CE - Sentencia 11001031500020260377001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260377001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2026 03770 01
Accionantes: Manuel Esteban Pimentel y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Manuel Esteban Pimentel Álvarez, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez, Juan Sebastián Pimentel Álvarez, Mónica Álvarez Cortés y Juan Carlos Pimentel Salinas , actuando en nombre propio , interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y para ello formularon
las siguientes pretensiones1:
PRIMERA — NULIDAD DEL AUTO DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025: Declarar la nulidad del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
las siguientes pretensiones1:
PRIMERA — NULIDAD DEL AUTO DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025: Declarar la nulidad del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, el 14 de noviembre de 2025, Exp. 25000 23 36 000 2016 02309 00, por incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de los artículos 4, 16, 29 y 44 de la Constitución Política.
SEGUNDA — NULIDAD DEL AUTO DE NEGATIVA DE MAYO 2026: Declarar la nulidad del auto mediante el cual la Magistrada Suárez Vargas se negó a abrir el nuevo incidente de desacato, por incurrir en defecto procedimental absoluto al contradecir el Resolutivo Cuarto del auto del 14 de noviembre de 2025.
TERCERA — APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrir de inmediato el incidente de desacato presentado en mayo de 2026 y tramitarlo conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, examinando expresamente: (i) la inoponibilidad del Resolutivo Sexto a los padres no vinculados; (ii) el contenido del Manual de Convivencia de 2016 y 2022; (iii) la salvedad constitucional de enero de 2016; y
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
Convivencia de 2016 y 2022; (iii) la salvedad constitucional de enero de 2016; y
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03770 01
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(iv) el desacato desde enero de 2018 sobre la orden inequívoca de asegurar cupos.
CUARTA — CAMBIO DE MAGISTRADO: Ordenar que el nuevo trámite sea asignado a magistrado diferente a la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas, en razón de: (i) haber proferido el auto declarado nulo; y (ii) el vínculo de consanguinidad con el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, quien firmó el fallo de 2017 cuyo cumplimiento se debate.
QUINTA — MEDIDA PROVISIONAL: Como medida provisional conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenar al Municipio de Chía abstenerse de negar el acceso de Andrés Leonardo Pimentel Álvarez a los programas municipales de apoyo a la educación superior, incluyendo el convenio vigente con la Universidad de los Andes, mientras se resuelve la presente tutela . [Mayúscula y negrilla del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que , la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de
la Universidad de los Andes, mientras se resuelve la presente tutela . [Mayúscula y negrilla del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que , la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de l 9 de febrero de 2017 , revocó la dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la acción de tutela núm. 25000 23 36 000 2016 02309 00/01 y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la educación de Manuel Esteban, Andrés Leonardo y Juan Sebastián Pimentel Álvarez , y en consecuencia , se impartieron las siguientes órdenes:Radicación: 11001 03 15 000 2026 03770 01
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Manifestaron que, e l 21 de febrero de 2017 los accionantes solicitaron la aclaración y adición de la sentencia, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Consejo de Estado mediante providencia del 2 de marzo de 2017.
Posteriormente, el 1 de abril de 2022, Juan Sebastián Pimentel Álvarez y Andrés Leonardo Pimentel Álvarez promovieron incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la referida decisión judicial.
Dentro de dicho trámite, la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas manifestó impedimento el 8 de abril de 2022, por su parentesco con el consejero Rafael Francisco
incumplimiento de la referida decisión judicial.
Dentro de dicho trámite, la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas manifestó impedimento el 8 de abril de 2022, por su parentesco con el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, quien suscribió la sentencia cuyo cumplimiento se reclamaba. No obstante, med iante auto de l 4 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundado el impedimento. En consecuencia, mediante proveídos del 5 y 10 de noviembre de 2025 se requirió a las autoridades accionadas y se dio apertura al incidente de desacato.
