CE - Sentencia 11001031500020260386401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260386401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03864-01
Demandante: JAIME LAMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de julio de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Jaime Lamberto García Rodríguez, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, a la igualdad,
Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, a la igualdad, seguridad social y dignidad humana.
Consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 31 de marzo de 2025 y del 13 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 11001-33-35-028-2024-00226-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, pidió:
PRIMERA: Se amparen al accionante JAIME GARCIA RODRIGUEZ los derechos
fundamentales de ACCESO REAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD DE TRATO JUDICIAL, MINIMO VITAL – SEGURIDAD 1 Con escrito radicado el 20 de mayo de 2026.Demandante: Jaime Lamberto García Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03864-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela, los cuales le fueron vulnerados al accionante por el Juzgado
www.consejodeestado.gov.co SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela, los cuales le fueron vulnerados al accionante por el Juzgado Veintiocho del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”; dentro de proceso judicial identificado con el radicado 110013335028202400226-01.
SEGUNDA: Que se ordene dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferida en el proceso No. 110013335028202400226-01, por el Juzgado Veintiocho del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
TERCERO: Que se ordene al juzgado Veintiocho del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 110013335028202400226-01.2
1.3. Hechos
De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas:
El señor Jaime Lamberto García Rodríguez prestó sus servicios como auxiliar de la Policía desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 1 de febrero de 2003; luego como alumno del nivel ejecutivo entre el 8 de febrero de 2004 y el 7 de marzo de 2005, al término del cual obtuvo el grado de patrullero; finalmente, mediante Resolución
alumno del nivel ejecutivo entre el 8 de febrero de 2004 y el 7 de marzo de 2005, al término del cual obtuvo el grado de patrullero; finalmente, mediante Resolución 2717 de 31 de agosto de 2023 se le aceptó el retiro por solicitud propia ostentando el grado de subintendente.
Mediante Oficio 852141 del 26 de enero de 2024, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASURle negó el reconocimiento de la asignación de retiro, bajo el argumento de que no acreditó el tiempo mínimo de servicios de 25 años exigido para la causal de retiro por solicitud propia a que hace referencia el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, pues solo certificó 20 años, 10 meses y 8 días.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR para solicitar la nulidad del referido oficio y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento de su asignación de retiro.
Del asunto conoció el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones. Ello tras precisar que la norma aplicable era el inciso 1.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, dado que el actor se incorporó al nivel ejecutivo el 8 de marzo de 2005 y explicó que la Ley 923 de 2004, en su artículo 3, numeral 3.1., inciso 2, hace referencia de manera exclusiva al personal uniformado en servicio activo, categoría que ya no le era equivalente. De igual manera, le aclaró que la
inciso 2, hace referencia de manera exclusiva al personal uniformado en servicio activo, categoría que ya no le era equivalente. De igual manera, le aclaró que la prestación del servicio militar obligatorio no le genera ba el vínculo en el nivel ejecutivo.
2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 Bajo el radicado No. 11001-33-35-028-2024-00226-00.Demandante: Jaime Lamberto García Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03864-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado4, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 13 de noviembre de 2025, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia al considerar que para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, lo que lo hacía beneficiario del Decreto 1213 de 1990 aplicable a los agentes.
Frente a la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 del 1990, precisó que ese estatuto era aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y si en gracia de discusión, el demandante hubiera hecho parte de este grupo, tampoco sería acreedor de la asignación de retiro, por cuanto no cumpliría con el tiempo exigido para obtener la prestación solicitada.
gracia de discusión, el demandante hubiera hecho parte de este grupo, tampoco sería acreedor de la asignación de retiro, por cuanto no cumpliría con el tiempo exigido para obtener la prestación solicitada.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
El actor, luego de recapitular los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y generalidades sobre los derechos deprecados acusó las sentencias de haber incurrido en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Con relación al defecto sustantivo el accionante no específicó normativa alguna, de manera general adujo que las autoridades judiciales no debieron exigir requisitos no contemplados por el legislador y que ese actuar conlleva apartarse del bloque de constitucionalidad.
