CE - Sentencia 11001031500020260378701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260378701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete [27] de agosto de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
Demandante: JOSÉ GREGORIO PÉREZ VALDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de l requisito de relevancia constitucional. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Gregorio Pérez Valdez contra la sentencia de 16 de julio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Con escrito radicado el 15 de mayo de 2026, el señor José Gregorio Pérez Valdez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, y los principios a la favorabilidad laboral y a la prevalencia del derecho sustancial.
Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, y los principios a la favorabilidad laboral y a la prevalencia del derecho sustancial.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 1 6 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la sentencia d e 18 de junio de 2025 dictada por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Fiscalía General de la Nación; causa que se identificó con el radicado 76001-33-33020-2023-00013-00/01.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:Demandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«PRIMERA – AMPARO DE DERECHOS: Amparar los derechos fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO DIGNO, FAVORABILIDAD LABORAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, vulnerados por la Sentencia No. 078 del 16 de abril de 2026.
LABORAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, vulnerados por la Sentencia No. 078 del 16 de abril de 2026.
SEGUNDA – DECLARACIÓN DE VÍA DE HECHO: Declarar que la Sentencia No. 078 del 16 de abril de 2026 constituye una vía de hecho judicial por configurar simultáneamente: (i) defecto sustantivo, (ii) exceso ritual manifiesto, (iii) desconocimiento del precedente constitucional y contencioso administrativo, (iv) violación directa de la Constitución, y (v) omisión de pronunciamiento sobre la omisión normativa relativa que afecta al Profesional Experto.
TERCERA – SIN EFECTOS: Dejar sin efectos la Sentencia No. 078 del 16 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CUARTA – NUEVA DECISIÓN: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir nueva decisión de fondo que valore: (a) el parágrafo del artículo 14 y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y su mandato universal de nivelación; (b) el Acuerdo Sindical del 6 de noviembre de 2012 como fuente convencional vinculante; (c) la omisión normativa relativa que afecta al Profesi onal Experto; (d) la naturaleza salarial plena de la bonificación judicial; (e) los Convenios OIT 95, 100, 111 y 151; y (f) el principio de favorabilidad, primacía de la realidad y progresividad.
QUINTA – INAPLICACIÓN: Ordenar que la nueva providencia aplique la excepción de
favorabilidad, primacía de la realidad y progresividad.
QUINTA – INAPLICACIÓN: Ordenar que la nueva providencia aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de: (i) la expresión restrictiva del artículo 1 del Decreto 382/2013 que limita la incidencia salarial de la bonificación, y (ii) la omisión del cargo de Profesional Experto del listado de beneficiarios, por ser ambas situaciones contrarias a los artículos 13, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política.» 1.
1.3. Hechos
Del expediente de tutela se encuentran los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor José Gregorio Pérez Valdés indicó que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de profesional experto en la ciudad de Cali.
Adujo que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación; en desarrollo de dicho mandato y con ocasión de unos acuerdos suscritos en el año 2012 con organizaciones sindicales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial.
Precisó que el artículo 1. º del Decreto 382 de 2013 estableció que, si bien la bonificación judicial se reconoce de manera mensual, constituye únicamente factor salarial para efectos de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
1 Transcripción del texto original con énfasis y posibles errores.Demandante: José Gregorio Pérez Valdez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
salarial para efectos de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
1 Transcripción del texto original con énfasis y posibles errores.Demandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Refirió que el 11 de noviembre de 2022 presentó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la inaplicación de la limitación contenida en el citado decreto y el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de sus prestaciones no percibidas, porque, a su juicio, la bonificación judicial es de índole salarial.
Informó que en oficio STH-31010 de 5 de diciembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación negó lo pedido, por lo que el 7 de diciembre de 2022 el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual se desató con la resolución 038 del 18 de enero de 2023 en el sentido de no reponer y rechazar por improcedente la alzada.
Advirtió que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declararan nulos los mencionados actos, asunto del cual conoció en primera instancia el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali que, mediante providencia de 18 de junio de 20 25 reconoció que la restricción al
la finalidad de que se declararan nulos los mencionados actos, asunto del cual conoció en primera instancia el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali que, mediante providencia de 18 de junio de 20 25 reconoció que la restricción al carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 podría vulnerar principios constitucionales como la irrenunciabilidad a beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que el señor Pérez Valdez es beneficiario de la prestación reclamada por cuanto el cargo de profesional experto no se enlista en el Decreto 382 de 2013; los soportes de nómina no acreditaron el pago de este concepto; y la controversia giró en torno a la incidencia salarial de la bonificación, sin que se hubiere agotado la vía administrativa para solicitar como primera medida, el pago de esta. En consecuencia, ante la inexistencia de un acto administrativo negativo respecto al pago del beneficio , indicó que carecía de competencia para pronunciarse sobre un derecho no devengado.
