CE - Sentencia 11001031500020260385201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260385201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03852-01

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva – Principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, igualdad ante la ley tributaria, justicia y equidad tributaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuesto sobre vehículos automotores – Término para solicitar la devolución del pago de lo no debido – Competencia para decidir respecto de la devolución / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se plantea un debate ya discutido en el trámite del proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), por conducto de apoderado, contra la sentencia del 2 de julio de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

julio de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 20 de mayo de 2026, la parte accionante promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, igualdad ante la ley tributaria, justicia y equidad tributaria.

Hechos relevantes

2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de Resoluciones núms. 9485, 9486 y 9487 del 21 de marzo de 2018, así como de las resoluciones que resolvieron los recursos de

1 Que ingresó a despacho para fallo el 30 de julio de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03852-01

Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 reconsideración, es de cir, las núms. 201950044033 del 30 de abril de 2019,

Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 reconsideración, es de cir, las núms. 201950044033 del 30 de abril de 2019, 201950045929 del 7 de mayo de 2019 y 201950045927 del 8 de mayo de 20192.

3. A través de dichos actos administrativos, el ente territorial negó la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto d e las declaraciones tributarias del impuesto sobre vehículos automotores presentadas por EPM para los años gravables 2010, 2011 y 2012, respectivamente.

4. A título de restablecimiento del derecho, EPM solicitó que (i) se ordenara la devolución de las sumas indebidamente pagadas, indexadas, más los intereses a que hubiere lugar, correspondientes a las declaraciones sobre impuesto vehicular de los años gravables 2010, 2011 y 2012, por la suma de $296.006.160; (ii) se diera cumplimiento de la sentencia en los t érminos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) se condenara en costas.

5. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda y resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 9485 y 9486 del 21 de marzo de 2018 por las cuales se denegó la devolución del impuesto vehicular y la N° 9487 del 21 de marzo de 2018 por la que se denegó parcialmente la devolución del impuesto vehicular, expedidas por el

de marzo de 2018 por las cuales se denegó la devolución del impuesto vehicular y la N° 9487 del 21 de marzo de 2018 por la que se denegó parcialmente la devolución del impuesto vehicular, expedidas por el municipio de Medellín. Igualmente, de las Resoluciones N° 201950044033, 201950045929 y 201950045927 del 12 de junio de 2018 (sic) proferidas por el municipio de Medellín, por las que decidieron los recursos de reconsideración, frente a las primeras, respectivamente.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas, en consonancia con la parte motiva.

CUARTO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. […]”3.

6. En criterio del a quo, el impuesto sobre vehículos automotores no se configuraba respecto de los vehículos oficiales, debido a la ausencia de una tarifa fijada por la ley, por lo que las solicitudes de devolución presentadas por EPM se encontraban prescritas para los años 2010 y 2011, y parcialmente prescritas para el año 2012.

De igual forma, señaló que el departamento de Antioquia ordenó únicamente la devolución del 80 % del impuesto, sin imponer al municipio de Medellín la obligación de reintegrar el 20 % restante, así, la competencia para decidir sobre la devolución correspondía exclusivamente al nivel departamental. En ese sentido, concluyó que, si EPM pretendía obtener la devolución total de las sum as pagadas, debía haber

de reintegrar el 20 % restante, así, la competencia para decidir sobre la devolución correspondía exclusivamente al nivel departamental. En ese sentido, concluyó que, si EPM pretendía obtener la devolución total de las sum as pagadas, debía haber demandado los actos expedidos por el departamento de Antioquia, circunstancia que no ocurrió.

2 Folio 2. Archivo “005ED_PRUEBA_20_5_20261_48”. 3 Folios 14 y 15 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03852-01

Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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7. Inconforme con la decisión en comento, la parte actora presentó recurso de apelación e indicó que “las solicitudes de devolución se encuentran sustentadas en el artículo 850 del Estatuto Tributario, el Decreto 2277 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, a su juicio, no se puede desconocer que EPM agotó previamente el trámite ante el departamento de Antioquia, y que durante la discusión judicial no podía computar el término, pues el pago estaba amparado por el principio de legalidad. De este modo, destacó que solo a partir del desistimiento del proceso judicial es que era procedente pedir la devolución al municipio, y que una conclusión en contrario le permitiría beneficiarse de ese plazo”4.

8. El estudio del proceso en segunda instancia fue asignado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 16 de abril de 2026, confirmó la providencia recurrida.

plazo”4.

8. El estudio del proceso en segunda instancia fue asignado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 16 de abril de 2026, confirmó la providencia recurrida.

9. Como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, la competencia para decidir sobre la devolución del impuesto sobre vehículos automotores correspondía exclusivamente al departamento, en su condición de sujeto activo del tributo, razón por la cual los municipios, aunque recibieran una porción del recaudo, no estaban facultados para decidir ni efectuar devoluciones. Asimismo, precisó que los actos mediante los cuales el departamento de Antioquia reconoció la devolución del 80 % no constituían una orden al municipio para pagar el 20 % restante y que, en todo caso, tales actos no habían sido demandados.

