CE - Sentencia 11001031500020260387701 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260387701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03877-01

Accionantes: ROSA MARÍA PABÓN LIZARAZO Y OTRO

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado. Subsidiariedad frente a controversias civiles, registrales y urbanísticas.

Solicitudes de impulso de investigaciones penales y disciplinarias. Modifica parcialmente y confirma en lo demás.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 22 de mayo de 2026, el a quo inadmitió la solicitud de amparo2, el 1

2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 22 de mayo de 2026, el a quo inadmitió la solicitud de amparo2, el 1 de junio del 20263, admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 14 de julio del 20264 concedió la impugnación. Encontrándose el expediente al despacho para proferir decisión de segunda instancia, se emitió el auto para mejor proveer del 31 de julio de 2026, con el fin de vincular a terceros con interés5.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Con el fin de que precisaran con claridad la presunta actuación que estimaban vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener. 3 Índice 23 del expediente digital de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo por accionante s a los señores Rosa María Pabón Lizarazo y Guillermo Lizarazo Silva , y como accionados al municipio de Fusagasugá —Secretarías de Planeación y Gobierno —, la Inspección Primera de Policía de Fusagasugá, la Curaduría Urbana Primera de Fusagasugá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, la Superintendencia de Notariado y Regi stro —Delegada para Curadores Urbanos—, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico—, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá y la Sección Primera,

la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico—, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá y la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su secretaría. Además, se dispuso vincular como terceros con interés a a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Auditoría General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá. Así mismo, se resolvió la solicitud de medida provisional. 4 Índice 20 del expediente digital de primera instancia en Samai. 5 En ese sentido, se ordenó la vinculación de los señores Mario González Montaña, Rafael Antonio Arias Soler, Odilia Soler Tovar y de la Notaría 3 de Bogotá.Accionantes: Rosa María Pabón Lizarazo y otro

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03877-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Los señores Rosa María Pabón Lizarazo y Guillermo Lizarazo Silva, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Oficina de

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Los señores Rosa María Pabón Lizarazo y Guillermo Lizarazo Silva, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el municipio de Fusagasugá, la Curaduría Urbana Primera de Fusagasugá, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, la Sección Primera, Subsección C , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades. Con la solicitud de amparo pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acc eso a la administración de justicia y al mínimo vital.

2. Los accionantes atribuyeron la transgresión de sus garantías constitucionales a las presuntas irregularidades notariales, registrales y urbanísticas relacionadas con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-102626, así como a la falta de ado pción de medidas eficaces para impedir su transferencia y la ejecución de obras por parte de terceros. También reprocharon la presunta mora del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá 6 y de la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7, para pronunciarse sobre las actuaciones y medidas cautelares solicitadas en los procesos promovidos para controvertir las escrituras, anotaciones registrales y actos administrativos relacionados con el inmueble.

3. Una vez subsanada la solicitud de amparo, los accionantes concretaron

procesos promovidos para controvertir las escrituras, anotaciones registrales y actos administrativos relacionados con el inmueble.

3. Una vez subsanada la solicitud de amparo, los accionantes concretaron

sus pretensiones en los siguientes términos:

PRIMERA: Solicitar al CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

(COPNIA), Seccional Cundinamarca, proceder a la apertura de pliego de cargos por faltas gravísimas contra la ética profesional conforme a la Ley 842 de 2003 en contra del Arquitecto Urbanista CÉSAR AUGUSTO AGUILERA SIERRA identificada con C.C. 79.115.367, en su condición de Curador Urbano Primero de Fusagasugá, decretando la suspensión provisional de su matrícula profesional para evitar que continúe coadyuvando en la consumación y consolidación del fraude inmobiliario objeto de reproche.

SEGUNDA: Solicitar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la apertura de investigación ético-profesional y pliego de cargos por faltas gravísimas contra el cumplimiento de los deberes de los servidores públicos y entes de control y vigilancia, decretando de igual forma la suspensión provisional de funciones y/o registros profesionales de los vinculados implicados en las omisiones de control registral y notarial.

