CE - Sentencia 11001031500020260383701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260383701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
Demandante: DIANA PATRICIA LÓPEZ CORREA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA
DE ORALIDAD Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma la improcedencia porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Diana Patricia López Correa contra la sentencia de 26 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , mediante la cual declaró la improcedencia de esta tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora Diana Patricia López Correa, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 19 de mayo de 2026, con el objetivo de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de la sentencia de 27 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, confirmó el fallo de 11 de diciembre de 2025,
sentencia de 27 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, confirmó el fallo de 11 de diciembre de 2025, en el que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 050013 - 33-019-2019-00443-00/01, que promovió contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el departamento de Antioquia.
1.2. Pretensiones
Las peticiones deprecadas fueron las siguientes:
PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso contenido en el artículo 29. Por inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Que obliga a juez y magistrados a valorar las pruebas con razonabilidad y respeto con la verdad procesal.Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Ordenar a quien corresponde que emitan una nueva sentencia de acuerdo con la realidad mostrada en la prueba documental y testimonial, que prueba la subordinación.1
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la S ala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la S ala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. La señora Diana Patricia López Correa fue contratada por la Institución Universitaria Pascual Bravo 2 mediante contrato de prestación de servicios, y fue enviada a desempeñar sus funciones al colegio Rafael Uribe Uribe como auxiliar de biblioteca desde el 22 de enero de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2015.
La actora manifestó que el cargo para el cual fue contratada se prestaba de manera personal, subordinada, con cumplimiento de horario y tenía una remuneración que se pagaba de manera mensual.
1.3.2. La señora López Correa adujo que fue despedida sin mediar justa causa, y que se le comunicó la terminación de su contrato el mismo día del despido. Aunado a lo anterior, señaló que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que le exigía la ley como empleadora, dado que no le pagaron los factores salariales a los que ella consideró, tenía derecho.
1.3.3. Por consiguiente, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número R 2018004511, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo, mediante el cual negó las prestaciones sociales que solicitó por medio de la petición que radicó el 22 de junio de 2018.
en el oficio número R 2018004511, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo, mediante el cual negó las prestaciones sociales que solicitó por medio de la petición que radicó el 22 de junio de 2018.
Asimismo, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número R 2018010239621, expedido por el departamento de Antioquia, por medio del cual, esta entidad negó lo requerido en la petición de 21 de junio de 2018.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que existió una verdadera relación laboral y se ordenara el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales debidas por el término en que duró la relación laboral, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y sanción moratoria.
1.3.4. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 11 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 La contratación de la demandante se hizo en razón al convenio interadministrativo 4600000496 de 2013, que fue celebrado entre el departamento de Antioquia, la Secretaría de Educación y la Institución Universitaria Pascual Bravo.Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
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Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juzgado adujo que en el caso de la actora no se presentó de manera diáfana, clara e indubitable la subordinación de la señora López Correa con respecto a la Institución Universitaria Pascual Bravo y/o con el departamento de Antioquia, «tercer elemento que, una vez acreditado puede dar paso a la configuración de una relación laboral o que hace que un contrato de prestación de servicios mute a una relación laboral».
Expuso que a la referida conclusión se llegó cuando:
se analizaron las declaraciones de las testigos y la demandante, las cuales coinciden en señalar que las obligaciones y tareas a realizar venían dadas desde el contrato, o se establecían mensualmente en los informes de actividades, en donde se verificaba el cumplimento de las actividades, y que no existía ningún funcionario de las entidades demandadas encargado de constatar el cumplimento del horario o de las funciones, por lo que, no resulta plausible establecer la existencia de la subordinación entendida como la facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, cuestión que no acaeció en el presente caso.
Manifestó que «los testimonios y las pruebas obrantes en el plenario no dan fe de
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, cuestión que no acaeció en el presente caso.
Manifestó que «los testimonios y las pruebas obrantes en el plenario no dan fe de que la demandante estuviese sometida a una subordinación con respecto de las entidades demandadas, puesto que no reposan correos con solicitud de permisos, órdenes dictadas d e manera expresa por las demandadas, llamados de atención, horarios u otro elemento que nos lleve concluir de manera irrefutable la existencia de una verdadera relación laboral».
Finalizó asegurando que «la parte demandante no cumplió con la carga de probar la totalidad de los elementos que configuran una verdadera relación laboral, entre el 22 de enero de 2014 y el 20 de noviembre de 2015, no sin advertir además que en varios de los contratos se presentaron suspensiones superiores a 30 días, lo cual también desvirtúa la continua subordinación».
1.3.5. Inconforme con la decisión del a quo, la señora Diana Patricia López Correa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , que, en decisión de 27 de marzo de 2026 confirmó el fallo del juzgado.
Indicó que, en cuanto a la continuada dependencia y subordinación, observó la Sala que no existía material probatorio que diera cuenta de tal situación, puesto que de los medios de convicción que se arrimaron al proceso, no evidenció la continuada subordinación a la que estaba sometida la demandante para ejecutar sus labores.
