CE - Sentencia 11001031500020260389301 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260389301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Tres [3] de septiembre de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01

Demandante: GONZALO JIMÉNEZ ESPINOSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C

Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación Directa - Lesa humanidad - Caducidad - Confirma negativa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de junio de 2026, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 19 de mayo de 2026, el señor Gonzalo Jiménez Espinosa , por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consider ó vulneradas con la sentencia de 21 de octubre de 2025, por medio de la cual la autoridad judicial en mención confirmó la

acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consider ó vulneradas con la sentencia de 21 de octubre de 2025, por medio de la cual la autoridad judicial en mención confirmó la decisión de primera instancia que estableció que operó la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-201800945-00/01 [66.648].

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la justicia de los demandantes, en consecuencia, se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 21 de octubre de 2025 notificada en la misma fecha, dando aplicación de la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”; se realice el análisis de la caducidad atendiendo a las particularidades del caso y a la condiciones de los demandantes relacionadas con el homicidio de José Abelardo Jiménez y con el desplazamiento enfrentado por los demandantes y se atienda a lo dispuest o en el artículo 188 del CPACA y en la

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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sentencia SU -2412024 lo que se respecta a la condena en costas a la parte demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233300020180094501 (66.648) en su numeral segundo del fallo, en relación con la caducidad y con la condena en costas y se de aplicación a las disposiciones de la Corte de Derechos Humanos dentro del “ caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”2.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El 27 de abril de 2018, el señor Gonzalo Jiménez Espinosa y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por los perjuicios ocasionados por la «muerte violenta4 de José Abelardo Jiménez Peña5 ocurrida el 9 de julio de 1996 en el municipio de Chigorodó y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares».
  • El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, en sentencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

familiares».

  • El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, en sentencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Respecto al cargo por ejecución extrajudicial, expuso que el término preclusivo se debía computar desde el día siguiente al deceso.

  • Por su parte, referente a la imputación fundada en el desplazamiento forzado, consideró que existían dos posibles momentos para iniciar el conteo del término: el primero, cuando se restablecieron las condiciones de seguridad para retornar a Chigorodó, lo cual ocurrió en 2009; y el segundo, a partir de la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, caso en el cual el plazo venció en mayo de 2015, por lo que c oncluyó que, en ambos escenarios, la demanda presentada en 2018 era extemporánea.
  • El extremo desfavorecido solicitó revocar la sentencia, al considerar que no se valoró integralmente las pruebas que demostraban que el homicidio ocurrió en el marco de la persecución sistemática contra la víctima por su condición de militante de la Unión Patriótica [en adelante UP], sindicalista y líder social. Se destaca que no se cuestionó lo decidido respecto del desplazamiento forzado.

2 Transcrito con posibles errores ortográficos. 3 Luz Alba Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña 4 «El 9 de julio de 1996 fue asesinado con arma de fuego cuando se encontraba en un puente sobre

Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña 4 «El 9 de julio de 1996 fue asesinado con arma de fuego cuando se encontraba en un puente sobre la vía Panamericana de ese municipio. La demanda atribuyó el homicidio a miembros de las autodefensas, con ayuda, tolerancia u omisión de agentes estatales». 5 El señor Jiménez Peña era un reconocido dirigente comunitario, sindical y político de la región de Urabá. Había presidido una junta de acción comunal y una cooperativa encargada del mantenimiento de la vía Chigorodó–océano Atlántico, y militaba en el Partido Comunista y en la UP.Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01

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  • El 8 de abril de 2024, el magistrado ponente de la segunda instancia aceptó el desistimiento de la demanda respecto de l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
  • El 21 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la providencia del a quo, pero con diferente sustento. Además, condenó en costas a la parte vencida, con excepción de los demandantes a los cuales se les concedió amparo de pobreza, entre ellos, el aquí accionante.
  • En primer lugar, el ad quem analizó y declaró que no se configuró la cosa juzgada

en costas a la parte vencida, con excepción de los demandantes a los cuales se les concedió amparo de pobreza, entre ellos, el aquí accionante.

