CE - Sentencia 11001031500020260392600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260392600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00

Demandante: José Dolores Palacios Córdoba

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03926-00

Demandante: José Dolores Palacios Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Relevancia constitucional

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentad a por el señor José Dolores Palacios Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de julio de 2026, el señor José Dolores Palacios Córdoba interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración

tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

1. Solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente amparar los derechos fundamentales a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política; al debido proceso previsto en el artículo 29 superior; al acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.); a una justicia pronta, eficaz y libre de dilaciones injustificadas (artículo 228 C.P.); así como el derecho a la reparación integral derivado del artículo 90 constitucional, los cuales fueron vulnerados como consecuencia de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrió la providencia cuestionada.

2. Dejar sin efectos la Sentencia No. 162 del veintiséis (26) de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmaron los numerales primero y tercero de la sentencia del siete (7) de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

3. Solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiera un fallo de reemplazo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 27001333300220140034601, en el

Administrativo del Chocó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiera un fallo de reemplazo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 27001333300220140034601, en el cual se estudien, valoren y resuelvan de manera integral todos y cada uno de los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, conforme a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00

Demandante: José Dolores Palacios Córdoba

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4. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante resolución interlocutoria del 9 de mayo de 2003, l a Fiscalía Trece de Reacción Inmediata (URI), al calificar el mérito de la investigación adelantada contra varios exalcaldes y contratistas por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado, compulsó copias contra José Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera, por su presunta participación en esos hechos.

El 7 de julio de 2004 , la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en el grado de detención preventiva a los señores José Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera y, en consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación.

medida de aseguramiento en el grado de detención preventiva a los señores José Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera y, en consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación.

El agente del Ministerio Público recurrió la anterior decisión y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante Resolución del 10 de agosto de 2004, la revocó y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados, como presuntos responsables de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.

El 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación penal y, el 22 de noviembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de los señores Palacios Córdoba y Rodríguez Mosquera por los delitos imputados.

El Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó), mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, absolvió a José Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera de los delitos imputados.

En contra de la a nterior decisión, la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, la revocó parcialmente en cuanto absolvió al señor José Dolores Palacios Córdoba y, en su lugar, lo condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión domiciliaria, al pago de una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la inhabilitación por un (1) año

y ocho (48) meses de prisión domiciliaria, al pago de una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la inhabilitación por un (1) año para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautor del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

El 26 de enero de 2012, el señor José Dolores Palacios Córdoba presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Q uibdó solicitud de libertad por pena cumplida y de devolución de las cauciones consignadas.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante providencia del 2 de febrero de 2012, declaró que el señor José Dolores Palacios Córdoba había cumplido cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días de privación de la libertad, tiempo superior al establecido en la sentencia condenatoria. En consecuencia, le concedió la libertad inmediata, definitiva e incondicional por pe na cumplida. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la jurisdicción coactiva.

El 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó remitió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la boleta deRadicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00

Demandante: José Dolores Palacios Córdoba

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Demandante: José Dolores Palacios Córdoba

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excarcelación núm. 001 a favor del señor Palacios Córdoba. En la misma fecha, el INPEC expidió la correspondiente orden de salida.

El señor José Dolores Palacios Córdoba y otros 1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y el INPEC, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de esas entidades por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la prolongación injustificada de la privación de la libertad más allá de l término de la condena impuesta. En particular, sostuvieron que al señor Palacios Córdoba debió concedérsele la libertad inmediata al proferirse la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 19 de noviembre de 2010, pues para esa fecha ya había cumplido las dos terceras ( 2/3) partes de la pena, equivalentes a 32 meses.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, advirtió que el demandante no aportó prueba de haber realizado ninguna solicitud de libertad cuando cumplió las 2/3 partes de la condena,

de la demanda. En concreto, advirtió que el demandante no aportó prueba de haber realizado ninguna solicitud de libertad cuando cumplió las 2/3 partes de la condena, ni al momento de proferirse el fallo condenatorio, que determinó la condena definitiva de 48 meses de prisión. Además, señaló que no se probó que el actor cumpliera los requisitos que le permitieran acceder a la libertad condicional al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y que, dado que el actor es abogado, al igual que su hija, no se justificaba que dejara pasar más de 9 meses para solicitar su libertad por pena cumplida.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, confirmó la dec isión de negar las pretensiones de la demanda.

