CE - Sentencia 11001031500020260375801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260375801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03758-01
Accionante: RICARDO AGUILAR GALINDO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso ejecutivo. Defecto s fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente . Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante , quien actúa en nombre propio , contra la sentencia de 12 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de mayo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
justicia y tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA — AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del señor RICARDO AGUILAR GALINDO, vulnerados por las providencias accionadas.
SEGUNDA — DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo — Sala de Decisión (M.P. Marco Antonio Muñoz Mera), Radicación 86001333300320250003101, por las razones expuestas en el capítulo III de este escrito.
TERCERA — DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio del 27 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa (Juez Juan Carlos Andrews Jiménez), Radicación 860013333003202500031 -00, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago del 19 de mayo de 2025.
CUARTA — ORDENAR al Tribunal Administrativo del Putumayo y al Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa que, en el término que fije el juez de tutela y previo análisis integral del artículo 437, parágrafo 3 del Estatuto Tributario, del RUT del ejecutante y del acta de liqui dación bilateral, profiera nueva providencia librando mandamiento de pago a favor del señor Ricardo Aguilar Galindo y en contra del Departamento del Putumayo, por la suma de $47.463.143,14 más intereses moratorios desde el 1.° de
del acta de liqui dación bilateral, profiera nueva providencia librando mandamiento de pago a favor del señor Ricardo Aguilar Galindo y en contra del Departamento del Putumayo, por la suma de $47.463.143,14 más intereses moratorios desde el 1.° de diciembre de 2024 hasta el pago total de la obligación en atención a que fue la únicaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03758-01
Accionante: Ricardo Aguilar Galindo
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2 circunstancia por la que no accedieron demostrando que el señor RICARDO AGUILAR GALINDO como persona natural es exento.
QUINTA — ORDENAR que se dé continuidad al proceso ejecutivo contractual Radicado 860013333003202500031-00 ante el Tribunal Administrativo del Putumayo y Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, sin que pueda el juzgado o el Departamento del Putumayo exigir al ejecutante l a discriminación de un impuesto del que la ley y su RUT lo eximen”.
2. Hechos
La parte actora afirmó que el departamento del Putumayo suscribió el contrato de consultoría núm. 622 con el Consorcio SENA 1 , cuyo objeto era la elaboración de estudios y diseños de las instalaciones SENA en el municipio de Orito (Putumayo) para lo cual se pactó un valor inicial de $163.566.937.
Narró que mediante Resolución núm. 0766 del 1 de agosto de 2019, el departamento del Putumayo aceptó la cesión del contrato núm. 622 entre el
para lo cual se pactó un valor inicial de $163.566.937.
Narró que mediante Resolución núm. 0766 del 1 de agosto de 2019, el departamento del Putumayo aceptó la cesión del contrato núm. 622 entre el consorcio y el ahora demandante , quien asumió las obligaciones en calidad de persona natural, trece (13) meses después del acta de inicio original 2 . Precisó que de acuerdo a su registro único tributario (RUT), no es responsable del impuesto al valor agregado (IVA).
Adujo que las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato núm. 622, en la que se estableció un saldo a favor del ejecutante de $47.463.143,14, para lo cual las partes declararon estar a paz y salvo una vez el departamento del Putumayo realizara dicha consignación 3 .
Expuso que expidió la factura electrónica de venta núm. FER1 por valor de $47.463.143,14 4 , sin discriminar IVA, con fundamento en que su RUT 5 certificó expresamente el código 49: «no responsable de IVA»,. Mencionó que la factura fue validada por la plataforma Facturatech NIT 901.143.311 -8 y tiene CUFE debidamente generado, lo que acredita su autenticidad y validez.
