CE - Sentencia 11001031500020260391400 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260391400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03914-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 5

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03914-00

Acto: Resolución nro. 000009 del 27 de marzo de 2026, proferida por la

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Sentencia de única instancia

Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Resolución nro. 000009 del 27 de marzo de 2026, «Por la cual se modifica el instructivo del Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales – Formulario 490 prescrito por el artículo 1.2.2.36 y contenido en el numeral

1. Tabla de formularios de que trata el artículo 3 de la Resolución No 000227 del 23 de sep tiembre de 2025 “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria ”», proferida por la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

I. ANTECEDENTES

2025 “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria ”», proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

I. ANTECEDENTES

1. Marco normativo que antecede a la expedición del acto objeto de control

1. Mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el térm ino de treinta (30) días calendario, con ocasión de los graves efectos ocasionados por el fenómeno climatológico que afectó la región Caribe durante los primeros días del mes de febrero de ese año.

2. En la motivación del Decreto Legislativo 0150 de 2026 se indicó que los efectos del fenómeno climatológico superaban la capacidad de respuesta del Estado y que los recursos disponibles en el Presupuesto General de la Nación eran insuficientes para atender la emergencia. En ese contexto, el Gobierno ejerció las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política.

3. En desarrollo del estado de emergencia, el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 0240 del 12 de marzo del mismo año, mediante los cuales adoptó medidas tributarias para obtener recursos destinados a la atención de la emergencia. Entre esas medidas, se incluyó como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a «las personas jurídicas y sociedades de

marzo del mismo año, mediante los cuales adoptó medidas tributarias para obtener recursos destinados a la atención de la emergencia. Entre esas medidas, se incluyó como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a «las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior». Asimismo, el artículo 5 dispuso que la DIAN prescribiría el formulario para la presentación de la declaración y el pago del impuesto, y fijó los plazos para el cumplimiento de esa obligación.

4. En ejercicio de esa habilitación normativa, el director general de la DIAN expidió la Resolución nro. 004285 del 26 de marzo de 2026, mediante la cual adicionó el artículo 1.2.2.39 a la Resolución 000227, única en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Dicho acto prescribió el formulario 425, denominado «Declaración del impuesto al patrimonio para personas jurídicas », el cual debe ser utilizado por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y los establecimientos permanentes -incluidas las sucursales de entidades extranjeras - para declarar, presentar y pagar el impuesto al patrimonioControl inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03914-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 correspondiente a la vigencia fiscal 2026, de conformidad con los Decretos Legislativos 0173 y 0240 de 2026.

2. Acto sometido a control inmediato de legalidad

2 correspondiente a la vigencia fiscal 2026, de conformidad con los Decretos Legislativos 0173 y 0240 de 2026.

2. Acto sometido a control inmediato de legalidad

5. Posteriormente, mediante la Resolución nro. 0000 09 del 27 de marzo de 2026, el director de la DIAN modificó el instructivo del recibo oficial de pago de impuestos nacionales Formulario 490, con el fin de adicionar los siguientes códigos y conceptos: 75 «sanción reporte intercambio internacional de información» , 81 « contribución Fondo Nacional de Parque Automotor de Carga» y 82 «impuesto al patrimonio personas jurídicas», con el propósito de facilitar la correcta identificación, liquidación y pago de estas obligacione s, cuyo

texto es el siguiente:

«RESOLUCIÓN NÚMERO ( )

Por la cual se modifica el instructivo del Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales – Formulario 490 prescrito por el artículo 1.2.2.36 y contenido en el numeral 1. Tabla de formularios de que trata el artículo 3 de la Resolución No 000227 del 23 de sep tiembre de 2025 “Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial de las que confieren el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020, los artículos 578 y 631-4 del Estatuto Tributario, el artículo 24 del Decreto 1017 de 2025 y el artículo 5 del Decreto Legislativo 173 de 2026 y

CONSIDERANDO

del Decreto 1017 de 2025 y el artículo 5 del Decreto Legislativo 173 de 2026 y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026, expedido en desarrollo del artículo 215 de la Constitución Política, adicionó el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario para incluir como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta; y su artículo 5 dispuso que la DIAN prescribirá el formulario para la declaración y pago de dicha obligación, razón por la cual se requiere la identificación específica del concepto en el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales - Formulario No. 490 (código 82).

