CE - Sentencia 11001031500020260382101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260382101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03821-01

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de junio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1

La accionante cuestiona las sentencias que le negaron la sustitución de la asignación de retiro de Jaime Charry Díaz. Se confirmará la improcedencia porque los reproches pretenden reabrir la controversia sobre la liquidación de la sociedad conyugal, la convivencia, la dependencia económica y la aplicación de precedentes, examinada en el proceso ordinario, sin acreditar una cuestión constitucional autónoma.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 20 de mayo de 2026, Margarita Cecilia González Rincón, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra las sentencias del 15 de octubre de 2024 y del 7 de mayo de 2026, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro de los procesos

judicial, presentó acción de tutela contra las sentencias del 15 de octubre de 2024 y del 7 de mayo de 2026, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro de los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho núms. 63001 -33-33-001-201900076 y 63001-33-33-006-2019-00194. Invocó sus derechos a la no discriminación, a la seguridad social, a la libre determinación de la personalidad y a la dignidad humana.

2. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito se declaren vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la NO DISCRMINACIÓN, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la LIBRE DETERMINACIÓN DE SU PERSONALIDAD, y a la DIGNIDAD HUMANA de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, el cual le está s iendo vulnerado a mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN por parte de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Sustitución de asignación de retiro / Cónyuge supérstite y compañera permanente / Sociedad conyugal / Convivencia / Relevancia constitucional / Confirma improcedencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03821-01

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Confirma improcedencia

dentro de los procesos con radicaciones números 63 -001-3333-001-2019-00076-01 y 63001-3333-006-2019-00194-01 y por parte del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quindío), y por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, al haber condicionado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, en su calidad de cónyuge sobreviviente de su esposo fallecido JAIME CHARRY DÍAZ al hecho consistente en que no hubiera liquidado ni disuelto la sociedad conyugal con su esposo fallecido.

2. Solicito se ordene dejar sin efecto las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas dentro de los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los números 63 -001-3333-001-2019-00076-01 y 63 -001-3333-006-201900194-01, acumulados, proferidas, respectivamente, tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Armenia (Quindío), como por el Tribunal Administrativo del Quindío, en atención a la vulneración flagrante y directa de los derechos constitucionales fundamentales aludidos a mí representada, en su condición de mujer.

3. Solicito se tomen medidas afirmativas a favor de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, y en dicho sentido, se le ordene a las entidades judiciales accionadas a emitir sentencias judiciales sustitutivas en las cuales se garantice el derecho a la NO DISCRIMINACIÓN de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, en lo que

a emitir sentencias judiciales sustitutivas en las cuales se garantice el derecho a la NO DISCRIMINACIÓN de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, en lo que respecta con los efectos de la decisión autónoma que mí representada, en un pasado, tomó en el sentido de liquidar y disolver, de común acuerdo, la sociedad conyugal que tenía vigente con su cónyuge fallecido JAIME CHARRY DÍAZ

4. Solicito que a través del fallo de la presente acción de tutela, se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, en su calidad de cónyuge sobreviviente de su esposo fallecido JAIME CHARRY DÍAZ, en proporción al tiempo de convivencia que tuvo con éste, de conformidad con las normas jurisprudenciales y legales que rigen la distribución del monto de la pensión de sobrevivientes en el caso en que a reclamar la misma concurran la cónyuge separada de hecho con una convivencia superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo con el causante, y una compañera permanente con convivencia dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, con éste.

5. Solicito se emita un fallo de tutela integral, de tal manera que se tomen medidas afirmativas y diferenciales a favor de mí representada MARGARITA GONZÁLEZ RINCÓN, en orden a conjurar toda clase de discriminación, trato desigual y afectación a sus derechos a la libertad y a la autodeterminación económica, de que ha sido víctima por la emisión de las sentencias judiciales aludidas.

B. Hechos

en orden a conjurar toda clase de discriminación, trato desigual y afectación a sus derechos a la libertad y a la autodeterminación económica, de que ha sido víctima por la emisión de las sentencias judiciales aludidas.

B. Hechos

3. Margarita Cecilia González Rincón contrajo matrimonio con Jaime Charry Díaz el 7 de septiembre de 1984. Mediante escritura pública núm. 2841 del 28 de julio de 2010, ambos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. El señor Charry Díaz, beneficiario de una asignación de retiro de CASUR, falleció el 16 de noviembre de 2018. Tanto la accionante, como cónyuge supérstite, como Gloria Janeth Echeverri Valencia, en calidad de compañera permanente, solicitaron la sustitución de esa prestación.