Surtido el trámite incidental , mediante auto de l 14 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dio por terminado el incidente sin imponer sanciones, al concluir que la Institución Educativa Santa María del Río y el Instituto Colombiano de Bienestar F amiliar habían desplegado actuaciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y que la falta de ejecución material de las órdenes obedeció a circunstancias no atribuibles a dichas entidades, particularmente a la falta de formaliz ación de la matrícula por parte de los acudientes. Sin perjuicio de lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia se indicó que la parte actora podía solicitar nuevamente la apertura de un nuevo incidente de desacato.
Señalaron que e l 8 de mayo de 2026 los señores Manuel Esteban Pimentel Álvarez, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez, Juan Sebastián Pimentel Álvarez, Mónica Álvarez
desacato.
Señalaron que e l 8 de mayo de 2026 los señores Manuel Esteban Pimentel Álvarez, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez, Juan Sebastián Pimentel Álvarez, Mónica Álvarez Cortés y Juan Carlos Pimentel Salinas promovieron una nueva solicitud de desacato y mediante auto del 11 de mayo de 2026 se corrió traslado a las entidades involucradas.
Relataron que, por auto del 14 de mayo de 2026, la magistrada sustanciadora se abstuvo de dar apertura al trámite incidental al considerar acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de l 9 de febrero de 2017 y reiter ó que no se configuraba una conducta omisiva, voluntaria e injustificada por parte de las autoridades requeridas.
Inconformes con las decisiones del 14 de noviembre de 2025 y del 14 de mayo de 2026, los accionantes promovieron la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, educación, libre desarrollo de la personalidad y derechos de los niños.
Como fundamento de la solicitud alegaron la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
En relación con el defecto fáctico, sostuvieron que la autoridad judicial aceptó sin verificación suficiente la afirmación de la Institución Educativa Santa María del Río según la cual el Manual de Convivencia era actualizado periódicamente, sin constatar si habían sido eliminadas las disposiciones que consideraban contrarias a la Constitución.
Igualmente, señalaron que se atribuyó a los padres de familia una responsabilidad
la cual el Manual de Convivencia era actualizado periódicamente, sin constatar si habían sido eliminadas las disposiciones que consideraban contrarias a la Constitución.
Igualmente, señalaron que se atribuyó a los padres de familia una responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones que, a su juicio, no les eran oponibles, porRadicación: 11001 03 15 000 2026 03770 01
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no haber sido vinculados al trámite de tutela original. También reprocharon la falta de valoración de la salvedad formulada al Manual de Convivencia antes de la expulsión de los estudiantes.
Respecto del desconocimiento del precedente, afirmaron que las providencias acusadas se apartaron de la jurisprudencia constitucional relativa a la inconstitucionalidad de las disposiciones de los manuales de convivencia que restringen injustificadamente e l libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes.
A su turno, alegaron la vulneración directa de los artículos 4, 16, 29 y 44 de la Constitución Política, al considerar que las decisiones judiciales desconocieron los principios superiores relacionados con el debido proceso, la protección reforzada de los niños y el libre desarrollo de la personalidad.
Frente al defecto procedimental absoluto, manifestaron que la decisión de 14 de mayo de 2026 resultaba contradictoria con lo dispuesto en el resolutivo cuarto del auto de 14 de noviembre de 2025, mediante el cual se había reconocido expresamente la posibilidad de promover un nuevo incidente de desacato.
de 2026 resultaba contradictoria con lo dispuesto en el resolutivo cuarto del auto de 14 de noviembre de 2025, mediante el cual se había reconocido expresamente la posibilidad de promover un nuevo incidente de desacato.
Finalmente, resaltaron las condiciones de vulnerabilidad de Juan Carlos Pimentel Salinas, quien cuenta con certificación de discapacidad psicosocial, y de Mónica Álvarez Cortés, a quien identificaron como mujer cabeza de familia en situación de pobreza. Igualmente informaron qu e en marzo de 2026 presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición individual y dos solicitudes de medidas cautelares, identificadas con el número MC-426-26.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 15 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación que, por auto del 19 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, como autoridad judicial accionada ; y vincular a l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Fundación Cavellier Lozano, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Institución Educativa Santa María del Río y a la Universidad de los Andes como terceros con interés.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso
Andes como terceros con interés.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 25000 23 36 000 2016 02309 00/01.