Expuso que no se logró establecer con las pruebas obrantes en el expediente, «las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que no es posible
subordinación a la que estaba sometida la demandante para ejecutar sus labores.
Expuso que no se logró establecer con las pruebas obrantes en el expediente, «las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que no es posible aseverar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices impartidas por la Instituci ón Educativa, máxime cuando no estaba sujeta a órdenes sino a la supervisión o coordinación de la ejecución del contrato, además el hecho de cumplir un horario no es indicativo de una relación de subordinación, por lo que se concluye que sobre las actividades desarrolladas por la contratista se ejercía una relación de coordinación mas no de subordinación».Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalizó expresando que resultaba claro que la existencia de algún tipo de horario no implicaba una relación de subordinación, sino que este hacía parte de la coordinación y dirección que el contratista de prestación de servicios debe efectuar para que sea n fructíferas sus actividades, ello entonces hace parte de la organización a fin de lograr resultados exitosos en el cumplimiento del objeto contractual.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La señora Diana Patricia López Correa afirmó que la sentencia de 27 de marzo de 2026 transgredió su derecho fundamental al debido proceso, dado que incurrió en defecto fáctico, puesto que, con las pruebas que se allegaron al proceso ordinario
La señora Diana Patricia López Correa afirmó que la sentencia de 27 de marzo de 2026 transgredió su derecho fundamental al debido proceso, dado que incurrió en defecto fáctico, puesto que, con las pruebas que se allegaron al proceso ordinario el tribunal enjuiciado no evidenció la existencia de la subordinación, como elemento para que se declarara el contrato realidad , sino que por el contrario manifestó que había una coordinación entre el rector y la actora.
Adujo que el desconocimiento de las pruebas testimoniales y documental es la causal para atacar la providencia judicial y ocurre como en el presente, que «los magistrados y la juez ocultan para la decisión, la prueba del testimonio y el documento contractual donde aparece para qué cargo fue contratada».
Declaró que «hubo una total desconexión entre las pruebas que aquí se visualizan y los hechos probados, afectando con su concurso la decisión judicial. Imponiendo por su fuerza y no por la razón, por su arbitraria omisión, la exclusión o valoración amañada de pruebas, dando como su resultado de dar por no probado un hecho que sí lo está o colocar en boca del testigo testimonios falsos para desacreditar la causa distorsionando lo dicho».
Además, indicó que la subordinación es «poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y en el ámbito de la relación laboral se concreta en la. “Aptitud o facultad del empleador de darle órdenes o instrucciones a los empleados y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente de obedecerlas y acatarlas», y eso fue lo que se demostró con los medios de convicción que se incorporaron al medio de control de
su cumplimiento en cualquier momento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente de obedecerlas y acatarlas», y eso fue lo que se demostró con los medios de convicción que se incorporaron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.
Expuso que la Ley 1474 de 2001 establece el seguimiento, los controles y la vigilancia de la ejecución de los contratos dentro del principio de moralidad administrativa, por lo que la entidad contratante Pascual Bravo estaba obligada a vigilar permanenteme nte la correcta ejecución de su objeto contratado por el supervisor o interventor.
Para finalizar y complementar lo dicho, puso de presente la sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020), proferida por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2025, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en la que se refirió a la subordinación.Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante auto de 21 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la accionante, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de
Mediante auto de 21 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la accionante, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
Como terceros con interés, vinculó a la Institución Universitaria Pascual Bravo y al departamento de Antioquia, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones.
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad
El 27 de mayo de 2026, por medio de memorial, el magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri intervino en la presente acción de tutela e hizo un recuento de los hechos y etapas procesales que se surtieron al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.
Explicó que en este caso no procede la acción de tutela contra providencia judicial, dado que carece de relevancia constitucional, porque lo que pretende la señora Diana Patricia López Correa es que se discuta nuevamente sobre la existencia de una relación laboral entre ella y el departamento de Antioquia y/o la Institución Universitaria Pascual Bravo, controversia que ya se resolvió tanto en primera como en segunda instancia, en la que se consideró que «al no confluir todos los elementos de una relación laboral, no es posible predicar que entre las partes se haya desnaturalizado la relación contractual en una relación laboral», por lo que se negaron las pretensiones.
en segunda instancia, en la que se consideró que «al no confluir todos los elementos de una relación laboral, no es posible predicar que entre las partes se haya desnaturalizado la relación contractual en una relación laboral», por lo que se negaron las pretensiones.
Expuso que la sentencia reprochada no incurrió en el defecto fáctico, dado que, la misma s í valoró la totalidad del material probatorio allegado al expediente, en especial el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos dentro del mismo, lo que llevó a que se concluyera que no existió una subordinación de la contratista para desarrollar su labor dentro de la institución y que tal actividad de coordinación no le restó independencia y autonomía a la señora López Correa para desempeñar su labor.