TERCERA: Ordenar de manera perentoria a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en específico a la Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Fe Pública y

6 Proceso declarativo de nulidad de escritura pública con radicado 11001-40-03-042-2025-01072-00.

NACIÓN en específico a la Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Fe Pública y

6 Proceso declarativo de nulidad de escritura pública con radicado 11001-40-03-042-2025-01072-00. 7 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-41-000-2025-0148900.Accionantes: Rosa María Pabón Lizarazo y otro

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03877-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Orden Económico o a la Fiscalía que conozca de este proceso , dentro de la Noticia Criminal No. 110016000050202540789, , para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo y de manera prioritaria la solicitud de medidas cautelares de urgencia, específicamente la inscripció n de la demanda y las solicitudes de protección presentadas en la denuncia y dar impulso procesal prioritario a resolver las medidas cautelares penales de inscripción de la demanda y resolver el fondo de la conducta punible de fraude procesal y falsedad material.

CUARTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , Sección Primera Mixta - Oral, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 25000234100020250148900, Ponente: Dr. Luis Norberto Cermeño, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas,

Derecho con Radicado 25000234100020250148900, Ponente: Dr. Luis Norberto Cermeño, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de f ondo y de manera prioritaria la solicitud de medidas cautelares de urgencia, específicamente la inscripción de la demanda y las solicitudes de protección presentadas en la reforma de la misma y secuestro solicitadas sobre el inmueble.

QUINTA: Ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil Municipal de Bogotá dictar impulso procesal prioritario e inmediato al trámite bajo radicado 11001400304220250107200, adoptando las medidas conservatorias necesarias sobre el folio de matrícula y sobre el bien inmueble para evitar la defraudación a terceros de buena fe.

SEXTA (Protección de Control Urbano): Ordenar de manera directa a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y a la Inspección Primera de Policía de Fusagasugá, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a ejecutar la suspensión inmediata y paralización física de cualquier obra civil o edificación que se adelante en el predio ubicado en la Calle 3 Norte No. 16 -80 Urbanización Ciudadela Campestre Villa Natalia II, identificado con matrícula inmobiliaria 157 -102626, como medida indispensable para frenar el perjuicio irremediable del despojo material en curso.

SEPTIMA: Ordenar a la Curaduría Urbana Primera de Fusagasugá, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a la suspensión

irremediable del despojo material en curso.

SEPTIMA: Ordenar a la Curaduría Urbana Primera de Fusagasugá, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a la suspensión provisional de los efectos administrativos de la Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva No. RES 25290-1-24-0058, habida cuenta de fundarse en títulos cuya inexistencia material ha sido debidamente certificada por las notarías de origen8.

1.2. Hechos

4. Los señores Rosa María Pabón Lizarazo y Guillermo Lizarazo Silva adquirieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157 -102626, ubicado en el municipio de Fusagasugá, mediante la Escritura Pública 122 del 26 de enero de 2021 de la Notaría 3 del Círculo de Bogotá. La compraventa fue inscrita en la anotación 13 del certificado de tradición y libertad. Según manifestaron, el predio constituye su único patrimonio.

5. En marzo de 2025, los actores tuvieron conocimiento de que en el folio de matrícula inmobiliaria se habían registrado dos transferencias posteriores. La primera consta en la anotación 14, correspondiente a la Escritura Pública 1847

8 Cita del original con posibles errores.Accionantes: Rosa María Pabón Lizarazo y otro

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03877-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03877-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del 17 de diciembre de 2021, atribuida a la Notaría 79 del Círculo de Bogotá; y la segunda, en la anotación 15, sustentada en la Escritura Pública 2737 del 13 de diciembre de 2024 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá. Los accionantes afirmaron que nunca celebraron el primero de esos negocios jurídicos.

6. La Notaría 79 del Círculo de Bogotá, a la que la anotación 14 atribuye la Escritura Pública 1847 del 17 de diciembre de 2021, informó que dicho instrumento no reposaba en su protocolo y que la última escritura autorizada por ese despacho durante aquella anualidad corre spondió al número 1170. Los accionantes afirmaron que, al presentar su reclamación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, les indicaron que el instrumento podía provenir de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, por lo que también consultaron a esa oficina, la cual negó haberlo recibido, extendido, elaborado, otorgado o autorizado.

7. Por su parte, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá informó que la Escritura Pública 1847 del 17 de diciembre de 2021 fue aportada por quienes comparecieron al otorgamiento de la Escritura Pública 2737 del 13 de diciembre

Pública 1847 del 17 de diciembre de 2021 fue aportada por quienes comparecieron al otorgamiento de la Escritura Pública 2737 del 13 de diciembre de 2024, como antecedente de tradición del inmueble, y que aque l documento les fue devuelto al finalizar el trámite notarial 9. Asimismo, indicó que no estaba facultada para anular de oficio la escritura otorgada ni para solicitar la cancelación de su registro, pues tales determinaciones correspondían a la autoridad judicial competente.