Que el Decreto Legislativo 0240 del 12 de marzo de 2026 modificó el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026 incluyendo para la vigencia del año 2026 como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a los establecimientos permanentes (incluidas la s sucursales) de entidades del exterior.

Que el artículo 24 del Decreto 1017 de 2025 adicionó el artículo 2.2.1.7.7.16 al Decreto 1079 de 2015. Este artículo asignó a la DIAN la facultad de reglamentar el procedimiento para el recaudo y la transferencia de los recursos previstos en esa normativa. Por lo tanto, se requiere individualizar en el Recibo Oficial de Pago de Impuestos NacionalesFormulario No. 490 el concepto correspondiente a la Contribución Fondo Nacional de Parque Automotor de Carga (código 81) para su adecuada identificación en el recaudo y posterior transferencia al FOPAT.

Formulario No. 490 el concepto correspondiente a la Contribución Fondo Nacional de Parque Automotor de Carga (código 81) para su adecuada identificación en el recaudo y posterior transferencia al FOPAT.

Que el artículo 631 -4 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 15 de la Ley 2155 de 2021, asignó a la DIAN la competencia para definir, mediante resolución, los sujetos obligados a suministrar información para el intercambio automático de inform ación, y que su parágrafo 3 establece que el incumplimiento dará lugar a las sanciones del artículo 651 del Estatuto Tributario. En consecuencia, es necesario contar con un concepto específico en el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales - Formulario No. 490 para el pago de dichas sanciones (código 75).

Que corresponde a la DIAN prescribir y ajustar los instrumentos oficiales para la identificación, liquidación y pago de las obligaciones a su cargo, entre ellos el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales – Formulario No. 490, con el fin de garantizar el recaudo, control y trazabilidad de los recursos administrados por la entidad.

Que se hace necesario modificar el instructivo del Recibo Oficial de Pago d e Impuestos Nacionales - Formulario No. 490, mediante la adición de los conceptos número 75 “Sanción reporte intercambio internacional de información”, número 81 “Contribución FondoControl inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03914-00

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3 Nacional de Parque Automotor de Carga” y número 82 “Impuesto al patrimonio personas jurídicas”, con el propósito de contar con un documento único que permita la correcta identificación, liquidación y pago de estos conceptos, facilitando el cumplimiento opo rtuno de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, responsables y demás obligados.

Que mediante el artículo 1.2.2.36 de la Resolución 000227 de 2025 se compiló el artículo 4 de la Resolución 4 de 2019 que prescribió el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales - Formulario 490 y dicho formulario fue incluido en la tabla de formulari os y su instructivo.

Que es necesario actualizar el instructivo del Formulario 490 conforme a lo expuesto para garantizar la correcta identificación de los diferentes conceptos de pago que recibe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por conceptos tributarios.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado, en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana s Nacionales – DIAN, entre el 14 y el 23 de marzo de 2026.

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Modificación del instructivo del Recibo Oficial de Pago Impuestos NacionalesFormulario No. 490. Modifíquese el Instructivo del Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales –

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Modificación del instructivo del Recibo Oficial de Pago Impuestos NacionalesFormulario No. 490. Modifíquese el Instructivo del Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales – Formulario 490 prescrito por el artículo 1.2.2.36 y contenido en el numeral 1. Tabla de formularios de que trata el artículo 3 de la Resolución No. 000227 de 2025 adicionando los siguientes conceptos y periodicidades de pago:

Código Concepto Descripción del concepto Período 75 Sanción Intercambio Automático Internacional de Información 01 81 Contribución Fondo Nacional de Parque Automotor de Carga Mensual

01 Ene 05 May 09 Sep 02 Feb 06 Jun 10 Oct 03 Mar 07 Jul 04 Abr 11 Nov 08 Ago 12 Dic 82 Impuesto Patrimonio Personas Jurídicas 01

Parágrafo. El Formulario 490 prescrito por el artículo 1.2.2.36 de la Resolución 000227 de 2025 corresponde al diseño anexo a esta resolución y forma parte integral de esta y de aquella.

ARTÍCULO 2°. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.»