  • En primer lugar, el ad quem analizó y declaró que no se configuró la cosa juzgada internacional, en atención a que, si bien la Corte Interamericana declaró, en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia , la responsabilidad internacional del Estado por el plan sistemático de exterminio contra los integrantes de la UP, en donde el señor José Abelardo Jiménez Peña fue incluido en los anexos de esa sentencia como víctima de ejecución extrajudicial, los familiares que demandaron en el proceso 66.648 no fueron incluidos como víctimas indirectas.
  • Luego, señaló que no se pronunciaría de fondo sobre la imputación del desplazamiento forzado; porque la parte actora únicamente controvirtió la decisión relativa al homicidio.
  • Ahora bien, a diferencia del tribunal, el juez de segundo grado admitió que el homicidio estaba vinculado al ataque sistemático contra los partícipes del movimiento político de la UP y que podía enmarcarse en graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, explicó que esa calificación no significaba que el medio de control no caducara.
  • Aclarado lo anterior, la Sala concluyó que los demandantes conocían de la posible participación, omisión o responsabilidad del Estado , como mínimo, desde la Resolución de la Fiscalía 33 del 27 de octubre de 2014 , que dispuso que la investigación que se adelantaba por crímenes contra miembros de la UP, entre ellos, el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, se enmarcaba en la categoría

investigación que se adelantaba por crímenes contra miembros de la UP, entre ellos, el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, se enmarcaba en la categoría de «crímenes de sistema, representados en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra», en atención a las afirmaciones hechas en la propia demanda acerca del contenido de dicha providencia, las cuales fueron valoradas como confesión judicial.

  • Respecto de la manifestación en mención , consideró que las afirmaciones realizadas por el apoderado en la demanda tenían valor de confesión judicial, conforme a los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso. En particular, la parte actora indicó que la Resolución de la Fiscalía del 27 de octubre de 2014 permitía advertir la posible participación, omisión o connivencia de agentes estatales en los hechos.
  • La providencia de segunda instancia fue notificada el 19 de diciembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 19 de mayo de 2026.Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01

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1.4. Fundamentos de la solicitud

El tutelante alegó que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: por desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo, cuya configuración ocasionó que la autoridad judicial accionada no

El tutelante alegó que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: por desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo, cuya configuración ocasionó que la autoridad judicial accionada no accediera a los cargos por desplazamiento forzado y ejecución extrajudicial.

En primer lugar , respecto al d esconocimiento del precedente interamericano, el accionante alegó que, aunque la providencia citó la sentencia de la Corte IDH sobre la UP para descartar la cosa juzgada internacional, desconoció su carácter vinculante y sus efectos respecto de la responsabilidad estatal por el homicidio del señor José Abelardo Jiménez Peña, lo que habría vulnerado la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia.

Por su parte, respecto al yerro de índole probatorio, cuestion ó que la autoridad judicial accionada asumiera, como confesión, que los demandantes conocían desde 2014 la posible participación estatal por el solo hecho de haberse citado una resolución de la Fiscalía en la demanda, máxime cuando no se probó que dicha resolución les hubiera sido notificada ni que hubieran intervenido en el proceso donde se profirió. También afirm ó que fueron omitidos los testimonios sobre su desplazamiento, pobreza extrema, falta de escolarización y demás barreras materiales para acceder a la justicia. Por ello, aleg ó una valoración defectuosa de la caducidad, contraria a la Sentencia SU-429 de 2024.

El apoderado destacó que « esa resolución y la mayoría de información sobre el contexto fue obtenida por el suscrito apoderado dentro de otros procesos con similar

la caducidad, contraria a la Sentencia SU-429 de 2024.

El apoderado destacó que « esa resolución y la mayoría de información sobre el contexto fue obtenida por el suscrito apoderado dentro de otros procesos con similar sustento fáctico6, cuyos demandantes comunicaron de la existencia del caso sub judice, posibilitando ello la ubicación de la familia Jiménez para la asesoría correspondiente».

Finalmente, en cuanto al defecto sustantivo, expuso una indebida interpretación del artículo 188 del CPACA, comoquiera que en su caso era improcedente la condena en costas, ya que el proceso versó sobre graves violaciones de derechos humanos y reparación de víctimas del conflicto armado, asunto de interés público exceptuado en dicha normativa . Además, no se habría demostrado su efectiva causación ni explicado por qué no se aplicaba la Sentencia SU-241 de 2024.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 25 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

6 «Entre ellos los procesos adelantados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado 05001233100020120091900 Demandantes: Diana Marìa Uribe y Otros; 05001233300020130118000 Demandantes: Ninfa Correa Gomez y Otros; 0500123330002013 01356 00 Demandantes: Lucelia Díaz Herrera y Otros; 05001233300020160058700 Demandante: Mardory Guisao Úsuga y Otros, entre otros».Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa

01356 00 Demandantes: Lucelia Díaz Herrera y Otros; 05001233300020160058700 Demandante: Mardory Guisao Úsuga y Otros, entre otros».Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01

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Por su parte, vinculó como tercero s con interés en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, y a los señores Luz Alba Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña . Así mismo dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta para que remitiera copia digital o el link del proceso en mención.