A su juicio, para resolver su caso se aplicó una interpretación restrictiva que desconoce el principio de favorabilidad y los parámetros fijados por el Consejo de Estado sobre la validez del régimen de transición para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Por otro lado, adujo el desconocimiento del precedente de las sentencias del 12 de abril de 2012 (Rad. 1074-2007) y del 8 de septiembre de 2018 (Rad. 1060-13), sin ahondar sobre las mismas.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 21 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la acción constitucional y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, como
admitió la acción constitucional y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, como tercero con interés, al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
4 Destacó que de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de su asignación de retiro resultaba aplicable el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, que prevé 15 años de servicios para su reconocimiento y los que se retiraran por solicitud propia, 20 años de servicio para su reconocimiento, requisito que afirmó cumple dado que al momento de su retiro del servicio contaba con 20 años, 10 meses, 8 días, además, indicó que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 debe ser tenido en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley sin que deba diferenciarse si estuvo vinculado como auxiliar de Policía o como alumno del nivel ejecutivo dado que se estaría exigiendo un requisito adicional al previsto en la Ley 923 de 2004.Demandante: Jaime Lamberto García Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03864-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto
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1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos:
1.6.1. Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En primer lugar, recapituló el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y allegó el link del expediente solicitado.
Luego señaló que la providencia cuestionada se apoyó en una valoración completa del acervo probatorio, a partir de la cual advirtió que los actos administrativos demandados se ajustaron a las normas aplicables al caso y que el tutelante no completo el tiempo requerido para obtener la asignación de retiro, por lo que no se configuraban los yerros planteados.
A su vez, hizo referencia a que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el accionante ya acudió a los medios de defensa judicial para ventilar los mismos asuntos que ahora pretende reabrir en sede constitucional.
1.6.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
Explicó que en el presente asunto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues su controversia fue conocida por dos autoridades judiciales que concluyeron que no había ilegalidad alguna de las decisiones de la administración.
Con base en lo anterior solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante la utiliza la acción de tutela como una tercera instancia
decisiones de la administración.
Con base en lo anterior solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante la utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para que se resuelva de manera favorable a sus intereses.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no rindió informe pese a haber sido notificado en debida forma de la acción de tutela5.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 16 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional «pues en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2024-00226-00/01, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional». 5 A través de los correos electrónicos scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tutelassec02sub04tac@cendoj,ramajudicial.gov.co.Demandante: Jaime Lamberto García Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03864-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al efecto precisó que el actor insiste en los argumentos que expuso en el recurso
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al efecto precisó que el actor insiste en los argumentos que expuso en el recurso de apelación, solo que en sede constitucional alega su inconformidad bajo la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Advirtió que la discusión que se propone ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que concluyó que el hecho de que el señor Jaime Lamberto García haya ostentando la calidad de Auxiliar y de alumno del Nivel Ejecutivo durante los años 2002 al 2004, no le otorgaba la calidad de miembro activo y por lo tanto, no le era aplicable la Ley 923 del 2004 sino el Decreto 1213 de 1990 y, bajo esa disposición no era acreedor de la asignación de retiro.
Así las cosas, el a quo constitucional consideró que «los cargos formulados por el tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional».
1.7. Impugnación6
El actor impugnó el fallo de primera instancia, con respaldo en que la controversia planteada sí tiene relevancia constitucional «pues la relevancia constitucional desaparece únicamente cuando el accionante pretende sustituir al juez natural en la interpretación del derecho objetivo, pero subsiste cuando la controversia versa
planteada sí tiene relevancia constitucional «pues la relevancia constitucional desaparece únicamente cuando el accionante pretende sustituir al juez natural en la interpretación del derecho objetivo, pero subsiste cuando la controversia versa sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada del desconocimiento del precedente judicial, de la arbitrariedad judicial o de la afectación del debido proceso».