3.2. Por auto del 11 de junio de 2026, se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: VINCULAR, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a la representante legal de la Institución Educativa Santa María del Río, señora María Patricia Ortiz Benavides, a su rector, el señor Wilson Javier Álvarez Rodríguez, a la directora del Ins tituto Colombiano de Bienestar Familiar, señora
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00. 4 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2026. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03770 01
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Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, al municipio de Chía, a la Alcaldía Municipal de
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Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, al municipio de Chía, a la Alcaldía Municipal de Chía y a la Secretaría de Educación Municipal de Chía, para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por los actores.
TERCERO: NEGAR el decreto de las pruebas pretendidas por la parte actora.
CUARTO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia y de esta providencia, en la página del Consejo de Estado.
QUINTO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se cumplan los respectivos plazos, lapso en el cual se suspenden los términos perentorios de la acción constitucional.
3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B presentó informe5 en el que solicitó negar la acción de tutela o, en subsidio, declararla improcedente.
Para el efecto, señaló que, tras tramitar el incidente de desacato promovido por los accionantes, se constató que la Institución Educativa Santa María del Río y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantaron actuaciones dirigidas al cumplimiento de la sentencia de 9 de febrero de 2017, particularmente en lo relacionado con la disponibilidad de cupos escolares y el proceso de reintegro de los estudiantes. Indicó que
Colombiano de Bienestar Familiar adelantaron actuaciones dirigidas al cumplimiento de la sentencia de 9 de febrero de 2017, particularmente en lo relacionado con la disponibilidad de cupos escolares y el proceso de reintegro de los estudiantes. Indicó que dicho reintegro no se materializó debido a la falta de formalización de la matrícu la y al incumplimiento de las cargas impuestas a los padres de los entonces menores.
Explicó que mediante auto de l 14 de noviembre de 2025 se concluyó que no existió desacato y que, posteriormente, por auto de l 14 de mayo de 2026, se abstuvo de abrir un nuevo trámite incidental al encontrar acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
Por último , sostuvo que los accionantes no demostraron la existencia de defectos fácticos, procedimentales o sustantivos ni una cuestión de relevancia constitucional que justificara la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Añadió que l a posibilidad de promover un nuevo incidente de desacato no impedía al juez abstenerse de abrirlo cuando verificara el cumplimiento de la orden judicial y que las pretensiones formuladas excedían el objeto propio de la acción de tutela.
3.4. La Universidad de los Andes 6 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Al respecto, indicó que no intervino en el proceso de tutela radicado bajo el número 25000-23-36-000-2016-02309-00 ni en el incidente de desacato que dio lugar a este trámite constitucional. Precisó que, aunque fue vinculada en otras acciones de tutela promovidas por An drés Leonardo Pimentel Álvarez y Juan Carlos Pimentel Salinas, en
trámite constitucional. Precisó que, aunque fue vinculada en otras acciones de tutela promovidas por An drés Leonardo Pimentel Álvarez y Juan Carlos Pimentel Salinas, en ninguna de ellas se emitieron órdenes ni condenas en su contra.
5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00. 6 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03770 01
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Asimismo, informó que Andrés Leonardo Pimentel Álvarez se encontraba matriculado en el programa de medicina durante el primer semestre de 2026 y que había realizado los pagos correspondientes a su matrícula.
También explicó que el convenio vigente suscrito con el municipio de Chía tiene como finalidad otorgar apoyos educativos a determinados beneficiarios, siendo la Alcaldía de Chía la única autoridad competente para definir los requisitos de postulación, selección y asignación de tales beneficios. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó ser excluida del trámite.
