CE - Sentencia 11001031500020260386801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260386801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete [27] de agosto de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03868-01
Demandante: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, SALA PRIMERA
DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Confirma improcedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de mayo de 2026, de Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 20 de mayo de 2026, la señora Gloria Inés González Marulanda, por intermedio de abogado, instauró acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Primera de Decisión con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción».
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de la providencia de 13 de noviembre 2025, por medio de la cual se definió en segunda instancia la demanda de reparación directa identificada con el radicado 63-001-3333-006-2022-00396-00/01.
providencia de 13 de noviembre 2025, por medio de la cual se definió en segunda instancia la demanda de reparación directa identificada con el radicado 63-001-3333-006-2022-00396-00/01.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERA.- TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Arts. 29 y 229 C.P.) de la accionante GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA. SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia de Segunda Instancia No. 263 del 13 de noviembre de 2025 (Rad. 63001-3333-006-2022-00396-01), proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN.
TERCERA.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el medio de control de Reparación Directa bajo estudio. Dicha providencia deberá subsanar el defecto fáctico materializado, valorando de manera integral, razonada y acorde a las reglas de la sana crítica todo el acervo probatorio , muy especialmente los testimonios técnicos y directos de los señores Wilson Gutiérrez Franco (Mecánico), José JuliánDemandante: Gloria Inés González Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03868-01
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Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03868-01
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Arboleda Moncada (Conductor), la declaración íntegra de Maricruz Giraldo, y la prueba documental emanada de la Empresa Transportes Tebaida S.A. 1.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
● Los señores Román, Gloria Inés, Doralba, y Marilú González Marulanda presentaron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se materializó con la destrucción de una buseta de propiedad de la madre de los demandantes, producto de la mala administración y gestión del embargo y secuestro del automotor por parte de los secuestres.
● El 10 de septiembre de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones al concluir que los secuestres incumplieron sus obligaciones de conservación y de presentación de informes mensuales, sin embargo, determinó que se acreditó una concausa del 40% respecto de la propietaria y los demandantes, porque no denunciaron oportunamente el deterioro ni solicitaron medidas para proteger el vehículo.
informes mensuales, sin embargo, determinó que se acreditó una concausa del 40% respecto de la propietaria y los demandantes, porque no denunciaron oportunamente el deterioro ni solicitaron medidas para proteger el vehículo.
● El 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión revocó, para en su lugar, declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de los demandantes Doralba, Román y Marilú González Marulanda . La primera porque habían vendido a Gloria Inés sus derechos herenciales y la segunda ya que algunos demandantes no agotaron personalmente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
● Por su parte, respecto de la señora Gloria, negó lo requerido en el medio de control, al concluir q ue la buseta ya se encontraba en regular o mal estado y era improductiva cuando fue secuestrada, máxime cuando había prueba de que en el año 2020 fue entregada en un estado esencialmente semejante, salvo por el desgaste natural ocasionado por el paso del tiempo
● La providencia de segunda instancia fue notificada el 14 de noviembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 20 de mayo de 2026.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La tutelante consideró que la accionada trasgredi ó sus garantías constitucionales, al configurarse el defecto fáctico, al omitir valorar pruebas2 que demostraban que la
1 Transcrito con posibles errores ortográficos con mayúsculas y negritas del texto original.
al configurarse el defecto fáctico, al omitir valorar pruebas2 que demostraban que la
1 Transcrito con posibles errores ortográficos con mayúsculas y negritas del texto original. 2 Entre ellas, el testimonio del mecánico Wilson Gutiérrez Franco, quien manifestó que la buseta tenía un motor nuevo y estaba en buenas condiciones mecánicas y estéticas en 2013; la declaraciónDemandante: Gloria Inés González Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03868-01
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buseta funcionaba, estaba en buenas condiciones y generaba ingresos al momento del secuestro. También cuestionó que concediera valor predominante a los informes de los propios secuestres, fraccionara testimonios y atribuyera a la propietaria la permanencia del vehículo a la intemperie.
Según la accionante, estos errores fueron determinantes porque llevaron al tribunal a concluir que la buseta ya estaba deteriorada e improductiva, sin embargo, una valoración integral habría demostrado que el vehículo fue destruido durante la custodia judicial, que los secuestres incumplieron sus deberes y que existieron una falla del servicio y perjuicios materiales.
1.5. Trámite de la acción
El 21 de mayo de 2026, la magistrada sustanciadora de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión. Además, vinculó como terceros con interés
El 21 de mayo de 2026, la magistrada sustanciadora de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión. Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Román, Doralba y Marilú González Marulanda; a la Rama Judicial; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, y al Ju zgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.
El 6 de agosto de 2026 el despacho instructor de segundo grado requirió al abogado Miguel Ángel Betancourth Cadavid para que aportara, en debida forma, el poder que lo faculte para representar a la señora Gloria Inés González Marulanda. Requerimiento que fue atendido, en el sentido de dar constancia del otorgamiento del mandato a través de medios tecnológicos.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.6.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia solicitó que no se impartiera ninguna orden en su contra, en atención a que su actuar procesal respetó el debido proceso, permitió el ejercicio de los recursos y remitió oportunamente el expediente a su superior. Agregó que la accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.
