CE - Sentencia 11001031500020260375601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260375601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03756-01 Demandante SANDRA PAOLA VILLANUEVA CRUZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos procedimental, sustantivo, por violación directa de la Constitución Política, fáctico y por decisión sin motivación. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Sandra Paola Villanueva Cruz contra el fallo del 16 de junio de 2026, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Sandra Paola Villanueva Cruz, por conducto de apoderado, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de la presente providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de mayo de 20261, la señora Sandra Paola Villanueva Cruz, quien actúa por conducto de apoderado presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima con ocasión de las providencias del 30 de octubre de 2025, 15 de enero y 26 de marzo de 2026 proferidas en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-0002020-00220-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y debida motivación de las decisiones judiciales, vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante la decisión de rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, adoptada mediante auto del 30 de octubre de 2025, así como por las providencias del 15 de enero y 26 de marzo de 2026, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y súplica, respectivamente.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de la extensión de la jurisprudencia, así como las providencias
del 15 de enero y 26 de marzo de 2026, que resolvieron los recursos de reposición y súplica, respectivamente, por medio de las cuales se confirmó dicha decisión. 1 Fecha de presentación de la tutela conforme se indica en el aplicativo SAMAI, índice 1.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03756-01
Demandante: Sandra Paola Villanueva Cruz
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que se continúe el trámite de la solicitud de la extensión de la jurisprudencia desde la etapa procesal en que se encontraba al momento de proferirse el auto de rechazo de plano y que dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir la correspondiente sentencia de fondo, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Sandra Paola Villanueva Cruz promovió el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado solicitando la aplicación de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, SUJ-016-CE-S2-2019, emitida en el expediente 41001-23-33-000-201600041-02 (2204-2018).
2.2. La anterior solicitud tuvo como propósito le fueran reliquidadas las prestaciones sociales de la accionante con la inclusión del 30% de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial. 2.3. Correspondió inicialmente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (expediente 11001-03-25-000-2020-00220-00) cuyos integrantes manifestaron estar impedidos para conocer del proceso mediante auto del 18 de febrero de 2021 al considerar que estaban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. 2.4. Designados los conjueces respectivos, en providencia del 19 de enero de 2022 se admitió la solicitud y posteriormente por auto del 18 de octubre de 2022 se prescindió de la audiencia contemplada en el artículo 269 del CPACA y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5. Estando en curso el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, por auto del 1º de abril de 2025 se ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo en atención a la recomposición de los integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.6. Asumido el conocimiento por parte del doctor Morales Trujillo, integrante de la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, en providencia del 30 de octubre de 2025 (notificada por correo electrónico el 11 de noviembre de 2025)
se resolvió (i) dejar sin efecto las providencias del 19 de enero y 18 de octubre de 2022 y (ii) rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la hoy accionante. Consideró que la sentencia que se solicitaba extender no tenía la naturaleza de sentencia de unificación en los términos que establecía el artículo 270 del CPACA. Lo anterior por cuanto la decisión había sido emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda conformada por un número de conjueces mayor al legalmente establecido. Explicó que la sentencia cuya extensión se pretendía había sido aprobada por una sala conformada por 8 conjueces, de los cuales 7 habían aprobado la providencia y en contraste, dijo que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaba conformada por 6 integrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 y 110 del CPACA. En ese orden de ideas, concluyó que ante la anómala integración de la sala para efectos de deliberar y aprobar la sentencia que se solicitaba extender noRadicado: 11001-03-15-000-2026-03756-01
Demandante: Sandra Paola Villanueva Cruz
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía ser catalogada como de unificación «sin perjuicio del carácter de precedente judicial relevante sobre el asunto en cuestión».