Arguyó que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado:
es posible afirmar que en el desarrollo de las actividades en un contrato de prestación de servicios puede existir, entre contratante y contratista, una relación de coordinación, de tal manera que el contratista se somete a unas condiciones preestablecidas para el desarrollo de la actividad encargada, situación que incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones y rendir informes sobre sus resultados a un funcionario de la entidad; sin que ello configure el elemento de subordinación dentro de tal relación, ya que se reitera, ello hace parte de la organización a fin de lograr resultados exitosos en cumplimiento del objetoDemandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
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Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual y se hace necesario coordinar las actividades con el quehacer diario de la entidad dentro de la jornada laboral que esta tiene dispuesta.
Y finalizó solicitando que se declare la improcedencia de la acción por los motivos expuestos y porque no se supera el requisito de la relevancia constitucional.
1.6.2. Institución Universitaria Pascual Bravo
En su escrito, expuso que no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y que tampoco la sentencia de 27 de marzo de 2026 incurrió en el defecto fáctico, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad examinó el material probatorio y determinó que no se demostró uno de los elementos del contrato de trabajo, como lo es la subordinación, sumado a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 26 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , declaró la improcedencia de esta tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional.
Para fundamenta r la decisión aseguró que los reproches que la señora Diana Patricia López Correa puso de presente en el escrito tutelar no evidencian una trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, sino su inconformidad con la valoración de los medios de prueba allegados y la conclusión a la que arribó el tribunal demandado.
Patricia López Correa puso de presente en el escrito tutelar no evidencian una trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, sino su inconformidad con la valoración de los medios de prueba allegados y la conclusión a la que arribó el tribunal demandado.
La Sala consideró que el razonamiento realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad no era caprichoso ni arbitrario, y que el solo hecho de que la tutelante no comparta la tesis acogida en la sentencia censurada no la invalidaba.
Frente al punto, explicó el a quo que el tribunal al analizar las pruebas arrimadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho llegó a la conclusión de que no existía material probatorio que corroborara la subordinación, y que lejos de hacer una interpretación arbitraria y caprichosa, el juez natural al resolver la apelación efectuó un análisis integral y razonado de la normativa y la jurisprudencia aplicables.
De manera que, «contrastó los medios de prueba y concluyó que no existía certeza sobre la supuesta relación laboral originada entre la señora Diana Patricia López Correa y las entidades demandadas , porque, si bien se demostraron dos de los elementos propios de la relación laboral: la prestación del servicio y la remuneración, lo cierto es que no se probó fehacientemente que las labores se hayan ejecutado bajo completa subordinación sino de forma coordinada, como es habitual en los casos en que la relación se rige por contratos de prestaciones de servicios».Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
servicios».Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, lo que evidenció el juez constitucional de primera instancia, es que la controversia que la accionante planteó en sede de tutela es una reiteración de un debate estrictamente probatorio, el cual ya se agotó ante el juez natural de la causa.
1.8. Impugnación
La parte actora, por medio de escrito allegado el 16 de julio de 2026, impugnó la decisión de 26 de junio de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la improcedencia, dado que, no superó el requisito de relevancia constitucional.
Puso de presente radicados de sentencias en las que se probó la subordinación como elemento de un contrato laboral, sumado a que insistió en el defecto fáctico en el que incurrió la sentencia de 27 de marzo de 2026 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de 11 de diciembre de 2025, en el que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001333-019-2019-00443-00/01. Adujo que « [l]a limitación de la autonomía judicial que supone el requisito de
del derecho identificado con radicado 05001333-019-2019-00443-00/01. Adujo que « [l]a limitación de la autonomía judicial que supone el requisito de corrección se acompaña de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificación jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicac ión correcta del derecho. Se desprende que para los jueces existe obligación de seguir el precedente fijado por su superior. No pudiendo sostenerse que, al aplicar la ley, la autonomía judicial otorgue derecho a interpretar libremente la norma aplicable y condición de aplicabilidad». Y concluyó que la acción de tutela es procedente cuando «el accionante discrepa sobre una interpretación probatoria, la materialización del dolo en la sentencia o existencia de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales. Mínimo en la tutela se demuestra y se presenta, con identificación plena ante una prueba que es ocultarla para justificar la sentencia, que contrarían los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional y las jurisprudencias reiteradas del Consejo de Estado».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Diana Patricia López Correa contra la sentencia de 26 de junio de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la improcedencia, dado que, no superó el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333
dado que, no superó el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de junio de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la improcedencia porque no se superó el requisito de relevancia constitucional.3
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3 Se debe poner de presente que si bien la accionante reprochó las dos sentencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333-0192019-00443-00/01, lo cierto es que el estudio de esta tutela s olo se circunscribirá a la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad el 27 de marzo de 2026.
2019-00443-00/01, lo cierto es que el estudio de esta tutela s olo se circunscribirá a la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad el 27 de marzo de 2026. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Diana Patricia López Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03837-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
www.consejodeestado.gov.co 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violato ria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía
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