1.6.2. La Rama Judicial pidió su desvinculación porque es un órgano técnico y administrativo sin injerencia en las decisiones judiciales y no profirió la providencia
juez natural de la causa.
1.6.2. La Rama Judicial pidió su desvinculación porque es un órgano técnico y administrativo sin injerencia en las decisiones judiciales y no profirió la providencia
de José Julián Arboleda Moncada, conductor de la empresa transportadora, según la cual la buseta trabajaba en la ruta Armenia -La Tebaida, movilizaba aproximadamente entre 280 y 350 pasajeros diarios y recibía mantenimiento periódico; las certificaciones, planillas de despacho y aportes al fondo de reposición expedidas por Transportes Tebaida S.A., que demostrarían que el vehículo generaba ingresos hasta el momento del secuestro , y p artes relevantes del testimonio de Maricruz Giraldo, quien señaló que la buseta era la fuente de ingresos familiar y que se hicieron solicitudes verbales al secuestre para ponerla nuevamente a trabajarDemandante: Gloria Inés González Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03868-01
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cuestionada. Señaló que la autoridad llamada a responder era el Tribunal Administrativo del Quindío y, en todo caso, pidió negar el amparo porque la tutela busca revivir un litigio concluido sin demostrar una vulneración de derechos fundamentales.
1.6.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia se opuso al amparo porque consideró que la tutela buscaba reabrir el debate
fundamentales.
1.6.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia se opuso al amparo porque consideró que la tutela buscaba reabrir el debate probatorio y actuar como una tercera instancia. Aunque también invocó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada, se limitó a exponer reglas generales, sin desarrollar su aplicación concreta al caso.
1.7. Fallo impugnado
El 28 de mayo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional. En primer lugar, negó la solicitud de desvinculación que radicó la Rama Judicial, comoquiera que dicha entidad fungió como parte accionada dentro del medio de control objeto de controversia, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso constitucional.
Por su parte, agregó que, si bien la valoración del tribunal podía ser discutible para la accionante, ésta no era abiertamente arbitraria ni desbordaba la autonomía judicial, por lo que el desacuerdo con la interpretación de las pruebas no convierte la decisión que definió la con troversia en una vulneración de derechos fundamentales. Por ello concluyó que la tutelante en realidad pretendía un juicio de corrección sobre la decisión ordinaria, pero el juez constitucional solo puede efectuar un juicio de validez constitucional.
1.8. Impugnación3
El accionante alegó que el fallo de primera instancia calificó indebidamente la controversia como una simple discrepancia interpretativa , cuando realmente cuestionaba una vulneración constitucional derivada de la omisión injustificada de
1.8. Impugnación3
El accionante alegó que el fallo de primera instancia calificó indebidamente la controversia como una simple discrepancia interpretativa , cuando realmente cuestionaba una vulneración constitucional derivada de la omisión injustificada de valorar pruebas determinantes sobre el funcionamiento, productividad y estado de la buseta, así como de la apreciación predominante de los informes de los propios secuestres. Por ello, solicit ó revocar la improcedencia, reconocer la relevancia constitucional del asunto y estudiar de fondo el defecto fáctico alegado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Gloria Inés González Marulanda , de conformidad con lo
3 El fallo fue notificado mediante correo electrónico enviado el 10 de junio de 2026, la impugnación se presentó el 16 de junio de 2026. El 24 de junio de 2026, se concedió la impugnación.Demandante: Gloria Inés González Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03868-01
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establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20194 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse
de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia d e 28 de mayo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Gloria Inés González Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03868-01
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2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raiga mbre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente resaltar que los argumentos de la tutela se podrían resumir en una indebida valoración de las pruebas del proceso contencioso, por que, según la accionante, se le dio mayor valor a pruebas que acompañaban la tesis del tribunal y se le restó importancia a las que soportaban la imputación de la demanda contenciosa.
No obstante , de entrada es posible concluir que dicho alegato no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, a primera vista, es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el tribunal que estableció que habían documentos que respaldaban la tesis de que el vehículo ya se encontraba en mal estado e improductivo para la fecha del embargo y el secuestro, a la postre que no se acreditó
consideración realizada por el tribunal que estableció que habían documentos que respaldaban la tesis de que el vehículo ya se encontraba en mal estado e improductivo para la fecha del embargo y el secuestro, a la postre que no se acreditó que la parte interesada solicitara al despacho de conocimiento o al secuestre, «autorización para el uso o explotación económica de la buseta de placas TJA-097, así como solicitud alguna de entrega provisional de dicho automotor».
En conclusión, en este caso la Sala evidencia una discrepancia de la accionante frente al alcance que el tribunal otorgó a las pruebas decretadas y practicadas en elDemandante: Gloria Inés González Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03868-01
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proceso contencioso. Sin embargo, esa diferencia en la apreciación probatoria no basta para habilitar la intervención del juez constitucional, salvo que dicha valoración resulte abiertamente arbitraria o irrazonable, circunstancia que, prima facie, no se advierte.
Al respecto, esta colegiatura advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación probatoria, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo,
le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia.
Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante por parte de la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 9 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.
2.5. Conclusión
Así las cosas, se confirmará la decisión que decla ró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia, por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. FALLA
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 28 de mayo de 2026, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el
9 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU -573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandante: Gloria Inés González Marulanda Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-03868-01
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artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos,
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.