CE - Sentencia 11001031500020260384701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260384701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Temas:
Contra providencia judicial de reparación directa. Defecto fáctico indebida valoración probatoria. Falla en el servicio médico
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 26 de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de Omar Javier Castillo Arboleda y Delfina Arboleda Ramírez. […]»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de mayo de 2026 , a través de apoderado, los actores Omar Javier Castillo Arboleda y Delfina Arboleda Ramírez , interpusieron acción de tutela contra el
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de mayo de 2026 , a través de apoderado, los actores Omar Javier Castillo Arboleda y Delfina Arboleda Ramírez , interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…)SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de Reparación Directa radicado 76001233300920150028301 (72290).
TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término que señale el juez de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia (…).»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos que dieron origen al medio de control
El 18 de noviembre de 2011 , el señor Omar Javier Castillo Arboleda ingresó al centro penitenciario y carcelario Villahermosa de Cali, porque fue condenado en un proceso penal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
Demandante: Omar Javier Castillo Arboleda y otra
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El 5 de agosto de 2013 , el tutelante comenzó a experimentar parálisis en el sector derecho de su cuerpo que le afectó la pierna y el brazo, generándole déficit motor, dificultad para caminar y mantenerse de pie, así como dificultad en el habla.
El 20 de agosto de 2013, fue trasladado de urgencia al Hospital Universitario del Valle del Cauca, luego de presentar desviación de la comisura labial, debilidad en la pierna derecha y hemiparesia. Allí fue diagnosticado con enfermedad cerebrovascular en p aciente joven, hemiparesia derecha y posible hepatitis B crónica.
El 6 de septiembre de 2013 , le practicaron al demandante punción lumbar, la cual arrojo como resultado el diagnóstico de enfermedad cerebrovascular en paciente joven, así como posible hepatitis B y hemiparesia derecha , por lo que inició tratamiento de rehabilitación física orientado a recuperar la función motora en sus extremidades.
El 20 de septiembre de 2013, el señor Castillo Arboleda fue dado de alta con indicación de manejo ambulatorio por las especialidades de medicina interna, hepatología y neurología, y la realización de estudios inmuno-reumatológicos.
A partir del 1.º de octubre de 2013, el recluso inició tratamiento con terapias físicas en el puesto de salud del centro penitenciario, operado por la E.S.E. Red de Salud
A partir del 1.º de octubre de 2013, el recluso inició tratamiento con terapias físicas en el puesto de salud del centro penitenciario, operado por la E.S.E. Red de Salud del Centro. Sin embargo, el demandante no pudo continuar su tratamiento, debido que los estudios no fueron autorizados ni tramitados por Caprecom EPS ni por el INPEC.
Del medio de control de reparación directa (76001-23-33-009-2015-00283-00)
El 17 de marzo de 2015, Omar Javier Castillo Arboleda, Delfina Arboleda Ramírez, Mildred Castillo Arboleda, Afrania Milena Castillo Arboleda, Asinhawer Castillo Arboleda y Ubaldina Miranda Ramírez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE – Caprecom EICE y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el déficit motor padecido por Omar Javier Castillo Arboleda y por la pérdida de oportunidad de recuperar la movilidad de las extremidades, que este habría tenido de haberse realizado el tratamiento de rehabilitación física en un centro médico adecuado.
Le correspondió el conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , quien, en sentencia del 4 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por lo que declaró administrativamente responsable al INPEC y a Caprecom EICE en liquidación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de la
parcialmente a las pretensiones de la demanda , por lo que declaró administrativamente responsable al INPEC y a Caprecom EICE en liquidación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de la oportunidad del señor Omar Javier Castillo . Igualmente, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de llamada en garantía, a reintegrar a favor del INPEC, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda, el valor de la condena, de conformidad con las condiciones y restricciones pactadas en la Póliza de responsabilidad civil núm. 1005895.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
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Indicó que la omisión en la autorización y práctica de los exámenes inmunorreumatológicos ordenados al señor Castillo Arboleda impidió establecer un diagnóstico completo de su patología y le restó la oportunidad de recibir un tratamiento adecuado. Asimismo, el Tribunal tuvo por acreditado el déficit motor que padecía el paciente, aunque descartó la existencia de una falla en la prestación del servicio de fisioterapia, al considerar que este recibió atención en una institución habilitada para brindar dicho tratamiento. No obstante, reprochó la falta de autorización de los exámenes especializados requeridos desde septiembre de 2013, pues estos resultaban necesarios para precisar el origen y evolución de su condición médica, de suerte que, aunque la causa exacta de la paraplejia no pudo
autorización de los exámenes especializados requeridos desde septiembre de 2013, pues estos resultaban necesarios para precisar el origen y evolución de su condición médica, de suerte que, aunque la causa exacta de la paraplejia no pudo determinarse con certeza, el Tribunal consideró que la omisión de las entidades demandadas afectó la posibilidad de alcanzar un diagnóstico integral y un tratamiento oportuno y adecuado para las dolencias del paciente.