3.5. La Institución Educativa Santa María del Rio allegó escrito 7 en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
Manifestó que nunca expulsó a Manuel Esteban, Andrés Leonardo y Juan Sebastián
3.5. La Institución Educativa Santa María del Rio allegó escrito 7 en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
Manifestó que nunca expulsó a Manuel Esteban, Andrés Leonardo y Juan Sebastián Pimentel Álvarez y que, por el contrario, desplegó diversas actuaciones administrativas, pedagógicas e interinstitucionales encaminadas a garantizar su permanencia en el sistema educativo y a dar cumplimiento a la sentencia del 9 de febrero de 2017.
Expuso que los cupos escolares fueron conservados y ofrecidos oportunamente; sin embargo, el reintegro efectivo de los estudiantes no se concretó debido a que sus acudientes no formalizaron el proceso de matrícula.
Agregó que adelantó gestiones ante el ICBF, la Defensoría de Familia, la Personería Municipal, la Secretaría de Educación y distintas autoridades judiciales, con el propósito de salvaguardar el derecho a la educación de los menores y demostrar el cumplimie nto de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
3.6. La Dirección ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura8 solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que las pretensiones de la tutela no se dirigen en su contra y que de los hechos expuestos no se desprende ninguna actuación u omisión atribuible a dicha entidad que comprometa los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, sostuvo que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, indicó que el auto que
comprometa los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, sostuvo que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, indicó que el auto que negó la apertura del incidente no resolvió sobre la protección de derechos fundamentales, sino sobre la eventual imposición de sanciones derivadas del presunto incumplimiento de una orden judicial, sin que se advierta la existencia de fraude o irregularidad alguna.
Por último, precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ejerce funciones de superioridad jerárquica sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues su naturaleza es exclusivamente técnica y administrativa, orientada a la gestión de los asuntos administrativos de la Rama Judicial.
3.7. La Procuraduría General de la Nación9 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, negar el amparo.
7 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00. 8 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00 9 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00Radicación: 11001 03 15 000 2026 03770 01
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Accionantes: Manuel Esteban Pimentel y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B
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Afirmó que las vulneraciones alegadas por los accionantes se atribuyen únicamente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trámite incidental de desacato, sin que exista conducta a lguna atribuible a ese órgano de control.
Asimismo, indicó que no intervino en el proceso judicial que originó la controversia y que carece de competencia respecto de las pretensiones formuladas en la demanda.
3.8. El Ministerio de Educación Nacional 10 argumentó que no se encuentra acreditada ninguna vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa cartera ministerial y que, además, carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia planteada por los accionantes recae sobre una decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad respecto de la cual no ejerce funciones de dirección, control o subordinación.
3.9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 solicitó su desvinculación del trámite o, subsidiariamente, que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que de la lectura de la demanda no se advierte reproche alguno en su contra ni se evidencia su participación en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.
Precisó que las inconformidades de los accionantes se dirigen exclusivamente contra las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-02309-00. Además, informó que, tras consultar el
Precisó que las inconformidades de los accionantes se dirigen exclusivamente contra las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-02309-00. Además, informó que, tras consultar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el Sistema Público de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no encontró registros de actuaciones disciplinarias promovidas por los demandantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Ter cera, Subsección B.
3.10. La señora María Patricia Ortiz Benavides 12 solicitó su desvinculación del proceso. Explicó que mediante la Resolución 0505 del 13 de febrero de 2024 fue aceptada su renuncia al cargo de rectora de la Institución Educativa Santa María del Río, razón por la cual actualmente no tiene vínculo laboral ni funcional con dicha institución.
3.11. La Secretaría de Educación del municipio de Chia 13 solicitó su desvinculación del trámite constitucional y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que ni la sentencia del 9 de febrero de 2017 ni el auto del 14 de noviembre de 2025 le imp usieron obligaciones a la Alcaldía de Chía o a esa Secretaría, pues las órdenes allí contenidas estaban dirigidas exclusivamente a la Institución Educativa Santa María del Río.