Afirmó que la acción de tutela no se edificó sobre la simple inconformidad frente al sentido de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sino que el fundamento central del amparo consistió en denunciar que las autoridades judiciales accionadas omitieron aplicar el precedente del Consejo de Estado respecto del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004 para los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, limitándose a efectuar una interpretación restrictiva del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.
Insistió en que el verdadero debate radica en establecer si los jueces administrativos resolvieron el litigio desconociendo el precedente judicial de las sentencias del Consejo de Estado de 12 de abril de 2012 (Rad. 1074-2007) y de 8 de septiembre de 2018 (Rad. 1060-13).
Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que, aunque las controversias prestacionales suelen ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, adquieren relevancia constitucional cuando la decisión judicial tiene la potencialidad de afectar directamente la garantía material 6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591
ordinaria o contencioso administrativa, adquieren relevancia constitucional cuando la decisión judicial tiene la potencialidad de afectar directamente la garantía material 6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó por medio de correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2026 y se impugnó el 28 del mismo mes.Demandante: Jaime Lamberto García Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03864-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho a la seguridad social o compromete las condiciones mínimas de existencia digna de quien reclama la prestación.
Adujo que afirmar que la controversia carece de relevancia constitucional supone desconocer que el proceso ya agotó todas las instancias ordinarias y que la eventual vulneración constitucional únicamente puede ser reparada mediante la intervención excepcional del juez de tutela.
Finalmente, reprochó la conclusión del a quo según la cual la presente tutela constituye una tercera instancia, así afirmó que partió de una premisa equivocada, pues identificó cualquier cuestionamiento constitucional formulado contra una providencia judicial con una simple inconformidad frente al sentido de la decisión y que esa equiparación desconoce la naturaleza misma de la tutela contra providencias judiciales y termina vaciando de contenido el mecanismo constitucional diseñado para corregir actuaciones judiciales que, pese a haber
que esa equiparación desconoce la naturaleza misma de la tutela contra providencias judiciales y termina vaciando de contenido el mecanismo constitucional diseñado para corregir actuaciones judiciales que, pese a haber adquirido firmeza, puedan resultar incompatibles con la Constitución.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 16 de julio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197.
2.2. Cuestión previa
En este punto se aclara que, si bien el extremo actor demandó las dos sentencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en esta sede el análisis se realizará respecto del fallo dictado el 13 de noviembre de 2025 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser la decisión que puso fin al proceso ordinario.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse el fallo de primera instancia de 16 de julio de 2026, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo de protección superior presentado por el señor Jaime Lamberto García Rodríguez, ante la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
de Estado que declaró improcedente el mecanismo de protección superior presentado por el señor Jaime Lamberto García Rodríguez, ante la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto.
7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Jaime Lamberto García Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03864-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la viabilidad del mecanismo superior contra decisiones de los jueces10.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el
providencia, la viabilidad del mecanismo superior contra decisiones de los jueces10.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, sobre la referida temática.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
2.5.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine, de conformidad con lo señalado por el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una
requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales . Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales (…). (Énfasis de la Sala)
8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Jaime Lamberto García Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D y otro
Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Jaime Lamberto García Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03864-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un análisis de fondo respecto de una posible vulneración de una garantía superior.
De esta manera, la Sala planteó que el examen de dicha exigencia debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, dicho requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de las prerrogativas superiores, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre.
2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del por qué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del por qué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien la parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jaime Lamberto García Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03864-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues el debate planteado en esta instancia se circunscribe a un simple desacuerdo con la interpretación y aplicación normativa realizados por la autoridad judicial accionada porque, a juicio de la parte accionante, se le debió aplicar el régimen de transición para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional por encontrarse en «servicio activo» al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004, pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
Así, nótese que, sobre el yerro sustantivo e l Tribunal Administrativo de
la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004, pretendiendo conve
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