Inconformes con la anterior decisión, el INPEC, Caprecom EICE en liquidación y la Previsora S.A. interpusieron recursos de apelación.
El INPEC sostuvo que no se configuró una pérdida de oportunidad, porque el paciente ya contaba con un diagnóstico definido y un tratamiento en desarrollo, de modo que los exámenes inmunorreumatológicos ordenados únicamente tenían como finalidad complementar el seg uimiento médico y optimizar su evolución clínica, sin que estuvieran dirigidos a determinar una nueva patología. Asimismo, afirmó que al señor Castillo Arboleda se le garantizó las terapias físicas prescritas y que fue el propio paciente quien decidió interrumpir el proceso de rehabilitación.
También argumentó que su responsabilidad se limitaba a garantizar la custodia, vigilancia y traslado de los internos, mientras que la gestión y autorización de los servicios de salud correspondían a Caprecom, razón por la cual aseguró que cumplió oportunamente con las funciones de acompañamiento requeridas.
Por su parte, Caprecom señaló que no se demostró la existencia de un vínculo causal entre su actuación y la alegada pérdida de oportunidad, en tanto la atención médica suministrada a través de su red prestadora resultó oportuna y adecuada
Por su parte, Caprecom señaló que no se demostró la existencia de un vínculo causal entre su actuación y la alegada pérdida de oportunidad, en tanto la atención médica suministrada a través de su red prestadora resultó oportuna y adecuada frente a las condiciones de salud presentadas por el paciente.
Finalmente, La Previsora S.A. argumentó que no se acreditó una falla del servicio atribuible al INPEC, dado que dicha entidad únicamente tenía a su cargo la seguridad y el traslado de los internos, mientras que la autorización de procedimientos médicos era competencia exclusiva de la EPS. Adicionalmente, indicó que la póliza de seguro no amparaba lesiones sufridas por reclusos ni la responsabilidad derivada de errores u omisiones profesionales del asegurado, por lo que consideró improcedente cualquier condena en su contra.
El 9 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que efectivamente estuvo acreditado que el señor Omar Javier Castillo Arboleda tenía una posibilidad real de recuperar la movilidad de sus extremidades mediante la realización de terapias de rehabilitación física, por lo que estimó cumplido el requisito relativo a la existencia de una oportunidad cierta.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
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Sin embargo, concluyó que no se demostró la pérdida definitiva de dicha oportunidad ni la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médic o, pues el paciente recibió acceso al tratamiento de fisioterapia en la E.S.E. Salud Centro, institución que consideró idónea para prestar ese servicio , pero señaló que la recuperación dependía de la continuidad del proceso de rehabilitación; no obstante, las inasistencias reiteradas e injustificadas del paciente a las terapias programadas afectó negativamente su evolución clínica.
3. Argumentos de la acción de tutela
El demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal permitía determinar que existieron falencias en la atención médica brindada al paciente. Explicó que el perito concluyó que Omar Javier Castillo Arboleda recibió una pobre asistencia médica, reflejada en la ausencia de rehabilitación y de controles por medicina interna e infectología. Añadió que el dictamen cumplió todos los requisitos legales, fue rendido bajo juramento, resultó claro y fundamentado, fue sometido a contradicción en audiencia y no recibió objeciones por error grave.
Asimismo, argumentó que el Consejo de Estado descartó dicha prueba con el único fundamento de que el perito no contó con la historia clínica completa. Sin embargo, resaltó que la sentencia no identificó los folios, páginas o registros clínicos que
Asimismo, argumentó que el Consejo de Estado descartó dicha prueba con el único fundamento de que el perito no contó con la historia clínica completa. Sin embargo, resaltó que la sentencia no identificó los folios, páginas o registros clínicos que demostraran la existencia de controles especializados capaces de desvirtuar las conclusiones del peritaje. A su juicio, esta omisión transformó el ejercicio legítimo de valoración probatoria en una actuación arbitraria.
También destacó que la ausencia de controles en medicina interna e infectología coincidió con los hechos acreditados en el expediente, así como con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y con algunos hechos reconocidos por la propia sentencia de segunda instancia.
Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reconoció el papel preponderante de la prueba pericial en los procesos de responsabilidad médica, dado que proporciona al juez los conocimientos técnicos necesarios para evaluar la calidad de la atención sanitaria, por lo que el rechazo de un dictamen médico exige una justificación rigurosa, específica y técnicamente sustentada.