De igual forma, rechazó la afirmación según la cual se habría negado al señor Andrés Leonardo Pimentel Álvarez el acceso a programas de apoyo para educación superior. Explicó que el Fondo para el Fomento de la Educación Superior (FOES) fue creado
De igual forma, rechazó la afirmación según la cual se habría negado al señor Andrés Leonardo Pimentel Álvarez el acceso a programas de apoyo para educación superior. Explicó que el Fondo para el Fomento de la Educación Superior (FOES) fue creado mediante el Acuerdo Municipal 172 de 2020 y que su administración corresponde a un Comité Administrador encargado de establecer los criterios de asignación, las condiciones de acceso y la reglamentación aplicable a los apoyos educativos.
10 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00 11 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00 12 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00 13 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00Radicación: 11001 03 15 000 2026 03770 01
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Añadió que, en desarrollo de dichas competencias, el Comité expidió la Resolución 2114 de 2021, mediante la cual adoptó el reglamento operativo del Fondo y unificó los criterios
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Añadió que, en desarrollo de dichas competencias, el Comité expidió la Resolución 2114 de 2021, mediante la cual adoptó el reglamento operativo del Fondo y unificó los criterios para la asignación de los beneficios. Por ello, señaló que el acceso a los apo yos educativos está condicionado al cumplimiento de requisitos objetivos previamente definidos en la normativa que regula el FOES, circunstancia que excluye cualquier actuación arbitraria o discriminatoria frente al accionante.
Finalmente, indicó que los hechos que sustentan la solicitud de amparo se relacionan con actuaciones y decisiones adoptadas por autoridades distintas de la Secretaría de Educación de Chía, por lo que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad que guarde relación con las pretensiones formuladas en la tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2026 14,
resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Universidad de los Andes, la Institución Educativa Santa María del Río, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, la señora María Patricia Ortiz Benavides y la Secretaría de Educación de
Chía.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Manuel Esteban Pimentel Álvarez, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez, Juan Sebastián Pimentel Álvarez, Mónica Álvarez Cortés y Juan Carlos Pimentel
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Manuel Esteban Pimentel Álvarez, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez, Juan Sebastián Pimentel Álvarez, Mónica Álvarez Cortés y Juan Carlos Pimentel Salinas contra el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B.
Para ello , adujo que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos de los accionantes estaban dirigidos, en esencia, a cuestionar la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los incidentes de desacato y a obten er órdenes que no habían sido impartidas en la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017, como la financiación de los estudios universitarios de Andrés Leonardo Pimentel Álvarez. Por ello, estimó que la tutela pretendía convertirse en una instancia adicional para reabrir asuntos ya definidos por el juez natural.
En segundo lugar, la Sala encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, particularmente frente al reproche relacionado con la falta de vinculación de la señora Mónica Álvarez Cortés y el señor Juan Carlos Pimentel Salinas al proceso de tutela original.
Al respecto, señaló que, si los accionantes consideraban que se había configurado una irregularidad por la ausencia de vinculación, debieron solicitar la nulidad dentro de ese mismo proceso, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 133 del CGP, antes de acudir a la acción de tutela.
Finalmente, anotó lo siguiente:
[…] la Sala encuentra que tampoco se encontraría acreditado el requisito de inmediatez por este aspecto, toda vez que han trascurrido más de 8 años desde
acudir a la acción de tutela.
Finalmente, anotó lo siguiente:
[…] la Sala encuentra que tampoco se encontraría acreditado el requisito de inmediatez por este aspecto, toda vez que han trascurrido más de 8 años desde que se profirió ese fallo, sin que la parte accionante haya acudido a este mecanismo de amparo para reproc har la supuesta irregularidad en la que se
14 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03770 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03770 01
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incurrió al impartirse órdenes constitucionales a sujetos que no fueron vinculados al trámite […].
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, los ac
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