CE - Sentencia 11001031500020260377501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260377501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03775-01
Accionante: CATALINA RINCÓN RAMÍREZ
Accionado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra sentencia proferida por Alta Corte. Improcedente por no satisfacer la argumentación requerida para cuestionar decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y por no satisfacer el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Antecedentes
1. En nombre propio, Catalina Rincón Ramírez presentó acción de tutela contra la providencia proferida el 17 de julio de 2025, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa por error jurisdiccional y que puso fin al proceso con radicado No. 17001-23-33-000-2019-00423-00. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, se explican primero los de los procesos ordinarios, y luego los fundamentos de tutela.
Antecedentes de los procesos ordinarios
2. La tutelante indicó que fue trabajadora de la Industria Licorera de Caldas (I.L.C).
antecedentes, se explican primero los de los procesos ordinarios, y luego los fundamentos de tutela.
Antecedentes de los procesos ordinarios
2. La tutelante indicó que fue trabajadora de la Industria Licorera de Caldas (I.L.C).
El 17 de agosto de 2004, mediante resolución, fue desvinculada de la compañía, al igual que su colega de trabajo, Luis Oswaldo Castaño Grajales. Ambos iniciaron, individualmente, procesos ordinarios laborales contra la empresa. Explicó que estaban afiliados al sindicato de trabajadores, SINTRABECOLICAS y que la convención colectiva prohibía el despido al que fueron sometidos. Los dos contrataron al mismo abogado, y presentaron memoriales de demanda laborales semejantes. Insistió en que la desvinculación de ella y su colega eran semejantes. Mismos motivos, mismos cargos, mismas razones de despido.
3. Esperaban los mismos resultados judiciales. La demanda laboral de la tutelante fue repartida al juzgado adjunto tercero laboral del circuito. En fallo de 26 de marzo de 2010 absolvió a la I.L.C. La demanda de Luis Oswaldo Castaño Grajales fue repartida al juzgado tercero laboral del circuito que en fallo de 8 de abril de 2011, también absolvió a la compañía. Apeladas las dos decisiones, por el mismo profesional del derecho, en el caso de la tutelante, en sentencia de 30 de septiembreRadicación número: 11001-03-15-000-2026-03775-01
Accionante: Catalina Rincón Ramírez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
Accionante: Catalina Rincón Ramírez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
de 2010, la sala laboral del tribunal del distrito de Manizales, confirmó la sentencia de primera instancia. En el caso de su colega, Luis Oswaldo Castaño, la sentencia de segunda instancia, proferida por la misma autoridad judicial, fue proferida el 29 de diciembre de 2011, también confirmando la sentencia de primera instancia.
4. Las dos personas presentaron demanda de casación contra las respectivas sentencias de segunda instancia. En el caso de Catalina Rincón Ramírez, en sentencia de 19 de julio de 2017, se profiere decisión de no casar la sentencia. En el caso de Luis Oswaldo Castaño Grajales, en sentencia 13 de junio de 2018, profiere decisión que casa la sentencia de instancia y reconoce las pretensiones.
5. La tutelante sostiene que las dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son contradictorias, pues frente a los mismos hechos, realizan consideraciones contradictorias, ello en violación al derecho a la igualdad.
Indicó que su despido fue injusto, y las decisiones judiciales impidieron que la actora accediera al derecho a la pensión. En 2020 cumplió 57 años, motivo por el cual, solicitó la devolución de sus saldos. La sentencia T -427 de 2022 de la Corte Constitucional ordenó al fondo de pensiones entregar los saldos de su ahorro pensional.
6. Con la convicción de que se había cometido un error judicial, en agosto de 2019, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial. En
pensional.
6. Con la convicción de que se había cometido un error judicial, en agosto de 2019, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial. En primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas. En sentencia de 6 de diciembre de 2024, se negaron las pretensiones relacionadas con la responsabilidad extracontractual.
7. Apelada la sentencia, el 17 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia relacionada con la negativa de reconocer la existencia de un error judicial contenido en la sentencia de 19 de julio de 2017.