Acotó que, c ontra la referida decisión las partes interpusieron recurso de apelación. De un lado, la Fiscalía General de la Nación alegó que el juez inaplicó indebidamente el Decreto 382 de 2013, el cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad; sostuvo que el Gobierno Nacional tiene competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la bonificación judicial solo tiene efectos salariales para la cotización al sistema de seguridad social conforme al
legalidad; sostuvo que el Gobierno Nacional tiene competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la bonificación judicial solo tiene efectos salariales para la cotización al sistema de seguridad social conforme al acuerdo de negociación colectiva que le dio origen ; agregó que extender sus efectos a la liquidación de otras prestaciones desconoce dicho acuerdo y afecta la sostenibilidad fiscal; y cuestionó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por el juez de primera instancia.
Por su parte, el señor Pérez Valdez manifestó que la referida autoridad incurrió en un exceso de formalismo procesal frente a la negativa del reconocimiento de la bonificación judicial. Argumentó que la petición orientada a incluir el emolumento comoDemandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
factor salarial implica, de manera inescindible, la solicitud de su reconocimiento y concesión principal, en virtud del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sostuvo que dicha prestación ostenta una naturaleza salarial intrínseca, toda vez que se causa con habitualidad y remunera de forma directa la labor desempeñada. Solicitó inaplicar la restricción contenida en el artículo 1. ° del Decreto 382 de 2013 mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Aseveró que la exclusión del cargo que ocupa, de la lista de los beneficiarios de la mencionada
382 de 2013 mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Aseveró que la exclusión del cargo que ocupa, de la lista de los beneficiarios de la mencionada norma, carece de justificación objetiva, lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y desconoce los precedentes del Consejo de Estado. Finalmente, reprochó la falta de una valoración probatoria integral sobre la evidente desigualdad derivada de la ausencia de pago de ese emolumento.
La alzada la resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 16 de abril de 2026, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. En primer término, consideró que el señor Pérez Valdés no acreditó percibir la bonificación judicial, comoquiera que la certificación laboral aportada únicamente demostró su vinculación y sus condiciones salariales, sin q ue ello constituyera prueba del reconocimiento de dicho emolumento. También advirtió que la controversia se planteó de manera exclusiva sobre la incidencia del pago como factor salarial, con omisión de toda solicitud frente a su reconocimiento autónomo. Ad emás, precisó que este último aspecto tampoco fue objeto de reclamación administrativa previa. Finalmente, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, señaló que el recurso omitió el cumplimiento de la carga argumentativa exigida por la ley.
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. La parte actora sostuvo que la providencia de 16 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por cuanto el tribunal realizó una interpretación irrazonable y contradictoria del ordenamiento jurídico, pues reconoció que la
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por cuanto el tribunal realizó una interpretación irrazonable y contradictoria del ordenamiento jurídico, pues reconoció que la bonificación judicial reúne las características de un factor salarial y que la limitación prevista en el Decreto 382 de 2013 podría ser contraria a la Constitución, pero, pese a ello, se abstuvo de resolver de fondo el litigio por considerar que el actor no había solicitado expresamente el reconocimiento de la bonificación y que el cargo de Profesional Experto no estaba incluido entre los beneficiarios del decreto.
Afirmó que el tribunal dejó de aplicar el artículo 53 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma reglamentaria que estima incompatible con laDemandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Constitución e insistió en que desconoció que la bonificación constituye salario por su habitualidad, periodicidad y finalidad retributiva2.
1.4.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que, a su juicio, la autoridad judicial convirtió el pr incipio de congruencia en una barrera para acceder a una decisión de fondo, al exigir que en la reclamación administrativa se hubiera solicitado expresamente el «reconocimiento» de la bonificación judicial.
la autoridad judicial convirtió el pr incipio de congruencia en una barrera para acceder a una decisión de fondo, al exigir que en la reclamación administrativa se hubiera solicitado expresamente el «reconocimiento» de la bonificación judicial.