2.7. Contra la anterior decisión la señora Villanueva Cruz interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. 2.8. Por auto del 15 de enero de 2026 (notificado por correo electrónico el 19 de enero de 2026) se resolvió no reponer la decisión y se concedió el recurso de súplica. Reiteró que la incorrecta conformación de la sala impedía que la decisión cuyos efectos se solicitaba extender pudiera considerarse como una sentencia de unificación al haberse ignorado las reglas sobre número de miembros, quórum y sorteo de conjueces establecidas en los artículos 126 y 128 del CPACA. En relación con el argumento del recurrente de contar el magistrado ponente con la competencia para determinar si una sentencia era de unificación, sostuvo que sí contaba con tal competencia para analizar la naturaleza de la sentencia que se solicitaba extender y de determinar que, en caso de que la providencia no fuera de unificación como en el presente asunto, se rechazara de plano la solicitud en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA. Aclaró que no reconocer el carácter de sentencia de unificación no desconocía que el fallo del 2 de septiembre de 2019 era un precedente relevante que debía ser tenido en cuenta al resolver asuntos que trataran sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos sin que, en todo caso, esto fuera suficiente para poder solicitar la extensión de los efectos de esa providencia. 2.9. Remitido el expediente al magistrado que seguía en turno, mediante auto del
26 de marzo de 2026, los restantes integrantes de la Sala confirmaron el auto del 30 de octubre de 2025 suplicado. Se sostuvo que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la cual se pretendía extender sus efectos, no tenía la connotación de unificación al no haber atendido las normas que delimitaban la configuración de la sala para efectos de emitir decisiones de ese tipo. Destacó que como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C 588 de 2012 «el hecho de que una sentencia no tenga la titularidad de unificación no implica que carezca de valor como precedente, máxime cuando es proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo que no será útil para promover el mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia».
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las decisiones proferidas el 30 de octubre de 2025, 15 de enero y 26 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-2020-00220-00 incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por decisión sin motivación por las siguientes razones: 3.1. Defecto procedimental que fundamentó en que la solicitud de extensión de
la jurisprudencia fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2022 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 269 del CPACA, se surtieron las respectivas etapas procesales hasta la presentación de alegatos de conclusión y que el expediente pasó al despachoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03756-01
Demandante: Sandra Paola Villanueva Cruz
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proferir sentencia pero que, pese a esto se reabrió una etapa procesal precluida y dejó sin efectos actuaciones válidamente surtidas. En ese sentido advirtió una vulneración del derecho al debido proceso al haberse alterado la estructura del procedimiento previsto en el artículo 269 del CPACA, bajo la consideración que las causales de rechazo de plano debían examinarse en la etapa inicial de admisión y no después de agotadas las fases subsiguientes del trámite judicial, además que desbordó la finalidad del control de legalidad consagrado en el artículo 207 ibidem que impide al Juez reabrir etapas ya superadas e invalidar actuaciones consolidadas sin la configuración de una causal de nulidad, asuntos que desnaturalizarían el principio de preclusión procesal y de firmeza de las decisiones judiciales. Dijo que una consideración formal como lo fue la integración de la Sala de Conjueces que aprobaron la sentencia de unificación invocada, se convirtió en
un obstáculo para emitir una decisión de fondo pese a que el trámite había sido admitido y se habían agotado todas las etapas procesales estando al despacho para proferir sentencia. Que, en lugar de resolver de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad judicial accionada introdujo exigencias no previstas en los artículos 102, 269 y 270 del CPACA, relacionadas con aspectos internos de integración y votación de la Sala de Conjueces que profirió la sentencia de unificación invocada, utilizando dichas consideraciones como fundamento para rechazar tardíamente la actuación y frustrar el acceso efectivo a la administración de justicia, privilegiándose un formalismo excesivo y desproporcionado sobre la garantía efectiva del derecho sustancial, incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, sacrificando injustificadamente su derecho a obtener una decisión de fondo dentro de un plazo razonable, máxime cuando el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia duró más de 5 años. 3.2. Defecto sustantivo sostuvo que se hizo una interpretación material y restrictiva de la naturaleza jurídica de la sentencia de unificación invocada, desconociendo su reconocimiento formal e institucional por la Sala Plena de Sección Segunda. Mencionó que se desconoció el alcance del mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, así como el concepto de sentencia de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 del mencionado estatuto, además que se aplicó indebidamente