8. A partir de lo anterior, la tutelante concluyó:
“Y aquí está toda la historia, desarrollo y consecuencia de la Resoluciones Nos. 0960 para mí y 0961 para Luis Oswaldo Castaño, favorable, se ordenó su reintegro con todo lo que implica: pago de sumas de dinero indexadas desde el despido sin justa causa hasta el reintegro, es decir pagos de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 19 de julio de 2018, y demás emolumentos, hasta la actualidad labora en la Industria Licorera de Caldas.
Para mí Catalina Rincón, no hubo el mismo trato, ni equidad ni igualdad en la interpretación de la norma. Traté ante todos los organismos judiciales de Colombia, demostrar esta injusticia y siempre me fue negado ese derecho, el derecho a la IGUALDAD, entre otros, rogué en cada demanda que se diera en derecho una estricta interpretación de la normatividad de nuestro país, a la luz
Colombia, demostrar esta injusticia y siempre me fue negado ese derecho, el derecho a la IGUALDAD, entre otros, rogué en cada demanda que se diera en derecho una estricta interpretación de la normatividad de nuestro país, a la luz de nuestra Constitución Política de Colombia, artículo 13, pero como queda demostrado, en nuestro país todavía quedan rasgos de p referencia patriarcales.”Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03775-01
Accionante: Catalina Rincón Ramírez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
Fundamentos del escrito de tutela
9. Indica que la sentencia atacada, la del 17 de julio de 2025, y presentó la demanda de tutela el 19 de mayo de 2026, lo justifica en que, tiene 63 años y ha atravesado quebrantos de salud, de ella y su núcleo familiar. Agregó: “Por último se trata de un caso complejo que requiere de búsqueda y consecución de toda la información contenida en los fallos y sentencias, análisis, confrontación, y mi abogado me acompañó hasta el último fallo del Consejo de Estado, y tuve que seguir adelante sola, hasta lograr esta acción de tutela, pero los problemas de salud no empezaron este año 2026, se iniciaron desde antes, en el 2025, con sendos diagnósticos médicos, exámenes, pruebas, ecografías etc, que determinaron mi actual estado de salud, sin contar con los trámites ante la EPS para poder acceder de manera oportuna a los servicios requeridos, incluidas la cirugías”.
10. Afirmó que la decisión incurrió en los defectos específicos de desconocimiento
salud, sin contar con los trámites ante la EPS para poder acceder de manera oportuna a los servicios requeridos, incluidas la cirugías”.
10. Afirmó que la decisión incurrió en los defectos específicos de desconocimiento del precedente constitucional, violación al derecho a la igualdad, y defecto sustantivo. Indicó la interpretación avalada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el fallo del 17 de julio de 2025, sobre la “autonomía judicial” desconoció principios constitucionales superiores y omitió valorar íntegramente la contradicción jurisprudencial existente produciendo una afectación desproporcionada sobre sus derechos fundamentales.
Trámite del escrito de amparo
11. El 27 de mayo de 2026, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y ordenó notificar a los magistrados del dicha Subsección.
De igual modo, vinculó como terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al director Ejecutivo de la Administración Judicial. Entre otras decisiones.
Intervenciones
12. El consejero ponente de la decisión cuestionada, señaló que la providencia de reparación directa contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
13. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación intervino para indicar que la acción constitucional resultaba improcedente dado que la consideración de las razones expuestas por la accionante constituiría una instancia
decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación intervino para indicar que la acción constitucional resultaba improcedente dado que la consideración de las razones expuestas por la accionante constituiría una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya decidió el juez natural.
14. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03775-01
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Sentencia de primera instancia
15. En decisión de 23 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez. Verificó que la decisión atacada fue comunicada a las partes por correo electrónico del 28 de julio de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 30 de julio de 2025. Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2026, esto es, luego de 9 meses y 21 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.