8. A partir de abril de 2025, los accionantes presentaron solicitudes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, la Superintendencia de Notariado y Registro, las notarías involucradas, el municipio de Fusagasugá, la Inspección Primera de Policía y las curadurías urbanas. En términos generales, pidieron bloquear y corregir el folio de matrícula inmobiliaria, suspender las licencias y actuaciones relacionadas con el inmueble e investigar a los funcionarios que intervinieron en los trámites notariales, registrales y urbanísticos.

9. Los actores también formularon denuncia penal por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y falsedad personal. La actuación fue identificada con la noticia criminal 110016000050202540789 y asignada a la Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. Asimismo, promovieron distintas actuaciones disciplinarias respecto de los funcionarios que, en su criterio, intervinieron en las irregularidades advertidas.

10. El 20 de mayo de 2025, los accionantes promovieron medio de control de

de los funcionarios que, en su criterio, intervinieron en las irregularidades advertidas.

10. El 20 de mayo de 2025, los accionantes promovieron medio de control de

9 En la respuesta al derecho de petición, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá señaló que, para elaborar la Escritura Pública 2737 de 2024, verificó que la Escritura Pública 1847 de 2021 estuviera inscrita en el certificado de tradición y que se aportaran los paz y salvos del inmueble. Agregó que no conservaba el título antecedente porque fue devuelto a los otorgantes junto con las copias resultantes del trámite de compraventa. También manifestó que los hechos relatados por los actores podían relacionarse con una presunta estafa y falsedad documental.Accionantes: Rosa María Pabón Lizarazo y otro

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03877-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Fusagasugá, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y la Superintendencia de Notariado y Registro. En síntesis, solicitaron la nulidad de las anotaciones 14 y 15 del certificado de tradición y de los actos relacionados con la licencia de construcción, así como el restablecimiento de su derecho de dominio. Además, solicitaron medidas cautelares sobre el inmueble.

los actos relacionados con la licencia de construcción, así como el restablecimiento de su derecho de dominio. Además, solicitaron medidas cautelares sobre el inmueble.

11. El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 68 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 15 de septiembre de 2025 lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El expediente ingresó a la Sección Primera, Subsección C, el 16 de septiembre siguiente, bajo el radicado 25000-23-41-000-2025-01489-00.

12. De otra parte, el 25 de septiembre de 2025 los actores promovieron demanda declarativa de nulidad de escritura pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 1100140-03-042-2025-01072-00. En ese proceso solicitaron el embargo y secuestro del inmueble y la inscripción de la demanda en su folio de matrícula inmobiliaria.

13. El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 28 de octubre de 2025 y ordenó constituir una caución antes de resolver sobre las medidas cautelares. Posteriormente, mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, negó las solicitudes de e mbargo, secuestro e inscripción de la demanda. El 19 de mayo de 2026, los accionantes presentaron reforma de la demanda, la cual fue inadmitida en la misma fecha, concediendo el término para subsanarla. Ahora, mediante providencia del 10 de junio de 2026 fue rechazada al advertir que no se subsanó en debida forma.

demanda, la cual fue inadmitida en la misma fecha, concediendo el término para subsanarla. Ahora, mediante providencia del 10 de junio de 2026 fue rechazada al advertir que no se subsanó en debida forma.

14. Los actores afirmaron que el 14 de mayo de 2026 observaron que terceros adelantaban obras en el inmueble, con fundamento en la licencia de construcción de obra nueva RES 25290 -1-24-005810, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Fusagasugá. Indicaron que previamente habían advertido a esa autoridad sobre las presuntas irregularidades en la tradición del bien y habían solicitado que se abstuviera de expedir o mantener las licencias relacionadas con el predio.