esta última disposición al hacer el análisis de la conformación, quórum y legalidad interna de la Sala de Conjueces que aprobó la sentencia de unificación invocada introduciendo nuevos criterios para determinar en qué casos se trataba de una sentencia de unificación. 3.3. Defecto fáctico sustentado en que se desconocieron los elementos objetivos y verificables que acreditaban que la sentencia invocada sí tenía la condición de sentencia de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 del CPACA. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada centró exclusivamente su análisis en la conformación de la Sala de Conjueces y en el número de integrantes que participaron en la decisión para concluir que la providencia invocada no podía ser considerada sentencia de unificación, omitiendo valorar integralmente los elementos formales, funcionales y materiales que objetivamente acreditaban dicha condición.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03756-01
Demandante: Sandra Paola Villanueva Cruz
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que se ignoró el texto mismo de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada y aportada con la solicitud de extensión de la jurisprudencia, así como los elementos institucionales que acreditaban su carácter de sentencia de unificación, conforme con lo establecido por el artículo 270 del CPACA. Agregó, que en los recursos interpuestos contra la decisión de rechazo se
solicitó como prueba de oficio se consultara el portal institucional del Consejo de Estado en donde registraba como sentencia de unificación la sentencia invocada en la solicitud de extensión de la jurisprudencia, pero que dicha solicitud fue omitida y los recursos fueron resueltos sin efectuar pronunciamiento alguno frente a la prueba solicitada. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución Política en el que citó los artículos que consideró trasgredidos y agregó que con las decisiones cuestionadas se impidió el acceso a la administración de justicia, tener una decisión de fondo al respecto. Nuevamente cuestionó la indebida aplicación de las normas que rigen el procedimiento relacionado con el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de unificación. 3.5. Defecto por decisión sin motivación estimó que no se explicaron de manera suficiente las razones por las que la sentencia invocada previamente identificada como sentencia de unificación jurisprudencial dejó de tener esa naturaleza. También indicó que no se hizo un análisis integral y sistemático de los artículos 269 y 270 del CPACA y que no se desarrolló una justificación suficiente, razonable y constitucionalmente admisible que explicara por qué las consideraciones relacionadas con la integración de la Sala de Conjueces tendrían como consecuencia exclusivamente privar a la providencia invocada de su carácter de sentencia de unificación jurisprudencial pese a haber sido formal e institucionalmente reconocida y divulgada con dicha naturaleza jurídica. Además, que se adoptó una interpretación incompatible con la finalidad constitucional y legal del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y que no se dio respuesta material a los argumentos planteados en los recursos de reposición y súplica. Finalmente se refirió al principio de confianza legítima y consideró que tenía la
constitucional y legal del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y que no se dio respuesta material a los argumentos planteados en los recursos de reposición y súplica. Finalmente se refirió al principio de confianza legítima y consideró que tenía la expectativa de conocer una decisión de fondo al haberse adelantado todo el trámite correspondiente a la solicitud de extensión de jurisprudencia, lo que se vio frustrado con la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de dejar sin efectos las providencias que se habían emitido en el curso del procedimiento.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de mayo de 2026 el juez de tutela de primera instancia: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Paola Villanueva Cruz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; (ii) ordenó la notificación de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, (iii) dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio Público
(vinculados en la solicitud de extensión de jurisprudencia).Radicado: 11001-03-15-000-2026-03756-01
Demandante: Sandra Paola Villanueva Cruz
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de
