CE - Sentencia 11001031500020260376201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260376201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03762-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: ALEX JAVIER PALOMO OROZCO

TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE Y, EN SU LUGAR, SE

DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD ACCIONADA NO HA VULNERADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR Y, POR EL CONTRARIO, HA ACTUADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY Y LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-128 DE 2024, PROFERIDA POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL.

ADEMÁS, NO HAY LUGAR A ACCEDER A LA SOLICITUD DE INAPLICAR, POR VÍA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA REGLA JURISPRUDENCIAL FIJADA EN LA SENTENCIA SU-128 DE 18 DE ABRIL DE 2024, TODA VEZ QUE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES INVOCADAS POR EL ACCIONANTE NO DESVIRTÚAN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO PREVISTO EN LA LEY 1905 DE 2018 NI PERMITEN EXTENDER LOS EFECTOS DEFINIDOS POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL EN LA REFERIDA PROVIDENCIA.

DESVIRTÚAN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO PREVISTO EN LA LEY 1905 DE 2018 NI PERMITEN EXTENDER LOS EFECTOS DEFINIDOS POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL EN LA REFERIDA PROVIDENCIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO

VITAL, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA Y LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la2

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Actor: ALEX JAVIER PALOMO OROZCO

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sentencia de 18 de junio de 2026, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

I.– ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor ALEX JAVIER PALOMO OROZCO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales estima vulnerados por la

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

humana, al acceso a la administración de justicia y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2 por la exigencia de la aprobación del examen de Estado para expedir su tarjeta profesional de abogado.

I.2.- Hechos

Afirmó que inició sus estudios de derecho el 20 de agosto de 2019 en

1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante UNIDAD.3

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la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA 3, establecimiento de educación superior reconocida por el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Aseguró que desde el año 2019, desarrolló actividades como comerciante independiente con el fin de sufragar los costos de sus estudios; sin embargo, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, su situación económica se vio gravemente afectada, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente las obligaciones de pago adquiridas con la institución educativa y acceder a los requisitos académicos y administrativos exigidos para optar al título profesional.

Manifestó que una vez superado el bloqueo financiero, adelantó de manera consecutiva los requisitos pendientes para obtener el título

requisitos académicos y administrativos exigidos para optar al título profesional.

Manifestó que una vez superado el bloqueo financiero, adelantó de manera consecutiva los requisitos pendientes para obtener el título profesional, por lo que culminó satisfactoriamente el consultorio jurídico, el proyecto de grado y las pruebas Saber Pro y, posteriormente, el 3 de diciembre de 2025, obtuvo el título de abogado conforme consta en el acta de grado núm. 4678 expedida por la UNIVERSIDAD.

3 En adelante UNIVERSIDAD.4

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Indicó que ha intentado acceder a la expedición de su tarjeta profesional de abogado mediante el SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS 4 (SIRNA), pero la plataforma le exige de manera automática e inflexible la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 28 de junio de 20185.

I.3. Fundamentos de derecho

Puso de presente que, si bien la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, proferida por la Corte Constitucional, fijó un criterio temporal relacionado con la solicitud de la tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023 , también lo es que se debe tener en cuenta que en su caso se presenta una circunstancia constitucional excepcional,

relacionado con la solicitud de la tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023 , también lo es que se debe tener en cuenta que en su caso se presenta una circunstancia constitucional excepcional, pues no pudo cumplir dicho requisito temporal debido a las dificultades económicas que afrontó como consecuencia de la pandemia y a las restricciones administrativas derivadas de la deuda que mantenía con la institución educativa.

Aseguró que: “[…] La aplicación rígida y automática de dicho criterio temporal genera en mi caso una discriminación indirecta por

4 En adelante SIRNA. 5 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.5

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condición económica, toda vez que una regla aparentemente neutra termina produciendo un impacto desproporcionado sobre quien, debido a la pobreza sobrevenida, se vio impedido para registrar sus requisitos de grado a tiempo. Actualmente me encuentro gravemente afectado en mi derecho al trabajo y en mi mínimo vital, toda vez que la mayoría de las oportunidades laborales dentro del campo jurídico exigen la tarjeta profesional de abogado como requisito obligatorio, viéndome relegado al transporte informal para subsistir y cubrir los compromisos crediticios del hogar. […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

viéndome relegado al transporte informal para subsistir y cubrir los compromisos crediticios del hogar. […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] APLICAR la excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación automática del criterio temporal derivado de la Sentencia SU-128 de 2024 y de la exigencia prevista en la Ley 1905 de 2018, exclusivamente para el caso concreto del accionante. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, EXCEPCIÓN a favor de ALEX JAVIER PALOMO OROZCO el requisito del examen de Estado y, en consecuencia, proceda a INSCRIBIR al accionante en el SIRNA y EXPEDIR de manera inmediata su Tarjeta Profesional de Abogado de forma definitiva. […]”.6