4. Mediante la Resolución núm. 910 del 6 de marzo de 2019, CASUR negó a Margarita Cecilia González Rincón el reconocimiento de la sustitución. Ella y Gloria Janeth Echeverri Valencia promovieron, por separado, demandas de nulidad y restablecimientoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03821-01

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Confirma improcedencia

del derecho contra dicha entidad, que posteriormente se acumularon ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

5. En sentencia del 15 de octubre de 2024, el juzgado negó las pretensiones de Margarita Cecilia González Rincón y accedió parcialmente a las de Gloria Janeth Echeverri Valencia, a quien ordenó reconocer el 50% de la sustitución de la asignación de retiro.

Cecilia González Rincón y accedió parcialmente a las de Gloria Janeth Echeverri Valencia, a quien ordenó reconocer el 50% de la sustitución de la asignación de retiro. Concluyó que el causante había dejado de convivir con su esposa y establecido una comunidad de vida con su compañera permanente; también valoró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y los requisitos de la prestación.

6. Margarita Cecilia González Rincón, Gloria Janeth Echeverri Valencia y CASUR apelaron esa decisión. La primera cuestionó que se le negara la sustitución de la asignación de retiro, pues sostuvo que conservó su condición de cónyuge supérstite y que la liquidación de la sociedad conyugal no implicaba renunciar al derecho prestacional, dado que había acredi tado 19 años de convivencia con el causante. Por ello, solicitó reconocerle la prestación en proporción al tiempo de convivencia y aplicar una perspectiva de género.

7. Por su parte, Gloria Janeth Echeverri Valencia impugnó únicamente la decisión sobre las costas, al considerar que había demostrado los gastos en que incurrió durante el proceso y que Margarita Cecilia González Rincón debía asumirlos por haber resultado vencida en juicio.

8. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Quindío mantuvo la negativa del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a Margarita Cecilia González Rincón. Consideró que, si bien conservó el vínculo matrimonial con Jaime Charry Díaz hasta su fallecimiento, se acreditó que los cónyuges convivieron entre 1984 y 2003, que liquidaron la sociedad conyugal en 2010 y que no

matrimonial con Jaime Charry Díaz hasta su fallecimiento, se acreditó que los cónyuges convivieron entre 1984 y 2003, que liquidaron la sociedad conyugal en 2010 y que no existió convivencia durante los cinco años anteriores al deceso. Asimismo, estimó que no se probó la dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues había trabajado en la Policía Nacional y recibía una pensión de esa institución. Por tanto, concluyó que la subsistencia formal del matrimonio y los 19 años de convivencia alegados no eran suficientes para reconocerle la prestación en las circunstancias del caso

9. En cuanto a Gloria Janeth Echeverri Valencia, el Tribunal encontró acreditadas su convivencia con el causante desde 2003 hasta su fallecimiento y su dependencia económica, con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales, por lo que mantuvo el reconocimiento de la prestación. Asimismo, desestimó su apelación relativa a las costas, al considerar que no se acreditó su causación y que la intervención de un apoderado no justificaba, por sí sola, imponerlas a Margarita Cecilia González Rincón. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia del 15 de octubre de 2024 y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia.

C. Fundamentos de la vulneración

10. La accionante atribuyó a las providencias defecto sustantivo. Afirmó que exigir a la cónyuge sobreviviente mantener vigente la sociedad conyugal para acceder a la sustitución de la asignación de retiro desconoce el carácter patrimonial de esa institución

cónyuge sobreviviente mantener vigente la sociedad conyugal para acceder a la sustitución de la asignación de retiro desconoce el carácter patrimonial de esa institución y la naturaleza constitucional e irrenunciable de la seguridad social. En su criterio, laRadicado: 11001-03-15-000-2026-03821-01

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Confirma improcedencia

decisión de disolver y liquidar la sociedad conyugal no equivale a renunciar a los derechos pensionales derivados de un vínculo matrimonial que continuó vigente.

11. También alegó desconocimiento del precedente. Sostuvo que, conforme a decisiones de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la cónyuge separada de hecho que haya convivido más de cinco años con el causante, en cualquier tiempo, puede reclamar la prestación, aun cuando se hubiera liquidado la sociedad conyugal. Invocó, en particular, la sentencia SL -4750 de 2021 de la Sala de Casación Laboral y afirmó haber acreditado diecinueve años de

convivencia con Jaime Charry Díaz.

12. Finalmente, denunció violación directa de la Constitución. Según expuso, condicionar la sustitución de la asignación de retiro a que una mujer no hubiera ejercido su autonomía patrimonial mediante la liquidación de la sociedad conyugal desconoce la igualda d, la libre determinación, la dignidad humana y la protección especial de la mujer. Solicitó que la controversia se resolviera con enfoque de género y que se reconociera la prestación en proporción al tiempo de convivencia alegado.