De igual manera, advirtió que la autoridad judicial demandada utilizó apartes de la declaración rendida por el perito en audiencia para restarle valor al dictamen ; no obstante, sostuvo que las respuestas del experto ratificaron sus conclusiones, ya que este explicó que no encontró evidencia de controles posteriores ni información que acreditara seguimiento médico especializado.
Por otra parte, cuestionó que la parte demandada fundamentara su decisión en la supuesta inasistencia reiterada e injustificada del paciente a las sesiones de
que acreditara seguimiento médico especializado.
Por otra parte, cuestionó que la parte demandada fundamentara su decisión en la supuesta inasistencia reiterada e injustificada del paciente a las sesiones de fisioterapia y en apreciaciones médicas que lo calificaban como simulador. Frente a ello, destacó que la sentencia omitió valorar la declaración del perito de Medicina Legal, quien afirmó que las condiciones físicas observadas en el paciente, como la hipotonía, la atrofia muscular, la ausencia de fuerza y los reflejos abolidos, noRadicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
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podían ser fingidas. A su entender, esta conclusión científica desvirtuó la tesis según la cual el propio paciente era responsable de su deterioro físico.
Además, puso de presente que la misma sentencia reconoció que el interno dependía de otros reclusos para desplazarse y asistir a las terapias, pues ingresaba acompañado o era transportado por terceros. A pesar de ello, indicó que el ente judicial demandado calificó como injustificadas sus inasistencias , lo que resultó incompatible con los hechos que la propia providencia tuvo por acreditados y evidenció una valoración contradictoria e irrazonable del material probatorio.
Finalmente, sostuvo que una valoración integral tanto de la declaración pericial como de las limitaciones físicas del paciente habría impedido concluir que sus ausencias a las terapias fueron injustificadas. Reiteró que el interno dependía
Finalmente, sostuvo que una valoración integral tanto de la declaración pericial como de las limitaciones físicas del paciente habría impedido concluir que sus ausencias a las terapias fueron injustificadas. Reiteró que el interno dependía completamente de la ayuda de otros reclusos para su movilidad y traslado, por lo que la omisión de tales circunstancias resultó determinante en la decisión adoptada en segunda instancia.
4. Trámite previo
En auto del 21 de mayo de 2026 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, a los señores Mildred Castillo Arboleda, Afrania Milena Castillo Arboleda, Asinhawer Castillo Arboleda y Ubaldina Miranda Ramírez, así como al ministro de Justicia, al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, al presidente de Fiduciaria La Previsora S.A, a la gerente de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y al procurador 39 judicial II administrativa como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se remitió a los argumentos expuestos en el fallo cuestionado y sostuvo que la tutela no plantea una controversia constitucional, sino el desacuerdo de los accionantes con la valoración probatoria efectuada en el proceso de reparación directa. Precisó que sí examinó el dictamen pericial y su contradicción en audiencia, y que le restó eficacia probatoria por sustentarse en una historia clínica parcial y desactualizada, así como que la
probatoria efectuada en el proceso de reparación directa. Precisó que sí examinó el dictamen pericial y su contradicción en audiencia, y que le restó eficacia probatoria por sustentarse en una historia clínica parcial y desactualizada, así como que la atención médica prestada al interno fue oportuna. Concluyó que su decisió n se apoyó en los hechos probados, las pruebas, la legislación y la jurisprudencia aplicables, sin que se acreditara una valoración arbitraria o caprichosa.
6. Intervención de los terceros con interés
El Ministerio de Justicia y del Derecho se remitió a los argumentos expuestos en el fallo cuestionado y sostuvo que la tutela no evidencia una actuación arbitraria de la autoridad judicial demandada, sino la pretensión de obtener una nueva valoración del dictamen de Medicina Legal y de las demá s pruebas. Precisó que la sentencia sí examinó el dictamen y la declaración del perito en audiencia, que el juez natural podía apartarse motivadamente de las conclusiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y que el proceso de reparación directa ya fu e decidido de manera definitiva. Finalmente, solicitó su desvinculación por no haber participado en la expedición de la providencia cuestionada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
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Fiduciaria La Previsora S.A. y el INPEC sostuvieron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estimaron que no eran responsables de la
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Fiduciaria La Previsora S.A. y el INPEC sostuvieron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estimaron que no eran responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción constitucional.
Los señores Mildred Castillo Arboleda, Afrania Milena Castillo Arboleda, Asinhawer Castillo Arboleda y Ubaldina Miranda Ramírez, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el procurador 39 judicial II administrativa guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A consideró que, aunque la acción de tutela cumplía los demás requisitos generales de procedencia, no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates propios de l proceso ordinario ni para cuestionar valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural y los accionantes pretendían obtener una nueva revisión de las pruebas y una interpretación distinta de los hechos ya resueltos dentro del proceso de reparación directa.