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I.5.- Defensa

I.5.1.- La UNIVERSIDAD solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por el actor están dirigidas a cuestionar las actuaciones relacionadas con la exigencia del examen de Estado

I.5.1.- La UNIVERSIDAD solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por el actor están dirigidas a cuestionar las actuaciones relacionadas con la exigencia del examen de Estado para el ejercicio de la abogacía, la inscripción en el SIRNA y la expedición de la tarjeta profesional, asuntos que corresponden , exclusivamente a la UNIDAD y frente a las cuales carece de competencia e injerencia alguna.

Agregó que no es cierto que haya existido un bloqueo administrativo, pues la situación descrita por el accionante obedeció a la aplicación ordinaria de las disposiciones reglamentarias relativas a la pérdida de la calidad de estudiante por falta de renovación de matrícula y al posterior trámite de reingreso y, además, las circunstancias económicas alegadas por aquel y cualquier decisión frente a la aplicación de la Ley 1905 de 2018 o la sentencia SU-128 de 2024, le son ajenas.

I.5.2.- La UNIDAD solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, por cuanto7

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mediante la Resolución núm. 749 de 21 de enero de 2026 negó la expedición de la tarjeta profesional solicitada por el actor, decisión

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mediante la Resolución núm. 749 de 21 de enero de 2026 negó la expedición de la tarjeta profesional solicitada por el actor, decisión que le fue debidamente notificada y frente a la cual procedía el recurso de reposición, mecanismo que no fue ejercido por el interesado pese a constituir el escenario idóneo para controvertir la decisión administrativa y exponer los argumentos que ahora plantea por vía constitucional.

Precisó que no era posible extender al accionante los efectos de la sentencia SU-128 de 2024, en la medida en que dicha providencia definió unos supuestos específicos para quienes habían solicitado la tarjeta profesional provisional o habían radicado la so licitud de tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023, hipótesis en las que no se encuentra el señor PALOMO OROZCO, quien presentó su solicitud el 9 de diciembre de 2025.

Por último, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los recursos administrativos que el actor decidió no interponer, ni para obtener por vía excepcional la inaplicación de una exigencia legal cuya finalidad fue reconocida por la Corte Constitucional como legítima, esto es, verificar la idoneidad profesional de quienes ejercen la abogacía mediante la8

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representación de terceros.

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cumplimiento de una actuación material de mitigación del daño con el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales invocados, lo que constituye un error de apreciación que debe ser corregido por el superior funcional.

Precisó que no le asistió razón al a quo al calificar su memorial como una pretensión nueva, pues los procesos constitucionales son dinámicos y el haber informado que presentó el examen no equivale a la modificación de sus pretensiones, en la medida en que la petición original relativa a la excepción de inconstitucionalidad y la expedición de su tarjeta profesional ha permanecido inalterada durante todo el trámite.

Por último, recalcó que la sentencia de primera instancia se profirió por fuera del término legal de diez (10) días, desconociendo el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y agravando la vulneración alegada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de11

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conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

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conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que con posterioridad a la admisión de la demanda el actor en escrito obrante en el índice 10 del expediente digital contentivo en SAMAI, puso de presente que el 17 de mayo de 2026 presentó el examen de Estado para el ejercicio de la abogacía y afirmó que, sin embargo, dicha circunstancia no comporta la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que aún no cuenta con un resultado aprobatorio que le permita obtener la tarjeta profesional.

Además, insistió en que continúa la afectación de sus derechos fundamentales, pues sigue imposibilitado para ejercer la profesión12

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se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente asunto, el actor promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD por la exigencia de la aprobación del examen de Estado para expedir su tarjeta profesional de abogado.