Alegó que, de la solicitud de reconoc imiento de la bonificación como factor salarial y reliquidación de las prestaciones se desprendía necesariamente la pretensión de reconocimiento inicial de la bonificación.
Añadió que el tribunal no aplicó el principio pro actione, la prevalencia del derecho sustancial y el aforismo accessorium sequitur principale, privilegiando las formas sobre la solución material del conflicto. Además, invocó los artículos 187 y 216 de la Ley 1437 de 2011 para sostener que el juez natural de la causa podía pronunciarse sobre todos los aspectos necesarios para resolver el litigio.
1.4.3. De igual forma, expuso que se incurrió en desconocimiento del precedente, pues se apartó de decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se reconocía la obligación de interpretar integralmente la demanda en relación con la naturaleza salarial de la bonificación judicial y la necesidad de privilegiar el derecho sustancial sobre las formalidades. Agregó que el tribunal tampoco tuvo en cuenta pronunciamientos propios en los que se había reconocido el carácter salarial de la bonificación judicial.
En ese sentido, citó como desconocidas las siguientes sentencias:
- T-701 de 2004 de la Corte Constitucional. • C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. • Sentencia del 6 de abril de 2022, rad. 2018-041401 Consejo de Estado,
Sección Segunda.
- T-701 de 2004 de la Corte Constitucional. • C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. • Sentencia del 6 de abril de 2022, rad. 2018-041401 Consejo de Estado, Sección Segunda. • Sentencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los radicados 2016187, 2016-212, 2016-117, 2016-241, 2016-382, 2017-58, 2017-62 y 2016-00254.
2 Para el efecto, citó las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia el 4 de agosto de 2010, rad icado « 25000-23-25-000-2006-07509-01», sobre la naturaleza sa larial de prestaciones pese a que una norma reglamentaria les niegue ese carácter ; (ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2022, rad icado «2018-041401», en la que afirma que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial; (iii) Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 12 de febrero de 1993, rad. 5481, según la cual ni siquiera el legislador puede desconocer la naturaleza salarial de un pago que remunera directamente el trabajo; (iv) Sentencia «SU-132 de 2013» de la Corte Constitucional, sobre excepción de inconstitucionalidad ; y (v) Sentencia del Consejo de Estado de 26 de enero de 2021, rad icado «11001-03-15000-2020-02422-01», sobre la configuración del defecto sustantivo por omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad.Demandante: José Gregorio Pérez Valdez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
sustantivo por omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad.Demandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De igual forma, explicó que se desconoció que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, existe el deber de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
1.4.4. Violación directa de la Constitución por cuanto, en su criterio, la providencia judicial censurada desconoció varios mandatos superiores al privilegiar una interpretación formalista que impidió resolver el fondo de la controversia, entre ellos, el artículo 13 por la exclusión injustificada del cargo de profes ional experto; el 53 por desconocer la favorabilidad, la primacía de la realidad y la naturaleza salarial de la bonificación; el 55 por omitir el acuerdo de negociación colectiva de 2012; el 83 por afectar la buena fe y la confianza legítima; el 93 al prescindir aplicar los convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT como parte del bloque de constitucionalidad; y el 228 y 229 por sacrificar el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia.
Asimismo, insistió en que el tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 382 de 2013, por estimar que restringe indebidamente el alcance salarial de la bonificación judicial y excluye injustificadamente a los profesio nales
Asimismo, insistió en que el tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 382 de 2013, por estimar que restringe indebidamente el alcance salarial de la bonificación judicial y excluye injustificadamente a los profesio nales expertos.
1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante auto de 22 de mayo de 2026 el despacho ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de demandad o al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De otro lado, vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
1.6. Contestaciones
1.6.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del asunto de la referencia con sustento en que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la acción de tutela se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1.6.2. El Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Cali , además de remitir el expediente digital, solicitó que se nieguen las pretensiones d e la solicitud de amparo con ocasión de la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos que acrediten la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la primera instancia realizó un análisis riguroso de los hechos, las pretension es, las pruebas y la normativa aplicable.Demandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
7
las pruebas y la normativa aplicable.Demandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de acreditación de la vulneración alegada. Explicó que la decisión se sustentó e n la aplicación rigurosa del principio de congruencia procesal y del requisito de procedibilidad relativo al agotamiento previo de la vía administrativa. Advirtió que la controversia original se limitó a debatir la incidencia salarial de la bonificación ju dicial, pese a la omisión de la solicitud frente a su reconocimiento autónomo.