Aseveró que mediante oficio GP-SID-EXT 1495 del 2 de diciembre de 2024 y oficio SID-2025-0432 del 25 de febrero de 2025, el departamento del Putumayo manifestó la imposibilidad de efectuar el pago, por cuanto la factura omitía la discriminación del IVA. No obstante, pr ecisó que en ningún momento del trámite administrativo previo al proceso judicial se corrió traslado al ejecutante de dichos oficios para
la imposibilidad de efectuar el pago, por cuanto la factura omitía la discriminación del IVA. No obstante, pr ecisó que en ningún momento del trámite administrativo previo al proceso judicial se corrió traslado al ejecutante de dichos oficios para ejercer su derecho de contradicción.
1 Según se informa en la demanda ejecutiva, el contrato se firmó el 25 de junio de 2018, por un término de cuatro meses sin anticipo y el acta de inicio se firmó el 11 de julio de 2018. 2 Se firmó el acta de reinicio 02 de dos de septiembre de 2019. Se refiere en la demanda ejecutiva que e n el proceso contractual acaecieron “Cuatro (04) suspensiones y dieciocho (18) ampliaciones a las suspensiones, por un tiempo estimado de Setenta (70) meses, por diferentes causas, entre ellas la no aprobación de los diseños arquitectónicos por parte del Sena y la pandemia del COVID – 19 lo que afecto sustancialmente el normal desarrollo del objeto contractual”. 3 Se afirma que la administración departamental realiza un primer pago parcial en diciembre de 2021 con un avance del contrato del 70,99 % y un valor de $116.103.793,86 /mcte. (Cuarenta y un (41) meses después de la firma del acta de inicio original). Adicionalmente, que el 13 de junio de 2022, el supervisor del contrato emitió certificación del cumplimiento del 100% del contrato. 4 Expuso que “El día 8 de marzo de 2.024 se firma el acta de liquidación bilateral una vez surtidos todos los ajustes legales y administrativos, declarándose a paz y salvo, las partes y quedando un saldo a favor de esta consultoría de CUARENTA Y
4 Expuso que “El día 8 de marzo de 2.024 se firma el acta de liquidación bilateral una vez surtidos todos los ajustes legales y administrativos, declarándose a paz y salvo, las partes y quedando un saldo a favor de esta consultoría de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIE NTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($47.463.143,14)
/MCTE.”
5 Expedido por la DIAN el 6 de noviembre de 2024, mediante actuación de oficio automática.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03758-01
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3 Explicó que, ante la anterior situación, presentó demanda ejecutiva contractual que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que bajo el radicado núm. 86001333300320250003100, dictó en auto de 19 de mayo de 2025, mandamiento de pago en su favor.
Adujo que el departamento del Putumayo presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, al considerar que la factura que sirvió como parte del título ejecutivo no discriminaba el valor correspondiente al IVA. Refirió que el Juzgado Tercero Administrativo, mediante auto interlocutorio del 27 de octubre de 2025, revocó el mandamiento de pago, al considerar que la factura no cumplía los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio y en el literal c) del artículo 617 del Estatuto T ributario, por cuanto no discriminaba el valor
2025, revocó el mandamiento de pago, al considerar que la factura no cumplía los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio y en el literal c) del artículo 617 del Estatuto T ributario, por cuanto no discriminaba el valor correspondiente al IVA.
Puso de presente que interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que: i) el RUT acreditaba que el ejecutante no era responsable del IVA, conforme al código 49 de la DIAN; ii) el contrato fue cedido a una persona natural en 2019; iii) de acuerdo con el parágrafo 3.º del artículo 437 del Estatuto Tributario, las personas naturales prestadoras de servicios que cumplieran los umbrales de UVT y las demás condiciones allí previstas no eran responsables de dicho impuesto; iv ) el valor del contrato, correspondiente a $163.566.937, no superaba las 3.500 UVT para el año 2024, equivalentes a $164.728.000; y v) la cláusula séptima del contrato remitía a las disposiciones legales que regulaban el IVA, las cuales, a su juicio, determinaban que el ejecutante no era responsable de ese tributo.