16. Respecto de las situaciones de vulnerabilidad que sufre la actora, relacionadas con su estado de salud, el de su esposo, y el de una familiar de 88 años, el fallo de primera instancia concluyó que “tales circunstancias apreciadas en el contexto no tienen la virtualidad de incidir o flexibilizar el conteo del plazo razonable para
primera instancia concluyó que “tales circunstancias apreciadas en el contexto no tienen la virtualidad de incidir o flexibilizar el conteo del plazo razonable para presentar la acción, pues si bien la actora acreditó que durante ese periodo estuvo en controles médicos y fue sometida a unas intervenciones quirúrgicas, debe tenerse en cuenta que el plazo razonable de seis (6) meses para la presentación del amparo, se extendió hasta el 1 de febrero de 2026 y de la historia clínica allegada únicamente se evidencia que con anterioridad a esa fecha la accionante fue sometida a una cirugía ocular respecto de la cual no obra constancia de incapacidad médica ni de una limitación que le hubiera impedido presentar la acción de tutela con antelación.”
Recurso de impugnación1
17. En su recurso indicó que, la providencia recurrida efectuó una interpretación incompatible con la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez, al privilegiar un análisis predominantemente cronológico del tiempo transcurrido y omitir una valoración integral de las circunstancias personales, médicas y familiares que explican razonablemente la oportunidad en que fue promovida la acción constitucional, desconociendo el principio constitucional pro actione, omitiendo la valoración integral de las circunstancias acreditadas en el expediente y dejar sin respuesta los problemas constitucionales planteados en la demanda de tutela.
18. Reprochó que la sentencia de primera instancia examinó el requisito de inmediatez como si se tratara de un término de caducidad y no como un plazo razonable, en las condiciones que ha señalado la Corte Constitucional. La decisión
18. Reprochó que la sentencia de primera instancia examinó el requisito de inmediatez como si se tratara de un término de caducidad y no como un plazo razonable, en las condiciones que ha señalado la Corte Constitucional. La decisión recurrida se limitó a preguntarse si habían pasado más de 6 meses, y al concluir que sí, declaró improcedente el amparo. Sin verificar, en concreto, la situación de salud de la actora. Solicitó que el requisito de inmediatez se examine desde los principios de razonabilidad, proporcionalidad y eficacia de la aplicación de los derechos fundamentales, atendiendo las particularidades del caso concreto y evitando que dicho requisito se transforme, en la práctica, en un término de caducidad no previsto por el constituyente.
1 Índice samai 27.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03775-01
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19. Recordó las sentencias de la Corte; T-426 de 2015, T-491 de 2009 y T-001 de 2022, en las que, se indicó que la tutela no tiene caducidad, sino que el juez debe valorar las circunstancias particulares, excepcionalmente puede flexibilizar la inmediatez cuando existan razones objetivas o la vulneración persista. Agregó que la sentencia impugnada sustituyó el juicio de razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional por una valoración predominantemente cronológica del requisito de inmediatez.
20. Desconoció que la enfermedad oftalmológica progresiva constituyó una
jurisprudencia constitucional por una valoración predominantemente cronológica del requisito de inmediatez.
20. Desconoció que la enfermedad oftalmológica progresiva constituyó una circunstancia objetiva que debía ser valorada al analizar el requisito de inmediatez.
Explicó el desarrollo del diagnóstico y cirugía de ojo que vivió en 2025, desde las citas médicas diagnosticadas, hasta la cirugía y las consecuencias de ella. Afirmó:
“Lo anterior no significa que la enfermedad hubiese impedido de manera absoluta la presentación de la tutela. La tesis que aquí se sostiene es distinta: dichas circunstancias constituían elementos objetivos que el juez constitucional estaba obligado a ponderar conjuntamente con las demás condiciones acreditadas en el expediente para determinar si el tiempo transcurrido resultaba razonable, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez”
21. Insistió en que la providencia impugnada equiparó indebidamente la ausencia de incapacidad médica con la inexistencia de una limitación funcional relevante para el análisis de la inmediatez, y la providencia de primera instancia omitió efectuar una valoración integral de las circunstancias concurrentes. Resaltó la especial complejidad de la acción de tutela contra providencia judicial constituía una circunstancia objetiva que debía ser ponderada dentro del juicio de razonabilidad del requisito de inmediatez. En efecto, reprochó que, la sentencia de primera instancia no valoró una circunstancia objetiva que resultaba determinante para apreciar la razonabilidad del tiempo empleado para acudir a la jurisdicción constitucional: la especial complejidad de la acción de tutela promovida.
instancia no valoró una circunstancia objetiva que resultaba determinante para apreciar la razonabilidad del tiempo empleado para acudir a la jurisdicción constitucional: la especial complejidad de la acción de tutela promovida.