Pretensiones

10. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad ante la ley tributaria de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , vulnerados por las providencias judiciales censuradas.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia impartidas dentro del proceso de radicado 05001-23-33-000-201902391-01 (29644), particularmente en lo relativo al denegatorio del restablecimiento del derecho (numeral SEGUNDO de la parte resolutiva),

instancia impartidas dentro del proceso de radicado 05001-23-33-000-201902391-01 (29644), particularmente en lo relativo al denegatorio del restablecimiento del derecho (numeral SEGUNDO de la parte resolutiva), por incurrir en defecto sustantivo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

TERCERO. ORDENAR a la autoridad judicial competente proferir, dentro del término que el juez constitucional estime razonable, una nueva decisión que, con respeto al objeto del proceso y a las premisas jurídicas reconocidas por las partes y por las propias providencias, resuelva el restablecimiento del derecho conforme a una interpretación sistemática del artículo 147 de la Ley 488 de 1998, que distinga entre la dimensión decisoria y la dimensión ejecutiva de la devolución, y que evite la consolidación de un enriquecimiento sin causa.

4 Folio 34 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03852-01

Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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4 CUARTO. Adoptar las demás determinacione s que el juez constitucional estime pertinentes para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados”5.

Fundamentos de la demanda de tutela

11. La parte demandante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo , al interpretar de manera fragmentada e incorrecta el artículo 147 de la Ley 488 de 1998. En su criterio, el hecho de que la

11. La parte demandante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo , al interpretar de manera fragmentada e incorrecta el artículo 147 de la Ley 488 de 1998. En su criterio, el hecho de que la competencia para decidi r sobre la devolución del impuesto correspondiera exclusivamente al departamento no implicaba que ninguna otra entidad pudiera participar en su ejecución material. Por ello, consideró que dicha disposición debía interpretarse de manera sistemática con el a rtículo 150 ibidem, de modo que se distinguiera entre una dimensión decisoria, atribuida al departamento, y otra ejecutiva o presupuestal, correspondiente a la entidad territorial en cuyo patrimonio reposaban los recursos.

12. En particular, manifiesta que el departamento de Antioquia ya había ejercido la competencia decisoria al reconocer la procedencia de la devolución, por lo que lo pendiente era únicamente la ejecución material respecto del 20 % transferido al municipio de Medellín.

13. Asimismo, alega la configuración de una violación directa de la Constitución, por cuanto las providencias cuestionadas desconocieron los principios de prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva, al negar la efectividad del derecho material al reintegro de la s sumas pagadas sin causa legal. Según indica, las decisiones judiciales, si bien reconocieron la ausencia de competencia del municipio y la ilegalidad de los actos administrativos, terminaron por negar la efectividad del derecho material al reintegro de las sumas pagadas sin causa legal.

14. Finalmente, aduce que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que los jueces de instancia le impusieron una carga

efectividad del derecho material al reintegro de las sumas pagadas sin causa legal.

14. Finalmente, aduce que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que los jueces de instancia le impusieron una carga procesal desproporcionada al exigir demandar los actos administrativos proferidos por el departamento de Antioquia, pese a que estos habían reconocido la procedencia del derecho invocado. A su juicio, tal exigencia desconoce la finalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y privilegia una interpretación formalista de las reglas de congruencia procesal.

Trámite procesal

15. Por medio de auto del 22 de mayo de 2026 6, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela, al no encontrar acreditada en debida forma la representación del señor Da niel Eduardo Argumedo López, como apoderado judicial de EMP.

5 Folio 13 del escrito de tutela. 6 Archivo “006Autoqueinadmi_20260385200INADMISOR”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03852-01

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16. Subsanado lo anterior, mediante auto del 5 de junio de 20267, la Sección Quinta del Consejo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y al Tribuna l Administrativo de Antioquia como accionados y al municipio de Medellín como tercero con interés en las resultas del proceso. Entre otras decisiones.

Intervenciones

Consejo de Estado y al Tribuna l Administrativo de Antioquia como accionados y al municipio de Medellín como tercero con interés en las resultas del proceso. Entre otras decisiones.

Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Manifestó que las providencias cuestionadas fueron proferidas con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los principios que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ñaló que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda se sustentaron en una interpretación razonable de las normas aplicables, particularmente en lo relacionado con la competencia para decidir sobre la devolución del impuesto de vehículos automotores.

18. La Alcaldía de Medellín pidió que se declare la improcedencia del amparo, al considerar que la acción de tutela pretende reabrir una discusión jurídica ya resuelta dentro del proceso ordinario. Argumentó que la controversia se refiere a aspectos de legalidad tributaria, como la prescripción de la acción de devolución y la competencia para decidirla, asuntos que desbordan el ámbito del juez constitucional. Asimismo, sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra amparada por el principio de auto nomía judicial y que la inconformidad de la accionante constituye un desacuerdo con el sentido del fallo, mas no una vulneración de derechos fundamentales.