Puntualizó que mediante auto del 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Putumayo confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que esa autoridad judicial reconoció que: i) el ejecutante era una persona natural no responsable del IVA, según el RUT; ii) el valor del contrato no superaba las 3.500 UVT para el año 2024; y iii ) la cesión contractual se efectuó a favor de una persona natural. No obstante, pese a tales circunstancias, el Tribunal concluyó que como el contrato de
2024; y iii ) la cesión contractual se efectuó a favor de una persona natural. No obstante, pese a tales circunstancias, el Tribunal concluyó que como el contrato de consultoría no se encontraba excluido del IVA en los términos del artículo 476 del Estatuto Tributario y de conformidad con el Oficio DIAN 1817 de 2015, la factura debía incluir dicho impuesto.
Finalmente, sostuvo que el 28 de enero de 2026, presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia, oportunidad en la que insistió en la distinción entre los tres supuestos de tributación del IVA e invocó la sentencia C-514 de 2019 de la Corte Constitucional. Agregó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha solicitud no había sido resuelta.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia relativos a la relevancia constitucional 6 , subsidiariedad 7 e
6 Pues los cuestionamientos formulados no se limitaron a una discrepancia con la interpretación adoptada por los jueces ordinarios, sino que involucraron la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva 7 Afirmó que agotó los mecanismos de defensa a su alcance, toda vez que interpuso recurso de apelación contra la decisión que revocó el mandamiento de pago y, posteriormente, solicitó su aclaración y adición, sin que existiera otro recurso ordinario o extraordinario disponible.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03758-01
Accionante: Ricardo Aguilar Galindo
ordinario o extraordinario disponible.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03758-01
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4 inmediatez 8 . Además, indicó que las providencias objeto de tutela, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
En relación con el defecto sustantivo, adujo que el Tribunal Administrativo del Putumayo efectuó una interpretación parcial e incompleta del régimen jurídico del IVA, pues determinó que el servicio de consultoría se encontraba gravado con ese impuesto, con fundamento en el artículo 476 del Estatuto Tributario y el Oficio DIAN 1817 de 2015, pero omitió aplicar el parágrafo 3.º del artículo 437 ibidem.
Expresó que esta última disposición exceptuó de la obligación de registrarse como responsables del IVA a las personas naturales prestadoras de servicios que cumplieran las condiciones allí establecidas. Afirmó que la propia autoridad judicial reconoció que el eje cutante era una persona natural no responsable del IVA, que el valor del contrato no superó las 3.500 UVT y que el RUT registró el código 49; pese a ello, concluyó que la factura debió discriminar dicho tributo. Por esta razón, consideró que la providencia confundió el carácter gravado del servicio con la obligación del sujeto de responder por el impuesto y desconoció la norma especial que, a su juicio, resultaba aplicable al caso.
consideró que la providencia confundió el carácter gravado del servicio con la obligación del sujeto de responder por el impuesto y desconoció la norma especial que, a su juicio, resultaba aplicable al caso.
Añadió que el parágrafo 5.º del artículo 437 del Estatuto Tributario previó un límite especial de 4.000 UVT para quienes obtuvieran ingresos derivados de contratos con el Estado, umbral que tampoco superó.
Respecto del defecto fáctico , sostuvo que las autoridades judiciales omitieron valorar integralmente el Registro Único Tributario aportado con la demanda ejecutiva, documento expedido por la DIAN que identificó al accionante con el código 49, correspondiente a «no responsable de IVA», y con el código 52, relativo a su condición de facturador electrónico.
Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo examinó los requisitos formales de la factura, pero no determinó, a partir de esa prueba, si el ejecutante tenía la obligación de facturar el impuesto. Asimismo, cuestionó que el Tribunal, pese a reconocer expre samente el contenido del RUT, no extrajera de este la consecuencia jurídica que, en criterio del actor, correspondió a su condición tributaria. En ese sentido, afirmó que la falta de valoración integral de dicha prueba tuvo incidencia directa en la decisió n de revocar el mandamiento de pago. Para sustentar este reproche invocó las sentencias C-590 de 2005, SU-129 de 2021 y T018 de 2023 de la Corte Constitucional, relativas a la configuración del defecto fáctico por omisión o valoración arbitraria del material probatorio.