3. Trámite del control inmediato de legalidad

6. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial

3. Trámite del control inmediato de legalidad

6. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitió a esta Corporación copia de la Resolución 000009 del 27 de marzo de 2026, para efectos del control inmediato de legalidad.

3.1. Auto que avoca conocimiento

7. Mediante auto del 17 de junio de 202 61, l a magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad de la Resolución 000009 del 27 de ma rzo de 202 6. Además, dispuso notificar personalmente la providencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) y al Procurador General de la Nación. Ofició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que allegara los antecedentes administrativos que

1 Samai CE, índice 4.Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03914-00

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4 dieron lugar a la expedición de la resolución y ordenó publicar la providencia en la página web oficial de la entidad.

3.2. Intervenciones

8. Dentro del término concedido para intervenir en el presente trámite comparecieron

4 dieron lugar a la expedición de la resolución y ordenó publicar la providencia en la página web oficial de la entidad.

3.2. Intervenciones

8. Dentro del término concedido para intervenir en el presente trámite comparecieron

la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio Público.

9. La DIAN solicitó declarar ajustada a derecho la Resolución 000009 del 27 de marzo de 2026 al considerar que cumplió los requisitos formales exigibles, pues (i) fue expedida durante la vigencia del estado de emergencia, (ii) desarrolló los Decretos Legislativos 0173 y 0240 de 2026 , (iii) fue proferida por autoridad competente y (iv) contiene la motivación que justifica la modificación del Formulario 490 como instrumento para la identificación, liquidación y pago de las obligaciones tributarias con el fin de garantizar el recaudo, control y trazabilidad de los recursos administrados por la entidad.

10. En cuanto a los requisitos materiales, sostuvo que el acto satisface los criterios de conexidad, necesidad, proporcionalidad y transitoriedad. Explicó que el acto desarrolla directamente los Decretos Legislativos 0173 y 0240 de 2026, al adecuar el Formulario 490 para hacer posible la liquidación y el recaudo del impuesto al patrimonio establecido como una de las medidas tributarias adoptadas durante el estad o de excepción. Agregó que la medida era necesaria, pues la habilitación del formulario constituía el mecanismo orientado a facilitar el recaudo del impuesto al patrimonio y proporcional, en tanto permite establecer de manera directa el valor de «los recursos a

excepción. Agregó que la medida era necesaria, pues la habilitación del formulario constituía el mecanismo orientado a facilitar el recaudo del impuesto al patrimonio y proporcional, en tanto permite establecer de manera directa el valor de «los recursos a invertir en esta zona del país para conjurar la crisis humanitaria y el restablecimiento de las actividades económicas».

11. El Procurador Delegado de Intervención 10: Quinto Delegado ante esta Corporación, previo a hacer relación de los antecedentes de la Resolución nro. 000009 del 27 de marzo de 202 6, solicitó declararla «violatoria de los derechos y garantías de los contribuyentes y contraria al ordenamiento jurídico», con fundamento en los siguientes

argumentos:

12. Indicó que la resolución desarrolla el Decreto Legislativo 0173 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 0240 del mismo año, mediante el cual se creó un impuesto temporal al patrimonio para personas jurídicas . Sin embargo, consideró que ese decreto desconoce el principio de irretroactividad , por cuanto estableció el impuesto aplicable a la vigencia fiscal 2026, pese a que al tratarse de un tributo de periodo solo puede aplicarse a partir del per iodo siguiente al inicio de su vigencia. Agregó la vulneración a los principios de causación, equidad, justicia y certeza tributaria, al establecer cambios normativos en obligaciones tributarias bajo el estado de emergencia, desconociendo el principio de legalidad pues no se definen los elementos esenciales del impuesto al patrimonio, particularmente los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa como lo exige la Constitución Política.

emergencia, desconociendo el principio de legalidad pues no se definen los elementos esenciales del impuesto al patrimonio, particularmente los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa como lo exige la Constitución Política.