19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Señaló que los argumentos de la parte accionante corresponden a los mismos planteamientos

19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Señaló que los argumentos de la parte accionante corresponden a los mismos planteamientos que ya fueron analizados dentro del proceso de lo contencioso administrativo, especialmente en lo relacionado con la interpretación del artículo 147 de la Ley 488 de 1998 y la procedencia del restablecimiento del derecho.

20. Adujo que la acción constitucional de la referencia se usa como una instancia adicional para cuestionar decisiones adoptadas dentro del ámbito de comp etencia del juez natural. Además, destacó que la decisión cuestionada se fundamentó en la falta de demanda de los actos expedidos por el departamento de Antioquia, circunstancia que impedía acceder al restablecimiento del derecho pretendido

La sentencia de primera instancia

21. Por medio de sentencia del 2 de julio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

7 Archivo “015Autoqueadmite_20260385200ADMISORIO”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03852-01

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22. Al respecto, precisó que, “los argumentos formulados por la accionante giran en torno a la interpretación del artículo 147 de la Ley 488 de 1998, así como a la distribución de competencias entre el departamento y el municipio en materia de

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22. Al respecto, precisó que, “los argumentos formulados por la accionante giran en torno a la interpretación del artículo 147 de la Ley 488 de 1998, así como a la distribución de competencias entre el departamento y el municipio en materia de devolución del i mpuesto sobre vehículos automotores. Sobre el punto, resulta determinante acudir a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se estableció de manera expresa que la competencia para decidir la devolución del tributo correspondía exclusivamente al departamento, en su calidad de sujeto activo del impuesto, y que los municipios no se encontraban habilitados para efectuar reintegros ni para pronunciarse de fondo sobre tales solicitudes, aun cuando participaran en el recaudo”8.

23. Finalmente, la autoridad judicial recordó que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar la acción constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez de lo contencioso administrativo, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

La impugnación

24. Contra la decisión precitada, el apoderado de la parte actora presentó impugnación mediante escrito en el cual expuso que el sentido de la decisión deriva de una aplicación incompleta y equivocada del estándar de relevancia constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022. Sostiene que

impugnación mediante escrito en el cual expuso que el sentido de la decisión deriva de una aplicación incompleta y equivocada del estándar de relevancia constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022. Sostiene que dicho requisito, valorado correctamente, demuestra que la controversia planteada sí supera la condición de pr ocedibilidad antes mencionada y exige un pronunciamiento de fondo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

26. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminad a a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario?

8 Folios 11 y 12. Archivo “39_Sentencia_20260385200EPM_0_20260702163558743”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03852-01

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27. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si ¿ el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la expedición de las sentencias del 31 de octub re de 2024 y del 16 de abril de 2026, proferidas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05001 -23-33-000-2019-02391-00/01, incurrieron en un defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y def ecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con los principios de prevale ncia del derecho sustancial, igualdad ante la ley tributaria, justicia y equidad tributaria de la parte accionante?

28. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una

29. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

30. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 12 o el Consejo de Estado 13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-14; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan si do alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 15 o los medios de defensa judicial

cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 15 o los medios de defensa judicial

9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentenc ias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03852-01

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8 existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando

sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional

31. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controv ersia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

32. La Corte Constitucional indicó 16 que la tutela cont ra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

33. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitu cional en los eventos en que se pretende reabrir el debate 17: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tenga una trascendencia para la aplicación y el

un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tenga una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

34. Así, no basta invocar genéricamen te la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constituciona l. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18.

Caso concreto

35. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03852-01

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36. Revisada la demanda, se evidencia que Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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36. Revisada la demanda, se evidencia que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite del proceso ordinario, procede el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Medellín negó total o parcialmente la devolución del impuesto sobre vehículos automotores, particularmente frente al 20 % de los recursos cuya devolución reclama el accionante.

37. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación que presentó EPM contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, a saber:

“[…] En este punto consideramos que, en la negativa a acceder al restablecimiento del derecho existe una indebida apreciación u omisión en relación con las normas presupuestales, concretamente en relación con el manejo del presupuesto del Municipio en cuanto a que el Departamento no tiene facultades para disponer de los recursos del municipio, no existe entre ambas entidades territoriales una relación de jerarquía o subordinación que permita al Departamento determinar la destinación de los recursos incorporados al presupuesto de esa entidad territorial, menos de vigencias pasadas como en el caso que nos ocupa.

Incorporados los recursos al presupuesto de bienes y rentas del Municipio,

subordinación que permita al Departamento determinar la destinación de los recursos incorporados al presupuesto de esa entidad territorial, menos de vigencias pasadas como en el caso que nos ocupa.

Incorporados los recursos al presupuesto de bienes y rentas del Municipio, el único competente para resolver sobre su de

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