1.3. Sustento de la vulneración

15. Los accionantes argumentaron que las autoridades notariales y registrales permitieron que produjeran efectos jurídicos unas transferencias que, en su criterio, se sustentaron en una escritura pública inexistente. Afirmaron que se omitieron los controles de legalidad y autenticidad de los documentos que dieron

10 Al respecto, en su intervención, la Curaduría Urbana Primera de Fusagasugá indicó que el número de la licencia correspondiente al trámite iniciado el 8 de julio de 2025 fue la RES 25290 -1-25-0351 del 22 de diciembre de 2025, ejecutoriada el 31 de diciembre siguiente.Accionantes: Rosa María Pabón Lizarazo y otro

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03877-01

6

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03877-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lugar a las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria, pese a que las notarías 59 y 79 del Círculo de Bogotá negaron haber otorgado la Escritura Pública 1847 del 17 de diciembre de 2021.

16. Frente a la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegaron una mora judicial injustificada porque, para la fecha de presentación de la tutela, no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restab lecimiento del derecho , ni sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2025-0148900. En su criterio, esa demora impedía adoptar medidas urgentes para proteger el inmueble.

17. Respecto del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, sostuvieron que incurrió en mora en la adopción de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso declarativo con radicado 11001 -40-03-042-2025-01072-00. Señalaron que la tardanza favorecía la continuación de las obras y podía consolidar el despojo material del predio.

18. En cuanto a la Curaduría Urbana Primera de Fusagasugá, manifestaron que vulneró su derecho al debido proceso al expedir y mantener vigente la

despojo material del predio.

18. En cuanto a la Curaduría Urbana Primera de Fusagasugá, manifestaron que vulneró su derecho al debido proceso al expedir y mantener vigente la licencia de construcción de obra nueva RES 25290-1-24-0058, pese a las alertas formuladas acerca de las presuntas irregularidades en la tradición del inmueble.

Según los actores, aquella autoridad permitió que terceros iniciaran obras sobre el predio con fundamento en títulos cuya autenticidad estaba controvertida.

19. A su vez, atribuyeron al municipio de Fusagasugá y a la Inspección Primera de Policía una omisión administrativa porque no suspendieron las obras ni adoptaron medidas preventivas de protección sobre el inmueble. Afirmaron que esas autoridades se declararon incompetentes a pesar de conocer la denuncia penal y las certificaciones notariales aportadas por los accionantes.

20. También reprocharon que las autoridades penales, disciplinarias y de vigilancia no hubieran impulsado las actuaciones promovidas por las presuntas irregularidades. Por ello, solicitaron que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación resolver las medidas reclamadas dentro de la noticia criminal, y al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y al Consejo Superior de la Judicatura adelantar las investigaciones solicitadas.

21. Finalmente, alegaron la configuración de un perjuicio irremediable, porque el inmueble representa su único patrimonio y, según afirmaron, fue adquirido con los ahorros y cesantías acumulados durante su vida laboral y con recursos obtenidos mediante crédito. Agregaron que son adultos mayores, que no cuentan con vivienda propia y que la continuación de las obras podía hacer materialmente

los ahorros y cesantías acumulados durante su vida laboral y con recursos obtenidos mediante crédito. Agregaron que son adultos mayores, que no cuentan con vivienda propia y que la continuación de las obras podía hacer materialmente imposible la recuperación del predio. Asimismo, relacionaron la situación descrita con la afectación económica y de salud que dijeron padecer.Accionantes: Rosa María Pabón Lizarazo y otro

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03877-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Intervenciones

22. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo y su desvinculación del trámite. Señaló que los actores no le atribuyeron una actuación u omisión concreta y que la mayoría de las pretensiones estaban dirigidas contra otras autoridades. Agregó que dio trámite a las quejas presentadas: una fue remitida a la oficina de contr ol interno disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro y otras a la Personería Municipal de Fusagasugá, por competencia. Por ello, sostuvo que ni esa entidad ni la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá vulneraron los derecho s invocados.

23. La Contraloría General de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que sus competencias se circunscriben a la vigilancia y control de la gestión fiscal relacionada con recursos

invocados.

23. La Contraloría General de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que sus competencias se circunscriben a la vigilancia y control de la gestión fiscal relacionada con recursos públicos, mientras que la controversia versa sobre actuaciones civiles, notariales, registrales, urbanísticas y judiciales relativas a un inmueble particular. Añadió que los accionantes no le habían presentado ninguna solicitud relacionada con esos hechos y que no podía intervenir previamente en decisiones a cargo de otras autoridades.