A juicio del actor, se debe inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, relativa a la exigencia de aprobar el examen de Estado prevista en la Ley 1905 de 2018, teniendo en cuenta su situación particular, esto es, que no pudo cumplir dicho requisito debido a las dificultades económicas que afrontó como consecuencia de la pandemia y a las restricciones administrativas derivadas de la deuda que mantenía con la institución educativa.14

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 18 de junio de 2026, declaro la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por considerar que al haber presentado el actor voluntariamente el examen de Estado el 17 de mayo de 2026, su situación jurídica ya no depende de la exigencia de este, sino del resultado que obtenga , por lo que dicha circunstancia modificó sustancialmente el supuesto fáctico que dio origen a la controversia y tornó inocua cualquier orden judicial encaminada a relevarlo del cumplimiento de dicho requisito.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, toda vez que el haber informado que presentó el examen de Estado no equivale a la modificación de sus pretensiones, en la medida en que la petición original relativa a la excepción de inconstitucionalidad y la expedición de su tarjeta profesional ha permanecido inalterada durante todo el trámite. Además, señaló que la sentencia de primera instancia se profirió por fuera del término legal de diez (10) días, desconociendo el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y agravando la vulneración alegada.15

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la vulneración alegada.15

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Antes de entrar al fondo del asunto, es del caso precisar que si bien la UNIDAD en su contestación indicó que el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto con anterioridad mediante la Resolución núm. 749 de 21 de enero de 2026, se le negó la expedición de la tarjeta profesional al actor y que aquel no hizo uso del recurso de reposición, también lo es que, como quedó visto, en este escenario no se está cuestionando la validez y/o legalidad de tal acto administrativo , sino las particularidades y exigencias que rodean al mencionado examen del Estado.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo , para lo cual deberá establecer : i) si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor al exigir la aprobación del examen de Estado para expedir su tarjeta profesional de abogado y; ii) si, en el caso concreto, procede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU -128 de 2024, en virtud de la cual se consideró ajustada a la Constitución la exigencia de aprobar la mencionada

de excepción de inconstitucionalidad, la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU -128 de 2024, en virtud de la cual se consideró ajustada a la Constitución la exigencia de aprobar la mencionada prueba prevista en la Ley 1905 de 2018.16

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Frente a la exigencia de presentación del examen de Estado, la Sala advierte que la Ley 1905 de 2018 , como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado, estableció lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídi ca para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.

ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.

ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto).17

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Al respecto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expidió el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, “Por el cual

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Al respecto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expidió el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones ”, en el que previó lo siguiente:

“[…] ACUERDA:

Artículo 1. Inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Artículo 2. Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. La inscripción en el Registro Nacional de Abogados se solicitará ante el Consejo Superior de la Judicatura-URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co […]

[…]

Artículo 3. Trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que apruebe el Examen de Estado para Abogados de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Los abogados inscritos a quienes no les aplica la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la tarjeta profesional de abogado sin el requisito del Examen de Estado para Abogados.

[…]18

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de 2018, podrán solicitar la tarjeta profesional de abogado sin el requisito del Examen de Estado para Abogados.

[…]18

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Artículo 11 Transitorio. Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

Parágrafo. El abogado con tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional que haya aprobado el Examen de Estado para Abogados señalado en la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación de provisionalidad, para lo que deberá adelantar el trámite de cambio descrito en el artículo 6 de este Acuerdo.

Artículo 12. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Posteriormente, la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024, al estudiar las acciones de tutela de los expedientes acumulados T9.201.808AC7, T-9.286.2158, T-9.374.1749, dispuso lo siguiente: “[…] Quinto. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad co n las consideraciones de esta providencia.

7 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 8 Actor: Giovanni López Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 9 Actor: José Humberto Gómez Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo.19

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Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en

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Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0 :00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que

cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que ha yan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23 -12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.

Octavo. PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido en esta providencia […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

De lo precedente, se tiene que la SALA PLENA DE LA CORTE20

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CONSTITUCIONAL le ordenó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado de

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CONSTITUCIONAL le ordenó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 , únicamente, a: i) todas las personas graduadas del pregrado en derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 ; y ii) todas aquellas graduadas del pregrado en derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023.

En ese entendido y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala advierte que el actor inició su carrera de derecho el 20 de agosto de 2019 , es decir, después del 28 de junio de 2018, fecha de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, lo que da cuenta que es destinatario de tal normativa y, posteriormente, se graduó el 3 de diciembre de 2025 10, por lo que se evidencia que debe presentar el examen de idoneidad de

10 Como consta en el Acta de grado núm. 4678 de 3 de diciembre de 2025, expedido por la

UNIVERSIDAD.21

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03762-01

Actor: ALEX JAVIER PALOMO OROZCO

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abogados como requisito establecido en la referida ley para que le sea expedida la tarjeta profesional de abogado.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que la UNIDAD ha actuado de c

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