22. Insistió en que, la decisión de primera instancia incurrió en un desconocimiento del principio de pro actione y omisión del deber de interpretación favorable al acceso a la justicia constitucional.
Competencia
23. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Determinación del problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por la señora Catalina Rincón Ramírez contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa núm. 17001-23-33-000-2019-00423-00/01, satisface losRadicación número: 11001-03-15-000-2026-03775-01
Accionante: Catalina Rincón Ramírez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular, (i) la carga argumentativa reforzada exigible cuando el amparo se dirige contra una decisión proferida por un órgano de cierre de la jurisdicción de lo
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular, (i) la carga argumentativa reforzada exigible cuando el amparo se dirige contra una decisión proferida por un órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo, así como las circunstancias personales, médicas y familiares invocadas por la accionante para justificar dicho lapso.
25. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará, en primer lugar, las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas por altas cortes y la carga argumentativa transversal que debe satisfacer quien cuestiona este tipo de decisiones. En segundo lugar, examinará el cumplimiento del requisito de inmediatez a partir de las circunstancias concretas alegadas por la accionante y, únicamente en caso de superarse dichos presupuestos, procederá al estudio de los defectos específicos atribuidos a la sentencia cuestionada.
Causales genéricas de procedencia de tutela contra providencias proferidas por altas cortes.
26. En precedente de unificación de la Corte Constitucional2 se ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una alta corte debe cumplir una “carga argumentativa transversal”, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requ isitos generales y específicos de procedencia. Al respecto la Corte ha señalado que en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “ un caso definitivamente
un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requ isitos generales y específicos de procedencia. Al respecto la Corte ha señalado que en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “ un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”3. Por lo tanto:
“ (…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”
27. En el mismo punto, la T-495 de 2024 precisó que, no se trata de un elemento adicional de análisis, sino de una carga consistente que impone al juez constitucional “(…) analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia – especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso”– como los defectos específicos que se alegan. Por lo anterior, el actor debe mostrar que la decisión judicial es “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte”4.
2 Cfr. SU-128 de 2021, T-495 de 2024, SU -917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, y SU-167 de 2024. 3 Cfr. SU-209 de 2021. 4 T-495 de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03775-01
Accionante: Catalina Rincón Ramírez
de 2018, y SU-167 de 2024. 3 Cfr. SU-209 de 2021. 4 T-495 de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03775-01
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28. Además de una carga argumentativa especialmente exigente que, evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad5.
29. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte6 ha indicado que existen peticiones de amparo que por su contenido, justificación y pretensiones carecen de relevancia. Esto se predica de aquellas peticiones de amparo que, en lugar de cuestionar la validez de la decisión judicial, utilizan el medio constitucional para plantear diferencias respecto a un espec ífico contenido de un fallo o interpretaciones alternativas al material probatorio, pero en realidad no muestran que la decisión adolezca de un requisito esencial para su validez. Se afirma que en esos eventos acude a la acción de tutela como una tercera instancia.
30. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos
esos eventos acude a la acción de tutela como una tercera instancia.
30. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “ inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. La SU-128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
31. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
32. Respecto al requisito de inmediatez, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, este mecanismo puede promoverse en cualquier tiempo. En la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional precisó que su ejercicio debe
32. Respecto al requisito de inmediatez, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, este mecanismo puede promoverse en cualquier tiempo. En la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional precisó que su ejercicio debe darse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que origina la presunta vulneración del derecho fundamental. Cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho término se contabiliza desde la notificación de la decisión, por ser ese el momento en que se entiende conocida por las partes. Así, la inmediatez no responde a un lapso fijo y uniforme. En su lugar, este requisito 5 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. 6 SU-033 de 2018, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03775-01
Accionante: Catalina Rincón Ramírez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
constituye un juicio de razonabilidad que debe atender las particularidades de cada asunto.