24. La Auditoría General de la República también solicitó su desvinculación.

Indicó que sus funciones se limitan a vigilar la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, mientras que las autoridades involucradas en los hechos no son sujetos sometidos a su vigilancia. En consecuencia, sostuvo que carecía de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones administrativas cuestionadas y que no se le atribuía una conducta relacionada con la presunta vulneración.

25. La Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o la improcedencia de la tutela. Informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fue asignado el 16 de septiembre de 2025 y que, median te auto del 2 de junio de 2026, inadmitió la demanda, por lo que el expediente se encontraba en la Secretaría para continuar el trámite. Agregó que durante ese periodo transcurrió la vacancia judicial y el

septiembre de 2025 y que, median te auto del 2 de junio de 2026, inadmitió la demanda, por lo que el expediente se encontraba en la Secretaría para continuar el trámite. Agregó que durante ese periodo transcurrió la vacancia judicial y el magistrado sustanciador estuvo incapacitado, y que los asuntos se atienden conforme al orden de turnos, sin que se acreditara alguna circunstancia que justificara alterarlo.

26. La Inspección Primera de Convivencia y Paz de Fusagasugá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que respondió la petición de los accionantes el 2 de mayo de 2025 y que, en ejercicio de sus facultades de control urbano, visitó el inmueble el 3 de junio de 2026.

Como resultado, el 4 de junio siguiente impuso el sello 12 de 2026 de suspensión temporal de la obra, al advertir que la construcción excedía las condicionesAccionantes: Rosa María Pabón Lizarazo y otro

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03877-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aprobadas en la licencia y en los planos. Añadió que iniciaría el proceso verbal abreviado por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística, aunque aclaró que no era competente para definir la titularidad del inmueble.

27. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá

abreviado por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística, aunque aclaró que no era competente para definir la titularidad del inmueble.

27. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que el 9 de mayo de 2025 respondió la petición de los actores y les indicó que, para bloquear el folio o corregir las anotaciones 14 y 15, debían cumplir el procedimiento de la Instrucción Administrativa 1 1 de 2015, previsto para los registros sustentados en instrumentos presuntamente inexistentes. Asimismo, informó que la Escritura Pública 1847 de 2021 fue presentada físicamente para su registro y que, mientras no se demuestre lo contrario, los títulos y a sientos registrales están amparados por las presunciones de legalidad, autenticidad, veracidad y exactitud. Agregó que la declaración de falsedad o nulidad corresponde a las autoridades judiciales y que los actores disponían de mecanismos administrativos y judiciales distintos de la tutela para proteger sus derechos.

28. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que sus funciones son administrativas y no comprenden la vigilancia judicial de procesos concretos ni la investigación disciplinaria de los servidores judiciales. Precisó que la pr imera atribución corresponde a los consejos seccionales de la judicatura y la segunda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ello, sostuvo que no le era atribuible la vulneración alegada.

29. La Notaría 33 del Círculo de Bogotá manifestó que no vulneró los

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ello, sostuvo que no le era atribuible la vulneración alegada.

29. La Notaría 33 del Círculo de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los actores. Explicó que la Escritura Pública 2737 del 13 de diciembre de 2024 se autorizó con fundamento en los documentos aportados por los comparecientes, entre ellos, el certificado de tradición, los paz y salvos y la Escritura Pública 1847 de 2021, que para ese momento aparecía inscrita como antecedente de dominio. Agregó que efectuó la validación biométrica de quienes intervinieron en la compraventa y que no podía desconocer una inscripción registral vi gente ni investigar la autenticidad material del título antecedente. Finalmente, indicó que la definición sobre la propiedad, la nulidad de las escrituras y la cancelación de los registros correspondía a las autoridades judiciales competentes.

30. La Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico sostuvo que no existía mora o inactividad atribuible a ese despacho.

Informó que la noticia criminal 110016000050202540789 se encontraba activa y en etapa de indagación, y que había elaborado el programa metodológico e impartido órdenes a la policía judic ial para verificar la autenticidad de las escrituras, reconstruir la trazabilidad de las actuaciones notariales y registrales, inspeccionar el expediente del inmueble, entrevistar e interrogar a los involucrados y practicar análisis documentológicos y grafológicos. Aclaró que las

escrituras, reconstruir la trazabilidad de las actuaciones notariales y registrales, inspeccionar el expediente del inmueble, entrevistar e interrogar a los involucrados y practicar análisis docu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...