018 de 2023 de la Corte Constitucional, relativas a la configuración del defecto fáctico por omisión o valoración arbitraria del material probatorio.
Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegó que el Tribunal se apartó de la sentencia C-514 de 2019 de la Corte Constitucional , que, según expuso, reconoció la finalidad del parágrafo 3.º del artículo 437 del Estatuto Tributario de excluir de la obligación de registrarse como responsables del IVA a los pequeños responsables que no superaran los límites legalmente establecidos.
8 Indicó que la providencia de segunda instancia se profirió el 22 de enero de 2026 y la tutela se presentó en mayo del mismo año, dentro del término de seis meses que consideró razonable. Agregó que las irregularidades denunciadas incidieron directamente en la decisión cuestionada, que los argumentos que las sustentaron se plantearon durante el proceso ejecutivo y que las providencias controvertidas no correspondieron a decisiones de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03758-01
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5 Sostuvo que la autoridad judicial aplicó la regla general relativa al carácter gravado de los servicios de consultoría, pero omitió establecer las consecuencias derivadas de la excepción prevista para las personas naturales que cumplieran las condiciones contempladas en aquella disposición. También citó los autos del 24 de
de los servicios de consultoría, pero omitió establecer las consecuencias derivadas de la excepción prevista para las personas naturales que cumplieran las condiciones contempladas en aquella disposición. También citó los autos del 24 de octubre de 2025, radicado 76001 -23-33-000-2025-00124-01 (exp. 73.235), de la , Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del 27 de enero de 2005, radicado 27322, de la Sección Tercera de esta Corporación , relacionados con la conformación del título ejecutivo complejo y los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Putumayo
El magistrado ponente sostuvo que la providencia del 22 de enero de 2026 no incurrió en los defectos alegados por el actor, pues la Sala examinó expresamente su condición de no responsable del IVA conforme al RUT, pero concluyó que el contrato de consultor ía no se encontraba exceptuado de dicho impuesto, de acuerdo con el artículo 476 del Estatuto Tributario. Precisó que la decisión estuvo debidamente motivada, delimitó el problema jurídico conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sustentó su conclusión tanto en la normativa aplicable como en un concepto de la DIAN.
Asimismo, afirmó que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, dado que no planteó una lesión autónoma de derechos fundamentales, sino una inconformidad con la conclusión adoptada por la Sala, con la cual pretende reabrir una controversia de estricta legalidad. Añadió que el
constitucional, dado que no planteó una lesión autónoma de derechos fundamentales, sino una inconformidad con la conclusión adoptada por la Sala, con la cual pretende reabrir una controversia de estricta legalidad. Añadió que el proceso aún no ha concluido, pues se encontraba pendiente de decisión la solicitud de aclaración presentada contra la providencia cuestionada. Por tales razones, solicitó declarar improcedente el amparo.
Posteriormente, a través de memorial de 9 de junio de 2026, informó que en Sala de decisión ordinaria del 3 de junio de 2026, se discutió el auto por medio del cual se resolvió la aclaración, el cual fue aprobado.
4.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa
La titular del despacho manifestó que las providencias cuestionadas se fundaban en las normas aplicables y en las pruebas aportadas al proceso, por lo que no vulneraban los derechos fundamentales invocados. Explicó que tanto el Juzgado como el Tribunal expusieron las razones por las cuales la factura FER1 no satisfacía los requisitos de los artículos 617 del Estatuto Tributario y 774 del Código de Comercio, en particular, por la falta de discriminación del IVA, pues el contrato de consultoría se encontraba gravado con ese impuesto y no figur aba entre las exclusiones taxativas previstas en el artículo 476 del Estatuto Tributario. Añadió que la cesión del contrato a una persona natural no modificaba las obligaciones contractuales aceptadas, entre ellas, la cláusula séptima relativa al tratamiento del IVA.