apoderado judicial rindió informe en el que hizo referencia de manera general al incumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, de la imposibilidad de entender la tutela como una instancia adicional y de la inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, consideró no asistirle legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, de acuerdo con algunos apartes del escrito de defensa se anuncian aspectos relacionados con una ausencia de notificación que aparentemente alegó la parte actora y de la posibilidad que tuvo de proponer una nulidad por indebida notificación, incluso, de que en su momento presentara solicitud de aclaración de la providencia, lo que al parecer, corresponde a otro caso, pues si bien la radicación del expediente de tutela guarda identidad con la radicación del caso que se estudia en esta oportunidad, en el encabezado de su escrito de contestación presenta como parte accionante a la señora Zully Elizabeth Paz Zambrano lo que no corresponde con el nombre de la accionante que es la señora Sandra Paola Villanueva Cruz. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A allegó el link de acceso al expediente. No se pronunció sobre el fondo del asunto. 4.4. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados de la existencia de la presente acción pero no se pronunciaron en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 16
de junio de 2026 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional y que lo pretendido por la parte actora era que se hiciera un nuevo análisis de los aspectos que ya habían sido definidos por el juez natural, quien de manera razonada había concluido que la providencia que se solicitaba extender no tenía el carácter de sentencia de unificación jurisprudencial. Explicó el a quo que las providencias judiciales enjuiciadas concluyeron que la providencia del 2 de septiembre de 2019 no podía ser considerada una sentencia de unificación jurisprudencial al haber sido expedida sin observancia de las disposiciones que regulaban la integración de la sala competente para adoptar este tipo de decisiones. Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial precisó que el rechazo de la solicitud no comportaba un desconocimiento de una decisión previamente adoptada por una sala plena ni una alteración indebida del trámite procesal. Concluyó que la tutela ejercida por la parte accionante buscaba prolongar el debate ante el juez natural como si se tratara de un recurso ordinario, situación que escapaba a la competencia del juez de tutela y que no existían argumentos que permitieran identificar que el asunto tenía genuina relevancia constitucional, por el contrario, dijo que lo que cuestionaba la acción de tutela era la interpretación de las normas y las pruebas hecha por la autoridad accionada en ejercicio de su actividad judicial.
6. Impugnación La accionante impugnó la decisión, manifestó su inconformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03756-01
Demandante: Sandra Paola Villanueva Cruz
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el asunto sí tenía relevancia constitucional en la medida que lo que se cuestionaba era la vulneración de sus derechos fundamentales al rechazarse de plano una solicitud de extensión de la jurisprudencia que había sido válidamente admitida, tramitada durante más de 5 años, respecto de la cual se habían agotado las etapas previstas en el artículo 269 del CPACA y que se encontraba al despacho para proferir sentencia. Aseguró que el problema sometido a consideración del juez de tutela no consistía en determinar cuál interpretación de los artículos 269 y 270 del CPACA resultaba jurídicamente más acertada sino establecer si la forma en que fue adoptada la decisión de rechazo de plano luego de más de 5 años de trámite y cuando el expediente se encontraba al despacho para proferir sentencia, configuraba una actuación judicial incompatible con las garantías fundamentales invocadas. Insistió en que se alteraron las reglas del procedimiento y se desconocieron actuaciones procesales en firme todo lo cual derivó en la afectación de los principios de preclusión, seguridad jurídica y confianza legítima, así como la frustración del
derecho a obtener una decisión de fondo pese a haberse consolidado actuaciones procesales que gozaban de validez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencia judicial de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03756-01
Demandante: Sandra Paola Villanueva Cruz
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales
especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia SU-573 de 20176, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en declarar improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional.
De encontrarse acreditado el mencionado requisito así como los inherentes a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponderá a esta Sección determinar si las decisiones del 30 de octubre de 2025, 15 de enero y 26 de marzo de 2026 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-2020-00220-00 incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación, en los términos propuestos por la parte actora.
4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional. Análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y
la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por 6 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03756-01
Demandante: Sandra Paola Villanueva Cruz
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores7. La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela
contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que n
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