentos que los integra n, sino que también reconoce fuerza ejecutiva a “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual ” en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles. Lo anterior, imponía examinar si el pagaré aportado con la demanda podía subsumirse en dicho supuesto, antes de concluir que, necesariamente, debía integrarse con el contrato de mutuo para conformar un título ejecutivo complejo.

50. A esa omisión se suma que la autoridad enjuiciada no realizó un análisis específico sobre la normativa en torno al documento cuya ejecución se pretendía.

Pese a que la demanda ejecutiva se fundó en un pagaré, la providencia prescindió de examinar las disposiciones del Código de Comercio que regulan los títulos valores, en particular el artículo 619, conforme al cual estos incorporan un derecho literal y autónomo cuyo ejercicio se legitima mediante el propio documento.

51. En virtud de los principios de incorporación, literalidad, autonomía, abstracción y circulación que caracterizan esta clase de instrumentos, el derecho incorporado en el título es independiente de la relación causal que le dio origen, razón por la cual su exigibilidad no depende de la acreditación del negocio jurídico subyacente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03745-01

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52. No obstante , la decisión centró su análisis exclusivamente en l a relación

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

52. No obstante , la decisión centró su análisis exclusivamente en l a relación contractual subyacente y en la figura del título ejecutivo complejo, sin valorar la incidencia que la naturaleza jurídica del pagaré podía tener en la determinación de su aptitud ejecutiva dentro del proceso.

53. Por consiguiente, la exigencia de la autoridad accionada limita el alcance de los títulos valores para ser objeto de ejecución en sede judicial y desborda los parámetros de la razonabilidad jurídica, al acoger una interpretación que desnaturaliza este tipo de documentos, que , dada su natur aleza, incorporan un derecho y son autónomos de la relación causal en virtud de la cual fueron creados.

54. Bajo ese escenario, carece de sustento legal la exigencia atinente a que se deba aportar el contrato de mutuo para que, junto con el pagaré, constituya un título ejecutivo complejo . Lo procedente era examinar el pagaré a la luz de las disposiciones que regulan los títulos valores y determinar si, por sí mismo, incorporaba una obligación clara, expresa y exigible, en los términos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 del CPACA.

55. Esa conclusión encuentra respaldo en el auto A-2014 de 2024, en el cual, al dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado respecto de este tipo de procesos ejecutivos, la Corte Co nstitucional examinó la naturaleza jurídica del negocio subyacente al pagaré y precisó que, aunque este deriva de un contrato estatal, razón por la cual

el conflicto de jurisdicción suscitado respecto de este tipo de procesos ejecutivos, la Corte Co nstitucional examinó la naturaleza jurídica del negocio subyacente al pagaré y precisó que, aunque este deriva de un contrato estatal, razón por la cual se asignaba la competencia a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado sometida al régimen de derecho privado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y al artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, el otorgamiento del c

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