Advirtió que los accionantes sustentaron sus reproches en una comprensión equivocada de la sentencia cuestionada, puesto que la revocatoria del fallo de primera instancia no obedeció exclusivamente al descarte del dictamen pericial de Medicina Legal. Explicó que l a decisión también se apoyó en otros medios de prueba que llevaron a concluir que no se configuró uno de los elementos esenciales de la pérdida de oportunidad y que el déficit motor padecido por el demandante no resultaba imputable a las entidades demandadas.
prueba que llevaron a concluir que no se configuró uno de los elementos esenciales de la pérdida de oportunidad y que el déficit motor padecido por el demandante no resultaba imputable a las entidades demandadas.
Respecto del defecto fáctico, derivado de la desestimación del dictamen pericial, consideró que dicho reproche carecía de sustento, dado que la parte demandada sí valoró expresamente esa prueba y expuso las razones por las cuales le restó eficacia probatoria.
Finalmente, concluyó que los cuestionamientos relacionados con la supuesta simulación del paciente y con la justificación de las inasistencias a las terapias de fisioterapia tampoco evidenciaban la configuración de un defecto fáctico. Precisó que la califi cación de simulador no constituyó un elemento determinante de la decisión y que el argumento referente a las limitaciones de movilidad ya había sido analizado y resuelto dentro del proceso de reparación directa.
8. Impugnación
La parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia avaló indebidamente la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de restar eficacia probatoria al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal sin verificar previamente si en el expediente existían controles de medicina interna e infectología que desvirtuaran la conclusión pericial sobre el manejo médico recibido por el señor Omar Javier Castillo Arboleda. Señaló que el perito concluyó expresamente que el paciente careció de dichos controles especializados, circunstancia que constituía el soporte científico central de su dictamen.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
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circunstancia que constituía el soporte científico central de su dictamen.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
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Indicó que, antes de descartar esa conclusión, el juez ordinario debía realizar una labor mínima de constatación en la historia clínica y precisar cuáles registros, folios o documentos demostraban la existencia de las valoraciones médicas especializadas supuestamente omitidas por el perito. Afirmó que, de existir tales controles, bastaba con identificarlos en la sentencia para desacreditar la conclusión de Medicina Legal y justificar la revocatoria del fallo.
En consecuencia, argumentó que la sentencia de tutela convalidó un defecto fáctico al aceptar que la Corporación demandada, no tuviera en cuenta el único dictamen pericial médico del proceso sin efectuar esa verificación mínima , y esta omisión tuvo incidencia directa en la ratio decidendi, pues al desestimar el peritaje se dio la revocatoria de la declaración de responsabilidad del Estado.
Sostuvo que esa decisión generaba una exigencia procesal adicional: demostrar mediante otro dictamen pericial o mediante referencias concretas a la historia clínica que sí existieron controles de medicina interna e infectología capaces de desvirtuar la conclusión sobre el deficiente manejo médico. Sin embargo, destacó que en el expediente no existía una segunda prueba pericial que contradijera al Instituto Nacional de Medicina Legal y que tampoco se identific ó los apartes específicos de
la conclusión sobre el deficiente manejo médico. Sin embargo, destacó que en el expediente no existía una segunda prueba pericial que contradijera al Instituto Nacional de Medicina Legal y que tampoco se identific ó los apartes específicos de la historia clínica que acreditaran tales controles especializados.
Por ello, la conclusión científica del perito fue reemplazada por una valoración puramente jurídica sin soporte probatorio médico equivalente, lo que, a su juicio, en la sentencia de primera instancia reprodujo esa omisión al considerar irrelevante confrontar el dictamen con la historia clínica, con lo cual avaló una valoración probatoria arbitraria y terminó vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2026-03847-01
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providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos de la impugnación, hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y , en su lugar , negará el amparo solicitado al considerar que el Consejo de Estado, Sección Tercera,
improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y , en su lugar , negará el amparo solicitado al considerar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no incurrió en el defecto fáctico alegado, dado que analizó razonablemente las pruebas allegadas al proceso para determinar que no se acreditó la responsabilidad del Estado, como se pasará a explicar.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de los requisitos generales de procedencia; (iii) del defecto fáctico en el caso concreto.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso por la falta de valoración del acervo probatorio que se allegó en el proceso de reparación directa . Se constata que se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se afectarían los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del estado.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque si bien en la primera instancia se declaró la responsabilidad del INPEC, de Caprecom en calidad de
actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del estado.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque si bien en la primera instancia se declaró la responsabilidad del INPEC, de Caprecom en calidad de
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
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