El 14 de agosto de 2026, el despacho instructor de segunda instancia puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta una nulidad saneable y lo vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso , ello, porque si bien el a quo en el auto admisorio dispuso requerir lo para que enviar a copia del expediente, no se evidenció que la Secretaría General hubiera realizad o tal actuación procesal.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

copia del expediente, no se evidenció que la Secretaría General hubiera realizad o tal actuación procesal.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó declarar improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional o en su defecto negar, al considerar que se pretende reabrir las discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas.

Defendió que las afirmaciones de la demanda constituían confesión judicial sobre el conocimiento, desde 2014, de la posible participación estatal; que no se probaron impedimentos materiales para demandar; que la Corte IDH no ordenó inaplicar la caducidad n i extender las indemnizaciones a familiares no reconocidos como víctimas; y que la SU -241 de 2024 no prohíbe de manera absoluta la condena en costas. Concluyó que la providencia cuestionada valoró adecuadamente las pruebas y aplicó la normativa y jurisprudencia pertinentes.

1.6.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional pidió negar la tutela por «improcedente», pues no puede emplearse para reabrir el debate probatorio ni como una tercera instancia.

Sostuvo que la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad no elimina la caducidad de la reparación directa, sobre todo cuando los demandantes conocían desde 2014 la posible participación estatal y demandaron después de vencido el plazo, y que, incluso aplicando la SU -254 de 2013, la demanda también sería extemporánea.

desde 2014 la posible participación estatal y demandaron después de vencido el plazo, y que, incluso aplicando la SU -254 de 2013, la demanda también sería extemporánea.

1.6.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional requirió denegar el amparo porque la sentencia cuestionada respetó el debido proceso y aplicó correctamente la caducidad, cuyo término habría vencido en octubre de 2016, antes de la conciliación prejudicial y de la demanda.Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01

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Señaló que no se demostraron circunstancias que justificaran flexibilizar ese cómputo, por que la parte actora no cuestionó concretamente en la apelación lo decidido sobre el desplazamiento forzado; y ya que tampoco acreditó suficientemente la imputación del daño a la administración. Añadió que la tutela no puede utilizarse para revivir términos o reabrir debates concluidos, máxime cuando no se probó un perjuicio irremediable.

1.6.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, subsidiariamente, declarar improcedente o negar la tutela respecto de la entidad.

1.6.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, subsidiariamente, declarar improcedente o negar la tutela respecto de la entidad.

Explicó que la vulneración alegada proviene exclusivamente de una providencia judicial sobre la cual no tuvo intervención ni capacidad de incidencia , por lo que carece de competencia para modificar o sustituir decisiones judiciales.

Agregó que había sido desvinculado del proceso de reparación directa desde el 8 de abril de 2024, cuando se aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra. Por ello, sostuvo que no existe ninguna acción u omisión atribuible al DAPRE que pueda vulnerar los derechos invocados.

1.6.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta , a través de su secretaría, se limitó a enviar copia digital del expediente con el radicado 05001-2333-000-2018-00945-00/01 [66.648].

1.7. Fallo impugnado

El 19 de junio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, al considerar que la sentencia cuestionada aplicó los precedentes interamericanos y nacionales, valoró suficientemente las pruebas y adoptó una interpretación jurídicamente razonable, protegida por los principios de autonomía e independencia judicial.

Al respecto destacó que no hubo desconocimiento del precedente interamericano, ya que la providencia cuestionada examinó la sentencia de la Corte IDH sobre la UP y reconoció que José Abelardo Jiménez Peña fue incluido como víctima directa

Al respecto destacó que no hubo desconocimiento del precedente interamericano, ya que la providencia cuestionada examinó la sentencia de la Corte IDH sobre la UP y reconoció que José Abelardo Jiménez Peña fue incluido como víctima directa de ejecución extr ajudicial, razón por la cual, la sentencia de reparación directa estudió la compatibilidad entre ambos sistemas y no ignoró el fallo internacional.