33. La Sentencia SU-210 de 2017 señaló que la inmediatez no puede reducirse a un umbral temporal perentorio, pues su examen exige valorar las circunstancias concretas de cada asunto, a fin de establecer si el lapso transcurrido resulta compatible con la finalidad urgente de la tutela y con la preservación de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En este contexto, la propia Corte ha sostenido que el referente de seis (6) meses puede servir, a lo sumo, como pauta orientadora, pero
jurídica y la cosa juzgada. En este contexto, la propia Corte ha sostenido que el referente de seis (6) meses puede servir, a lo sumo, como pauta orientadora, pero no como término taxativo, ya que en algunos eventos ese plazo puede resultar excesivo y, en otros, incluso un término de dos años puede reputarse razonable, según las particularidades del caso.
34. La Corte Constitucional desarrolló esta comprensión con especial claridad en la Sentencia T-246 de 2015, en la que insistió en que la inmediatez se rige por un plazo razonable y prudente, cuya verificación corresponde al juez constitucional a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de cada caso, y no por la simple constatación de que hayan transcurrido más de seis (6) meses.
35. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.
Análisis del caso concreto
36. En el caso concreto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por razones diferentes. Se aclara que, puesto que se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, concretamente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual, conforme la jurisprudencia constitucional, el examen de procedencia formal debe ser más exigente que en otros casos de tutela contra providencia, y debe verificarse una arbitrariedad oste nsible en la providencia cuestionada.
37. En el caso concreto, si bien la tutelante, en el escrito de amparo y en el recurso de impugnación sostiene que enfrentó obstáculos para acudir a la administración de
cuestionada.
37. En el caso concreto, si bien la tutelante, en el escrito de amparo y en el recurso de impugnación sostiene que enfrentó obstáculos para acudir a la administración de justicia dentro del plazo razonable, debido a que enfrentó enfermedades, cirugías de ella y de los miembros de su familia. Por ese motivo, en criterio de la tutelante haber presentado la tutela el 19 de mayo de 2026, es decir, pasados 9 meses y 21 días, esto pues la sentencia atacada fue proferida el 17 de julio de 2025 y notificada el 28 de julio de 2025, razón por la cual, se entiende notificada el 30 de julio de
2025.
38. En el escrito de impugnación la actora ofrece razones relevantes respecto de la situación de salud que enfrentó, y aboga por una ponderación y balanceo al momento de examinar el requisito de inmediatez. Sin embargo, no tuvo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial proferida por una alta corte, y conforme la jurisprudencia constitucional citada en la parte considerativa de esta providencia, este examen es especialmente exigente. En esa medida, desde una perspectiva de ponderación y sin entender el requisito de inmediatez como unRadicación número: 11001-03-15-000-2026-03775-01
Accionante: Catalina Rincón Ramírez Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
término de caducidad, en el caso concreto, se estima que no se cumple, pues: (i) se insiste se trata de una acción de tutela contra una providencia proferida por una alta
Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
término de caducidad, en el caso concreto, se estima que no se cumple, pues: (i) se insiste se trata de una acción de tutela contra una providencia proferida por una alta corte, caso en el cual, la jurisprudencia constitucional exige un examen más riguroso; (ii) los hechos que alega la tutelante como justificables relacionados con una cirugía oftalmológica, si bien son delicados, en el caso concreto, no explican la inacción durante 9 meses, especialmente, atendiendo a que se trata de un ataque constitucional a una sentencia de alta corte. (iii) En la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que se satisface el requisito de inmediatez, pasados más de seis meses, en casos de especial dificultad. En el caso concreto, esta Subsección no desconoce que el asunto objeto de la tutela implica dificultad jurídica, pero no una excepcional dificultad, que justifique haber acudido al amparo pasados 9 meses y 21 días.
39. A juicio de esta Sala, por tratarse de una tutela contra u
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