No obstante, modificó la parte resolutiva en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima. A juicio de la autoridad judicial, aunque se acreditó la existencia de un exceso en la privación de la libertad, esta circunstancia no generaba una responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que su ocurrencia había obedecido de manera directa a la falta de gestión oportuna del propio condenado. En ese contexto, sostuvo que, si el señor Palacios Córdoba consideraba que su privación se extendía más allá del término legal de la pena, tenía a su alcance mecanismos constitucionales y procesales idóneos para salvaguardar su derecho, sin que de las actuaciones se desprendiera que los hubiese ejercido oportunamente.

5. Argumentos de la acción de tutela

constitucionales y procesales idóneos para salvaguardar su derecho, sin que de las actuaciones se desprendiera que los hubiese ejercido oportunamente.

5. Argumentos de la acción de tutela

El señor José Dolores Palacios Córdoba manifestó, en primer lugar, que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia s judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que las providencias del 7 de diciembre de 2020 y del 26 de noviembre de 20 25, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, incurrieron en los siguientes defectos:

1 Candelaria Sánchez Córdoba, Grace kelly Palacios Sánchez, Kelly Johana Palacios Sánchez, José Dolores Palacios Mendoza, José Arcelio Palacios Córdoba, Dewin Ferley Palacios Palacios, Fray Antonio Palacios Córdoba, Bertilio Palacios Córdoba, Humberto Palacios Córdoba, Humberto Palacios Córdoba, Demetria Palacios Córdoba, María Roquelina Palacios Córdoba, Geison Palacios Palacios, Jhon Jerinson Palacios Palacios, Elkin Palacios Palacios, Estibinxon Palacios Palacios.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00

Demandante: José Dolores Palacios Córdoba

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Defecto sustantivo al considerar que las autoridades judiciales accionadas, al

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Defecto sustantivo al considerar que las autoridades judiciales accionadas, al atribuirle la prolongación injusta de su libertad, desconocieron los artículos 28, 29 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, que prevén la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por la privación injusta de la libertad. Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a que «la prolongación ilegal de la privación de la libertad constituye una falla del servicio imputable al Estado cuando las autoridades omiten ordenar oportunamente la excarcelación, una vez desaparece el fundamento jurídico de la detención».

Alegó que, contra rio a lo afirmado en las providencias acusadas, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se acreditó que el señor Palacios Córdoba hubiese realizado una conducta dolosa o gravemente culposa que constituyera la causa determinante del daño. Por el contrario , sostuvo que la causa eficient e de la prolongación de la detención fue la omisión de las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de la condena y de expedir oportunamente la boleta de libertad.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó no demostró, siquiera sumariamente, que el actor de manera deliberada trasgrediera los presupuestos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y que, de hecho, quedó acreditado que fue este

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó no demostró, siquiera sumariamente, que el actor de manera deliberada trasgrediera los presupuestos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y que, de hecho, quedó acreditado que fue este quien solicitó su libertad plena e incondicional, situación que de manera oficiosa le correspondía a la Rama Judicial.

También consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque pese a encontrar acreditada dentro del expediente la prolongación indebida de la privación de la libertad, optó por trasladar al condenado la carga de solicitar oportunamente su libertad y utilizó dicha circunstancia para excluir la responsabilidad estatal. En consecuencia, consideró que el razonamiento sustituyó el análisis material del daño antijurídico por una exigen cia formal no prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, asumir que el actor tenía el deber de vigilar el cómputo de su condena y activar el restablecimiento de su libertad.

Finalmente, expuso que para la fecha de la condena (19 de marzo de 2010) era estudiante de Derecho y el título de abogado lo recibió el 15 de abril de 2011, por lo cual no era de recibo que la providencia de segunda instancia acusada argumentara que «yo conocía por ser abogado». En ese sentido sostuvo que la decisión adolecía de motivación, pues, además, tal razonamiento desconocía que el eventual conocimiento jurídico del afectado no sustituía las competencias funcionales atribuidas al Estado.

6. Trámite procesal de la acción de tutela

de motivación, pues, además, tal razonamiento desconocía que el eventual conocimiento jurídico del afectado no sustituía las competencias funcionales atribuidas al Estado.

6. Trámite procesal de la acción de tutela

En auto del 22 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó como demandados. Adicionalmente, a la Rama Judicial, al INPEC, a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó, a la Previsora S.A.S. Compañía de Seguros, a QBE Seguros S.A., a AXA Colpatria S.A., a Allianz Seguros S.A., a Mapfre Seguros S.A., a los señores Candelaria Sánchez Córdoba, a Grace Kelly Palacios Sánchez, a Kelly Johana Palacios Sánchez, José Dolores Palacios Mendoza, a José Arcelio Palacios Córdoba, a Fray Antonio Palacios Córdoba, a Bertilio P alacios Córdoba, a Humberto Palacios Córdoba, a Demetria Palacios Córdoba, a María Roquelina Palacios Córdoba, a Geison Palacios Palacios, a Jhon Jerinson Palacios Palacios, a Elkin Palacios Palacios, a Estibinxon Palacios Palacios, a Dewin Ferley Palacios Palacios,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00

Demandante: José Dolores Palacios Córdoba

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al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y al Tribunal Superior de Quibdó, en condición de terceros con interés.