Agregó que el cuestionamiento sobre la exclusión del actor como beneficiario del Decreto 382 de 2013 constituyó un aspecto novedoso en relación con la reclamación administrativa y con las pretensiones de la demanda, puesto que solo fue de presente en el recurso de la apelación, razón por la cual no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho asunto porque habría vulnerado el derecho de defensa de la entidad accionada y desbordado los límites fijados para el litigio.
Finalmente, descartó la configuración de un exceso ritual manifiesto luego de señalar que su actuación no obedeció a un formalismo irrazonable, sino a la observancia irrestricta de las garantías del debido proceso y a las exigencias consagradas en los
Finalmente, descartó la configuración de un exceso ritual manifiesto luego de señalar que su actuación no obedeció a un formalismo irrazonable, sino a la observancia irrestricta de las garantías del debido proceso y a las exigencias consagradas en los artículos 281 del CGP y 187 del CPACA.
1.7. Fallo impugnado3
Mediante providencia de 16 de julio de 2026, el Consejo de Estado , Sección Cuarta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia luego de concluir que no supera el análisis de l requisito de relevancia constitucional debido a que los argumentos elevados por el extremo accionante denotan la reapertura del debate zanjado en el proceso ordinario, lo que se traduce en un mero desacuerdo con la decisión del juez natural en el sentido de insistir en que tiene derecho a que se le reconozca el pago de la bonificación judicial pese a que no lo reclamó y a que el cargo que desempeña no se encuentra enlistado en el Decreto 382 de 2013.
De otro lado, negó la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación luego de concluir que le asiste interés en el resultado de este mecanismo tutelar por haber fungido como el extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 23 de julio de 2026.Demandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
8
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.8. Impugnación
Con escrito radicado oportunamente el 28 de julio de 2026 la parte accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus garantías superiores.
Como sustento de lo anterior, indicó que, contrario a lo señalado por el a quo, el asunto objeto de atención sí cumple con los criterios de relevancia constitucional, comoquiera que, a su juicio , omitió analizar si la decisión acusada incurrió en la violación de derechos fundamentales endilgada a través de la existencia de alguno de los defectos planteados en la tutela, puesto que, en su lugar, optó por iterar las conclusiones del proceso ordinario convirtiendo el estudio de procedencia en un verdadero juicio anticipado sobre el mérito de la controversia.
Aseguró que, pese a lo afirmado en la providencia impugnada, el debate propuesto no es «eminentemente económico o de mera legalidad ». En su criterio, este evento s e trata de: «(i) la presunta configuración de una omisión normativa relativa inconstitucional en el Decreto 382 de 2013, por excluir sin justificación objetiva al cargo de Profesional Experto del listado de beneficiarios de la bonificación judicial; (ii) la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.) por parte del juez
de Profesional Experto del listado de beneficiarios de la bonificación judicial; (ii) la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.) por parte del juez ordinario, pese a que el propio Tribunal reconoció la naturaleza salarial de la prestación; y (iii) la omisión de valorar los Convenios OIT 95, 100, 111 y 151, que integran el bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 Superior».
Agregó que el exigir argumentos distintos a los debatidos en el proceso ordinario desnaturaliza la tutela contra providencia judicial, puesto que desconoce la doctrina constitucional en atención a que es necesario debatir los mismos hechos de la causa inicial.
Acotó que se abstuvo de valorar cargos jurídicos estructurados, sustentados normativa y jurisprudencialmente sin explicar las razones específicas de su rechazo, lo cual deriva en un déficit de motivación que compromete el derecho fundamental al debido proceso del accionante y de acceso efectivo a la administración de justicia.
Finalmente, insistió en que la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
1.9. Otras actuaciones
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer delDemandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
9
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:
[…] La razón de ello se justifica en que mi cónyuge desempeña el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad vinculada al proceso constitucional de la referencia en calidad de tercero con interés.
Por tanto, con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. […].
Al respecto, se declaró infundada la referida manifestación de impedimento, en atención a que no se demostró que la causal invocada presentara el elemento subjetivo4 requerido, esto es, el interés directo en el objeto de esta acción de tutela, que tuviera incidencia en el juicio del togado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Gregorio Pérez Valdez contra la providencia 16 de julio de 2026 dictada por el
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Gregorio Pérez Valdez contra la providencia 16 de julio de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20215, así como el Acuerdo 080 de 20196 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 16 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto.
4 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. 5 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
10
6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: José Gregorio Pérez Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03787-01
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo , fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.