D. Trámite procesal

libre determinación, la dignidad humana y la protección especial de la mujer. Solicitó que la controversia se resolviera con enfoque de género y que se reconociera la prestación en proporción al tiempo de convivencia alegado.

D. Trámite procesal

13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante auto del 21 de mayo de 2026. Ordenó notificar a las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío; vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), al Ministerio Público, a Gloria Janeth Echeverri Valencia y a los demás intervinientes en los procesos ordinarios acumulados. Asimismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran los expedientes digitales correspondientes.

E. Oposiciones e intervenciones

14. Gloria Janeth Echeverri Valencia, por conducto de apoderado, se opuso al amparo.

Señaló que las providencias ordinarias no incurrieron en discriminación, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente ni violación de la Constitución. Sostuvo que el derecho a la prestación depende del cumplimiento de los requisitos aplicables y que los jueces valoraron la convivencia efectiva y la dependencia económica; además, defendió el reconocimiento dispuesto a su favor.

15. CASUR solicitó declarar improcedente la acción y, subsidiariamente, negar el amparo.

Afirmó que la tutela no constituye una tercera instancia para reexaminar decisiones

defendió el reconocimiento dispuesto a su favor.

15. CASUR solicitó declarar improcedente la acción y, subsidiariamente, negar el amparo.

Afirmó que la tutela no constituye una tercera instancia para reexaminar decisiones adversas del proceso ordinario, que se respetaron las oportunidades procesales y que no se acreditó defecto judicial alguno en las providencias cuestionadas.

16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia remitió los vínculos de los expedientes digitales acumulados en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto admisorio. Esa remisión no contiene una oposición de fondo a la solicitud de amparo.

17. El Tribunal Administrativo del Quindío, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03821-01

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Confirma improcedencia

F. Sentencia impugnada

18. Mediante sentencia del 16 de junio de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Consideró que la accionante pretendía reabrir cuestiones jurídicas y probatorias ya resueltas por los jueces naturales acerca de la convivencia, la dependencia económica, la liquidación de la sociedad conyugal y las exigencias de la sustitución de asignación de retiro.

19. La Sección advirtió que el Tribunal Administrativo del Quindío había examinado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal junto con la falta de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento y la ausencia de dependencia económica.

19. La Sección advirtió que el Tribunal Administrativo del Quindío había examinado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal junto con la falta de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento y la ausencia de dependencia económica.

Concluyó que la solicitud de tutela no identificaba una afectación constitucional autónoma, sino que reiteraba la inconformidad con la valoración de esas circunstancias y con el resultado prestacional, de contenido económico, del proceso ordinario.

G. Impugnación

20. La actora impugnó el fallo y solicitó revocar la improcedencia. Afirmó que sí había formulado cargos concretos de relevancia constitucional, relacionados con el trato desigual y la afectación de su autonomía al haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal. Insistió en que su pretensión no era obtener una nueva valoración probatoria, sino evitar que el ejercicio de una facultad patrimonial determinara la pérdida de la prestación pese a los diecinueve años de convivencia que alegó.

21. Reiteró que los jueces ordinarios debían aplicar los precedentes que distinguían el matrimonio de la sociedad conyugal y solicitó reconocer la sustitución en proporción al tiempo de convivencia, con enfoque de género. La impugnación fue presentada el 25 de junio de 2026 y concedida por auto del 7 de julio de ese año.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

22. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las reglas de distribución previstas en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las reglas de distribución previstas en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. Sentido de la decisión

23. La Sala confirmará la sentencia impugnada. La demanda de tutela y su impugnación procuran reabrir la controversia sobre los presupuestos jurídicos y probatorios para reconocer la sustitución de la asignación de retiro, examinada en las dos instancias del proceso ordinario, sin justificar una lesión constitucional autónoma que habilite el examen excepcional de las providencias judiciales.

J. El requisito de relevancia constitucional

24. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providenciasRadicado: 11001-03-15-000-2026-03821-01

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Confirma improcedencia

judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.2 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada3, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

25. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional

25. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.

26. En la sentencia SU -215 de 2022 5, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar

providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y

(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales

27. Para a Corte Constitucional6, el requisito de relevancia constitucional comporta tres

2 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 3 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03821-01

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Confirma improcedencia

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Confirma improcedencia

finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

28. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”7.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda

29. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) de fecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución.