7. Oposición

El Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario.

8. Intervinientes

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó pidió su desvinculación del trámite constitucional, con fundamento en que no incurrió en acción u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales del actor. Agregó que la solicitud de amparo se dirige al reconocimiento de las pretensiones de reparación directa, las cuales fueron negadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ese despacho judicial desconocía los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, con fundamento en que las actuaciones surtidas por esa corporación se desarrollaron con estricta observancia de las disposiciones legales aplicables y que las decisiones adoptadas se ajustan plen amente al ordenamiento jurídico, sin que se evidenciara irregularidad alguna que comprometa los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de tutela por

jurídico, sin que se evidenciara irregularidad alguna que comprometa los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es la entidad a la que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales.

La Dirección Seccional de Administración Judic ial de Quibdó solicitó negar el amparo al considerar que el Tribunal accionado actuó dentro del marco constitucional y legal, sin vulnerar derechos fundamentales ni incurrir en defecto fáctico. Además, señaló que la decisión de negar las pretensiones por i nsuficiencia probatoria, en particular ante la ausencia del audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no constituye una arbitrariedad, sino la aplicación correcta del principio de carga de la prueba y de las reglas procesales que rigen el medio de control de reparación directa.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que las autoridades competentes para resolver la inconformidad de l accionante eran el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó. A simismo, precisó que su competencia se limita a velar por la ejecución de la pena priv ativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, mas no a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela.

La compañía Allianz Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el debate

pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela.

La compañía Allianz Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el debate planteado ya se había resuelto en el proceso ordinario . Señaló que, si bien la parte actora alegaba la vulneración de derechos fundamentales, la autoridad j udicial demandada garantizó su derecho de defensa y contradicción, y fundamentó su decisión en precedentes jurisprudenciales conforme a los cuales la carga de solicitar la libertad, una vez cumplidos los plazos de la condena, recae en la defensa de la persona privada de la libertad. Además, sostuvo que no se configuró ningún defecto,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00

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en tanto el Tribunal Administrativo del Chocó valoró en forma detallada el acervo probatorio y concluyó, a partir de razones jurídicas, que no se acreditó el nexo de causalidad entre las actuaciones de la Rama Judicial y el daño cuyo resarcimiento se pretendía mediante el medio de control.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo al estimar que la parte accionante pretendía utilizar ese mecanismo para reabrir un debate que ya había sido resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Zurich Colombia Seguros S.A. sostuvo que la acción de tutela es improcedente por

mecanismo para reabrir un debate que ya había sido resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Zurich Colombia Seguros S.A. sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requis ito de relevancia constitucional, pues la parte actora se limita a cuestionar la interpretación de las normas aplicables y la valoración probatoria realizada por el juez natural , sin demostrar una actuación arbitraria. En su criterio, lo pretendido es reabrir el debate probatorio y jurídico, como si la tutela constituyera una tercera instancia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones.

MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , al señalar que no fue vinculada ni llamada en garantía en el proceso ordinario y, en ese sentido, no le correspondía asumir la competencia del Tribunal, autoridad contra la cual se dirige la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el cr iterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales gen erales y específicas de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde determinar si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó vulneraron los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00

Demandante: José Dolores Palacios Córdoba

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Dolores Palacios Córdoba

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fundamentales del señor José Dolores Palacios Córdoba, al proferir las sentencias del 7 de diciembre de 2020 y del 26 de noviembre de 2025, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo cual el actor considera que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico.

La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia constitucional, porque el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de reparación directa , por lo ta nto, pretende configurar una tercera instancia.

Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.

De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación por pasiva invocada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.

Falta de legitimación en la causa por pasiva

En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó,

Falta de legitimación en la causa por pasiva

En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. , se aclara que dicha s autoridades judiciales y entidades fueron vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, pues, de un lado, las autoridades judiciales y la Fiscalía profirieron las decisiones adoptadas dentro del proceso penal que sirvió de fundamento para la demanda de reparación directa y, de otro, las entidades hicieron parte del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela. En consecuencia , su vinculación se encuentra justificada, por lo que se negarán la s solicitudes formuladas.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado qu e la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la

las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00

Demandante: José Dolores Palacios Córdoba

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De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 3. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que

para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 3. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de inc

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