13. En su criterio, la habilitación del formulario de pago constituye un desarrollo directo de un decreto legislativo que es contrario a la Constitución, por lo que la resolución carece de sustento jurídico suficiente. Asimismo, sostuvo que las medidas implementadas no guardan una relación directa con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, y corresponde a un asunto de «exclusivo desarrollo legislativo» razón por la cual tampoco satisfacen los requisitos materiales exigidos para los actos administrativos expedidos durante los estados de excepción.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del acto objeto de control.Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03914-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 19942, 37-2 de la Ley 270 de 19963, 111 [núm. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011 4, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20195 y lo aprobado en sesión del 2 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los a ctos administrativos de carácter general

20195 y lo aprobado en sesión del 2 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los a ctos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

15. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, analizará si el acto bajo estudio se ajusta al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales. Con todo, el control ejercido se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y, por tanto, materializará una cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 189 del CPACA, pues no i mpedirá que frente a los puntos no estudiados se ejerzan los medios de control pertinentes, a través del control judicial rogado.

2. Cuestión previa

16. La Sala advierte que el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 , mediante el cual se declaró el estado de emergencia, fue objeto de control automático de constitucionalidad por la Corte Constitucional. En la Sentencia C -191 de 2026, divulgada mediante el Comunicado 22 del 24 de junio de 2026, la Corte declaró su exequibilidad condicionada en relación con el ámbito territorial de la emergencia6. Por su parte, los Decretos Legislativos 0173 del 24 de febrero de 2026 y 0240 del 12 de

exequibilidad condicionada en relación con el ámbito territorial de la emergencia6. Por su parte, los Decretos Legislativos 0173 del 24 de febrero de 2026 y 0240 del 12 de marzo del mismo año, que sirven de fundamento a la Resolución 000009 de 2026, actualmente son objeto del control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, sin que a la fecha se conozca u na decisión definitiva sobre su exequibilidad. No obstante, esta circunstancia no impide adelantar el presente control inmediato de legalidad.

17. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que dicho mecanismo tiene carácter autónomo 7, por lo que su ejercicio no está supeditado al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el decreto que declaró el estado de excepción ni sobre los decretos legislativos expedidos en su desarrollo. En consecuencia, la Sala abordará el examen de legalidad de la resolución demandada, sin perjuicio de los efectos jurídicos que pueda generar la decisión que posteriormente adopte la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que le sirven de fundamento.

18. Adicionalmente, la Sala advierte que, mediante Auto 533 del 29 de abril de 2026, la Corte Constitucional suspendió provisionalmente el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio, cuyo pago estaba previsto para el 4 de mayo de 2026, respecto de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial y de las personas jurídicas que se encontraran en liquidación a esa fecha. La medida fue adoptada en el trámite de control automático de constitucionalidad del

respecto de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial y de las personas jurídicas que se encontraran en liquidación a esa fecha. La medida fue adoptada en el trámite de control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0173 de 2026, cuyo artículo 5 regula dicho recaudo.

2 «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia» 3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 Reglamento del Consejo de Estado. 6 comunicado-22-junio-24-de-2026.pdf 7 Sentencia del 13 de noviembre de 2020, Sala Especial de Decisión Dieciséis. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 01613 00. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. «Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que decla ra el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan».Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03914-00

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19. Esta medida cautelar no modifica el objeto del presente control inmediato de legalidad ni afecta, por sí misma, la legalidad de la Resolución 000009 de 2026. El acto examinado no determina los sujetos pasivos del impuesto ni regula su causación,

19. Esta medida cautelar no modifica el objeto del presente control inmediato de legalidad ni afecta, por sí misma, la legalidad de la Resolución 000009 de 2026. El acto examinado no determina los sujetos pasivos del impuesto ni regula su causación, declaración o pago, sino que se limita a incorporar el código 82 en el Formulario 490 para identificar el concepto correspondiente. En consecuencia, la suspensión provisional ordenada por la Corte respecto del recaudo a determinados contribuyentes no incide en el juicio de legalidad que corresponde efectuar en este proceso.

20. Con todo, la decisión de la Corte Constitucional hace parte del contexto normativo que debe considerar la Sala al momento de decidir. Por ello, la legalidad de la Resolución 000009 de 2026 se examina a partir del marco normativo vigente, sin perjuicio de l os efectos jurídicos que pueda producir la decisión que posteriormente adopte la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos 0173 y 0240 de 2026, que sirven de fundamento al acto administrativo objeto de control.

21. En el mismo sentido, la Sala advierte que algunos de los planteamientos formulados por el Ministerio Público están dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos 0173 y 0240 de 2026, al considerar que vulneran principios como la irretroactividad, la certeza y la equidad tributaria. Tales cuestionamientos exceden el ámbito propio del presente medio de control, pues se dirigen contra las medidas adoptadas por el legislador excepcional y no contra el acto administrativo expedido por la DIAN en su desarrollo.