30. En el asunto sub iudice, Margarita Cecilia González Rincón cuestiona las sentencias

sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

30. En el asunto sub iudice, Margarita Cecilia González Rincón cuestiona las sentencias del 15 de octubre de 2024 y del 7 de mayo de 2026, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, porque cons idera que incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En particular, sostiene que las autoridades judiciales le negaron el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de Jaime Charry Díaz por haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal, pese a que conservó el vínculo matrimonial y acreditó 19 años de convivencia con el causante.

A continuación, la Sala describirá las características de las causales invocadas, con el propósito de delimitar los reproches formulados en la demanda.

31. El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es o adopta una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. En el presente asunto, la accionante sostiene que las providencias cuestionadas atribuyeron a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal efectos que no podían extenderse al reconocimiento de una prestación de seguridad social. En su criterio, los jueces debieron inaplicar, por incompatibilidad con la Constitución, la exigencia de mantener vigente dicha sociedad como condición para acceder a la sustitución pensional, en lugar de hacer depender un derecho que considera irrenunciable de una decisión de natu raleza patrimonial.

inaplicar, por incompatibilidad con la Constitución, la exigencia de mantener vigente dicha sociedad como condición para acceder a la sustitución pensional, en lugar de hacer depender un derecho que considera irrenunciable de una decisión de natu raleza patrimonial.

32. El desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial se aparta de una regla jurisprudencial aplicable al asunto sin cumplir las exigencias de transparencia y justificación que permiten modificar el criterio previamente establecido.

La accionante invoca, principalmente, la sentencia SL -4750 de 2021 de la Sala de

7 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03821-01

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Confirma improcedencia

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual extrae que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no debe confundirse con la terminación del vínculo matrimonial ni determinar, por sí sola, la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes. Afirma que, conforme a esa interpretación, la cónyuge separada de hecho que conservó el matrimonio puede acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y obtener el reconocimiento proporcional de la prestación. Por ello, considera que las autoridades accionadas desconocieron el precedente y le dispensaron un trato judicial desigual.

33. La violación directa de la Constitución se presenta cuando la decisión judicial desconoce un mandato constitucional de aplicación directa, omite aplicar la Carta Política cuando corresponde o adopta una interpretación incompatible con sus disposiciones. En

desigual.

33. La violación directa de la Constitución se presenta cuando la decisión judicial desconoce un mandato constitucional de aplicación directa, omite aplicar la Carta Política cuando corresponde o adopta una interpretación incompatible con sus disposiciones. En este caso, la accionante invoca los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Alega que la decisión de disolver y liquidar la sociedad conyugal constituyó un ejercicio legítimo de su autonomía económica y que las autoridades judiciales no podían atribuirle como consecuencia la pérdida de un derecho prestacional que considera irrenunciable. Asimismo, sostiene que se desconoció la protección constitucional de la mujer al no reconocer el apor te que realizó durante los 19 años de convivencia, incluidas las labores domésticas y de cuidado, y solicita que su situación sea examinada con perspectiva de género.

L. Caso concreto

34. En este asunto, la accionante pretende reabrir el debate sobre su derecho a la sustitución de la asignación de retiro del señor Jaime Charry Díaz. Su reparo se funda en que los jueces ordinarios atribuyeron efectos a la disolución y liquidación de la socie dad conyugal y, según afirma, desconocieron los diecinueve años de convivencia y los precedentes aplicables.

35. El juzgado estudió la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de la pareja, y concluyó que Margarita Cecilia González Rincón no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento. La sentencia del 15 de octubre de 2024 expuso al respecto: «En el presente caso, se evidencia que además de que la señora Margarita Cecilia

y concluyó que Margarita Cecilia González Rincón no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento. La sentencia del 15 de octubre de 2024 expuso al respecto: «En el presente caso, se evidencia que además de que la señora Margarita Cecilia González Rincón liquidó la sociedad conyugal con el señor Jaime Charry Díaz (q.e.p.d.) en el año de 2010, éste se fue a vivir con su compañera permanente hasta cuando falleció, el 16 de noviembre de 2018 [...]».

36. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío examinó la alegación según la cual la liquidación de la sociedad conyugal no extingue necesariamente el derecho y distinguió los precedentes invocados. A partir de las pruebas, tuvo por acreditada la con vivencia entre los cónyuges de 1984 a 2003, la liquidación de la sociedad conyugal en 2010 y la falta de dependencia económica de la actora; además, valoró la convivencia y dependencia económica de Gloria Janeth Echeverri Valencia. En particular, señaló: «[...] la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre Margarita Cecilia González Rincón y Jaime Charry Díaz, aunado a su falta de convivencia durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, impiden que aquella pue da ser beneficiaria de la asignación de retiro deprecada [...]».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03821-01

Accionante: Margarita Cecilia González Rincón Confirma improcedencia

37. Así,

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