Frente a los defectos alegados, afirmó que las autoridades judiciales sí valoraron el
que la cesión del contrato a una persona natural no modificaba las obligaciones contractuales aceptadas, entre ellas, la cláusula séptima relativa al tratamiento del IVA.
Frente a los defectos alegados, afirmó que las autoridades judiciales sí valoraron el RUT y reconocieron tanto la condición del actor como no responsable del IVA comoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03758-01
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6 el límite de las 3.500 UVT; sin embargo, concluyeron que tales circunstancias no resultaban suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la conformación del título ejecutivo. Por ello, descartó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo y consideró que el actor planteaba una discrepancia con la interpretación jurídica adoptada por los jueces naturales. Asimismo, negó el desconocimiento de la Sentencia C -514 de 2019, pues esta examinó el régimen aplicable a los responsables del IVA, pero no eliminó los requisitos legales para la estructuración de la factura electrónica como título ejecutivo ni modificó el tratamiento tributario de los contratos de consultoría.
Finalmente, adujo que la tutela resultaba prematura, toda vez que la providencia del 22 de enero de 2026 no se encontraba ejecutoriada, pues estaban pendientes de resolución las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el propio accionante. Agregó que este contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de
del 22 de enero de 2026 no se encontraba ejecutoriada, pues estaban pendientes de resolución las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el propio accionante. Agregó que este contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente al recurso de reposición presentado por el departamento del Putumayo, pero guardó silencio, y que los oficios mediante los cuales la entidad solicitó la correcció n de la factura se remitieron al correo electrónico informado por aquel. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo.
4.3. Respuesta del departamento del Putumayo
A través del jefe de la oficina jurídica departamental indicó que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados, pues las autoridades judiciales efectuaron una interpretación razonada de las normas tributarias aplicables y concluyeron que la factura FER1 no satisfacía los requisitos necesarios para integrar el título ejecutivo, dado que omitió discriminar el IVA, pese a que el contrato de consultoría se encontraba gravado con ese impuesto y no figuraba entre las exclusiones previstas en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Frente al defecto sustantivo, afirmó que el Tribunal sí analizó el parágrafo 3.º del artículo 437 ibidem y que la discrepancia del actor con la interpretación adoptada no configuraba una aplicación arbitraria de la ley; respecto del defecto fáctico, señaló que el RUT sí fue valorado y que el Tribunal reconoció expresamente la condición del ejecutante como no responsable del IVA, por lo que el reproche se dirigía, en realidad, contra las consecuencias jurídicas que extrajo de esa prueba.
señaló que el RUT sí fue valorado y que el Tribunal reconoció expresamente la condición del ejecutante como no responsable del IVA, por lo que el reproche se dirigía, en realidad, contra las consecuencias jurídicas que extrajo de esa prueba. En ese sentido, cons ideró que la tutela pretendía reabrir un debate propio del proceso ordinario y sustituir el criterio de los jueces naturales, pese a que sus decisiones contaban con sustento jurídico y no resultaban arbitrarias ni caprichosas, razón por la cual solicitó negar el amparo.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 2026 declaró improcedente la acción de tutela presentada, al concluir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional por tres razones: i) el debate no se planteó desde una óptica constitucional; ii) el accionante pretendió utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia para reabrir una discusión ya resuelta por el juez natural; y iii ) la pretensión se relacionó con un asunto de contenido estrictamente económico.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03758-01
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7 Al respecto, precisó que la sola invocación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva no resultaba suficiente, pues correspondía al actor demostrar que la providencia
7 Al respecto, precisó que la sola invocación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva no resultaba suficiente, pues correspondía al actor demostrar que la providencia cuestionada ocasionó una afectación desproporcionada de tales garantías.