22. En consecuencia, el examen que corresponde realizar se circunscribe a verificar

dirigen contra las medidas adoptadas por el legislador excepcional y no contra el acto administrativo expedido por la DIAN en su desarrollo.

22. En consecuencia, el examen que corresponde realizar se circunscribe a verificar los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad y, superados estos, si la Resolución 000009 de 2026 se ajusta a los requisitos formales y materiales exigidos para los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el estado de excepción, sin que ello implique emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de estos últimos, asunto reservado a la

Corte Constitucional.

23. Mientras no exista un pronunciamiento definitivo de inexequibilidad, los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026 conservan su presunción de constitucionalidad y obligatoriedad, razón por la cual constituyen parámetro válido para adelantar el examen de legalidad del acto administrativo expedido en su desarrollo.

3. Naturaleza, finalidad y alcance del control inmediato de legalidad

24. El control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para examinar los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción.

25. Su finalidad es garantizar que el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas a las autoridades administrativas durante los estados de excepción se mantenga dentro de los límites fijados por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y los decretos legislativos que sirven de fundamento a las

conferidas a las autoridades administrativas durante los estados de excepción se mantenga dentro de los límites fijados por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y los decretos legislativos que sirven de fundamento a las medidas adoptadas. Por ello, el examen de legalidad comprende la confrontación del acto administrativo con las disposiciones constitucionales que regulan los estados de excepción, la Ley 137 de 1994, el decreto que declara el estado de excepción y los decretos legislativos expedidos para atender la situación extraordinaria que le dio origen.Control inmediato de legalidad Expediente: 11001-03-15-000-2026-03914-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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26. La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha precisado que este medio de control presenta, entre otras, las siguientes características:

(i) Es un verdadero proceso judicial, pues corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinar, mediante sentencia, si los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos se ajustan al ordenamiento jurídico.

(ii) Es automático e inmediato, porque surge por ministerio de la ley una vez se expide el acto administrativo de carácter general 9. En consecuencia, la autoridad que lo profiere debe remitirlo a esta jurisdicción dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición y, si incumple ese deber, el juez contencioso puede asumir de oficio su conocimiento.

(iii) Es autónomo, en cuanto su ejercicio no depende de que la Corte Constitucional haya

su expedición y, si incumple ese deber, el juez contencioso puede asumir de oficio su conocimiento.

(iii) Es autónomo, en cuanto su ejercicio no depende de que la Corte Constitucional haya decidido previamente sobre la constitucionalidad del decreto que declaró el estado de excepción o de los decretos legislativos que lo desarrollan 10. En consecuencia, el juez administrativo puede adelantar el examen de legalidad del acto administrativo, sin perjuicio de los efectos que produzca la decisión que posteriormente adopte la Corte Constitucional.

(iv) Es integral, porque comprende el examen de todos los presupuestos que condicionan la validez del acto administrativo expedido en desarrollo de los decretos legislativos. Así, el juez verifica la competencia de la autoridad que lo expidió, el cumplimien to de los requisitos formales para su expedición y los requisitos materiales de la medida con el marco jurídico excepcional, para lo cual examina, entre otros aspectos, la conexidad entre el acto administrativo y los decretos legislativos que desarrolla, así como la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.

(v) Es compatible con los medios ordinarios de control, de manera que la sentencia que decide este proceso no impide que el acto administrativo pueda ser posteriormente demandado mediante los medios de control de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se formulen cargos distintos de aquellos que fueron objeto de análisis en este proceso11.

(vi) Tiene efectos de cosa juzgada relativa, pues la sentencia produce efectos erga omnes12 respecto de los aspectos efectivamente analizados y decididos, sin impedir que con posterioridad puedan formularse nuevos cuestionamientos sustentados en cargos

(vi) Tiene efectos de cosa juzgada relativa, pues la sentencia produce efectos erga omnes12 respecto de los aspectos efectivamente analizados y decididos, sin impedir que con posterioridad puedan formularse nuevos cuestionamientos sustentados en cargos diferentes13.

4. Requisitos de procedencia

27. En ord

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