Precisó que la caducidad fue analizada según las particularidades del caso, comoquiera que el término no se contó desde el homicidio de 1996, sino desde 2014, cuando, según las afirmaciones de la demanda y la Resolución de la Fiscalía del 27 de octubre de ese año, los actores conocieron la posible participación u omisión estatal, por lo que estimó que no se acreditó un momento diferente de conocimiento ni circunstancias objetivas que les hubieran impedido materialmente acudir a la justicia dentro de los dos años siguientes.Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01

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Indicó que no se configuró defecto fáctico por valorar la demanda como confesión , porque la autoridad judicial accionada examinó detalladamente las afirmaciones consignadas en dicho líbelo, así como las pruebas documentales y testimoniales, y explicó las normas que permitían atribuirles valor de confesión judicial , pero l a inconformidad del accionante correspondía, según el fallo, a una diferencia

consignadas en dicho líbelo, así como las pruebas documentales y testimoniales, y explicó las normas que permitían atribuirles valor de confesión judicial , pero l a inconformidad del accionante correspondía, según el fallo, a una diferencia interpretativa que no demostraba una valoración arbitraria o irrazonable.

Agregó que no hubo defecto sustantivo por la condena en costas , porque Gonzalo Jiménez Espinosa no fue condenado en costas ni en agencias en derecho porque tenía reconocido amparo de pobreza. Por ello, la Sala concluyó que carecía de afectación personal respecto de este cargo , por lo que no se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-241 de 2024 alegado en la tutela.

1.8. Impugnación7

El accionante solicitó revocar el fallo de tutela porque no examinó integralmente los cargos ni las pruebas. Sostiene que se desconoció la incidencia material de la sentencia de la Corte IDH sobre la UP y otros precedentes aplicables; además, cuestiona que se fijara 201 4 como inicio de la caducidad sin prueba de que los demandantes conocieran desde entonces las resoluciones de la Fiscalía, pues estas habrían sido obtenidas posteriormente por su abogado.

Asimismo, afirma que las pruebas sobre pobreza, desplazamiento y vulnerabilidad fueron valoradas parcialmente, sin determinar si esas condiciones constituyeron barreras materiales para acceder a la justicia, conforme a la SU -429 de 2024. Finalmente, señala que el cargo sobre las costas fue resuelto equivocadamente con base en el amparo de pobreza de Gonzalo Jiménez, aunque el reproche se refería a la condena impuesta a otros demandantes.

Finalmente, señala que el cargo sobre las costas fue resuelto equivocadamente con base en el amparo de pobreza de Gonzalo Jiménez, aunque el reproche se refería a la condena impuesta a otros demandantes.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Gonzalo Jiménez Espinosa , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación8.

2.2. Precisiones previas

2.2.1. Legitimación

2.2.1.1. Esta colegiatura advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite, y si bien

7 El fallo fue notificado el 26 de junio de 2026, la impugnación se presentó el 2 de julio de 2026. El 8 de julio de 2026, se concedió la impugnación. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01

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el a quo constitucional no se refirió a ella , se accederá a esta petición, en razón a que se constató que dicha dependencia dejó de ser parte el 8 de abril de 2024,

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el a quo constitucional no se refirió a ella , se accederá a esta petición, en razón a que se constató que dicha dependencia dejó de ser parte el 8 de abril de 2024, cuando se aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra.

2.2.1.2. Ahora, por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que el accionante no se encuentra legitimado para cuestionar la condena en costas, respaldada en la configuración del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente de la SU-241 de 2024 , porque tal decisión no le afectó, ya que, al estar cobijado bajo la figura del amparo de pobreza, la autoridad judicial accionada expresamente lo excluyó de esa consecuencia económica del proceso.

Ahora, aunque el tutelante insiste en este cargo al sustentar la impugnación, no es posible examinarlo, pues carece de facultad para actuar en nombre de las personas a quienes efectivamente se les impuso la condena. Además, de que no se acreditó que estas se encontraran imposibilitadas para promover la defensa de sus propios derechos.

2.2.2. Límites del estudio de los defectos

Por su parte, en atención a que los demandantes no cuestionaron en el proceso contencioso la declaratoria de caducidad respecto del desplazamiento forzado, no es posible referirse a la configuración de los defectos alegados respecto de esta imputación, comoquiera que no se acreditó el presupuesto de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

Luego, el análisis se enfocará en la presunta vulneración de las garantías

imputación, comoquiera que no se acreditó el presupuesto de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

Luego, el análisis se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales del accionante con ocasión de la expedición de la providencia de 21 octubre de 2025, por los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pero un eventual amparo sólo cobijaría la pretensión respaldada en la ejecución extrajudicial del señor José Abelardo Jiménez Peña.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de junio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialDemandante: Gonzalo Jiménez Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-01

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia

2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte,

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de

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