En ese sentido, advirtió que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo del Putumayo, que examinó el RUT del ejecutante, su condición de persona natural no responsable del IVA, la cesión d el contrato, el valor de este frente al límite de las 3.500 UVT y las disposiciones tributarias aplicables. A partir de esos elementos, dicha autoridad concluyó que, aunque el ejecutante no figuraba como responsable del IVA, el contrato de consultoría no s e encontraba excluido de ese gravamen conforme al artículo 476 del Estatuto Tributario y, por ello, la factura debía discriminarlo para integrar debidamente el título ejecutivo.
Así, la Sala estimó que la discusión propuesta en sede de tutela se limitó a controvertir la interpretación jurídica y la apreciación efectuada por el juez natural respecto de un asunto de carácter legal y económico, sin que involucrara el desarrollo o la afectación del núcleo esencial de un derecho fundamental. En consecuencia, consideró que el accionante busca obtener, por vía constitucional, una nueva valoración de una controversia ya definida dentro del proceso ejecutivo, lo que suponía convertir la tutela en una instancia adicional.
Finalmente, recordó que la tutela contra providencias judiciales comportaba un juicio de validez y no de corrección de la decisión cuestionada y que no procedía
lo que suponía convertir la tutela en una instancia adicional.
Finalmente, recordó que la tutela contra providencias judiciales comportaba un juicio de validez y no de corrección de la decisión cuestionada y que no procedía para reabrir discusiones de índole probatoria o de interpretación legal resueltas por el juez c ompetente. Por tanto, declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, circunstancia que hizo innecesario estudiar de fondo los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente formulados por el actor.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la Sección Primera efectuó una interpretación equivocada del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que el carácter económico de la controversia no excluía, por sí solo, su dimensión cons titucional, pues la sentencia SU -215 de 2022 reconoció que este tipo de asuntos podía adquirir relevancia cuando se dirigiera a obtener la protección de derechos fundamentales.
Afirmó que su cuestionamiento no pretendió reabrir el debate ordinario, sino evidenciar una contradicción interna en la providencia del Tribunal Administrativo del Putumayo, que reconoció que el ejecutante no era responsable del IVA y que el contrato no superó las 3.500 UVT, pero concluyó que la factura debía discriminar dicho impuesto. En su criterio, esa circunstancia configura un defecto sustantivo y constituyó un juicio de validez constitucional, no una simple discrepancia interpretativa.
dicho impuesto. En su criterio, esa circunstancia configura un defecto sustantivo y constituyó un juicio de validez constitucional, no una simple discrepancia interpretativa.
Asimismo, reprochó que el a quo declarara improcedente la tutela sin examinar el cargo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C -514 deRadicado: 11001-03-15-000-2026-03758-01
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8 2019, pese a que, a su juicio, esta estableció que el parágrafo 3.º del artículo 437 del Estatuto Tributario excluyó de la obligación de registrarse como responsables del IVA a los pequeños responsables que cumplieran los límites legales, aun cuando presta ran servicios gravados. Agregó que el asunto también tenía una dimensión constitucional autónoma por la presunta vulneración del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, pues consideró que las autoridades j udiciales le impusieron una carga tributaria que legalmente no le correspondía.
Finalmente, sostuvo que la sentencia impugnada no aplicó al caso concreto los criterios establecidos en la SU -215 de 2022 para determinar la relevancia constitucional, pues se limitó a señalar que la controversia era legal y económica sin establecer si exi stió una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
Reiteró que se configuraron los defectos , sustantivo, por la contradicción entre los
sin establecer si exi stió una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
Reiteró que se configuraron los defectos , sustantivo, por la contradicción entre los fundamentos y la conclusión de la providencia; fáctico, porque, pese a que el Tribunal valoró el RUT y reconoció que registró al ejecutante como no responsable del IVA, extrajo una conclusión que consideró contra ria a su contenido; y el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia C-514 de
2019. Por tales razones, solicitó revocar la sentencia impugnada, tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional y estudiar de fondo los defe
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