CE - Sentencia 11001031500020260394701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260394701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03947-01

Accionante: Yerson Alejandro López Chacón

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Tema: Derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Presunta mora judicial. Trámite de impedimentos. REVOCACONCEDE AMPARO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

El señor Yerson Alejandro López Chacón, pretende que se proteja n sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a una presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le

al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a una presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 47001-2333-000-2025-00077-00.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que fue docente de planta de la Universidad del Magdalena y se le surtió un proceso disciplinario que dio como resultado destitución e inhabilidad por 11 años, debido a que aportó unos artículos que no eran de su autoría.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03947-01

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Que el 12 de febrero de 2025 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Educación y la Universidad del Magdalenay simultáneamente solicitó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios. Que inicialmente conoció el Juzgado 52 Administrativo de Santa Marta, sin embargo, este lo remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Que el trámite sufrió demoras por impedimentos de magistradas. Que la magistrada Marta Lucía Mogollón Saker se declaró impedida en junio de 2025 y luego, la magistrada María Victoria Quiñónez Triana hizo lo mismo en julio y finalmente, el expediente pasó a l despacho de la doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos. Que

magistrada María Victoria Quiñónez Triana hizo lo mismo en julio y finalmente, el expediente pasó a l despacho de la doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos. Que presentó diversos memoriales de impulso procesal sin obtener decisión sobre la admisión de la demanda ni sobre la medida cautelar.

Que se han vulnerado sus derechos fundamentales por la existencia de una mora judicial injustificada, pues ha transcurrido más de un año desde la presentación de la demanda sin que exista pronunciamiento sobre su admisión ni sobre la suspensión provisional solicitada. Además, que esa demora produjo una consecuencia concreta: mientras seguía vigente la inhabilidad, ganó un concurso y fue nombrado docente de la Universidad Militar Nueva Granada, sin embargo, se revocó su nombramiento debido a una inhabilidad sobreviniente y así perdió su única fuente de ingresos, afectando su mínimo vital.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos invocados, y que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que dé prelación al proceso con radicado 47001233300020250007700, para que resuelva en la mayor brevedad lo solicitado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de mayo de 2026, se admitió la acción, y se delimitó el objeto de estudio frente a los hechos atribuidos al Tribunal Administrativo del Magdalena, entorno a la presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-2333-000-2025-00077-00.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Magdalena -magistrada Elsa Mireya Reyes

con radicado 47001-2333-000-2025-00077-00.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Magdalena -magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanosinició con un recuento de lo ocurrido en el proceso . Expresó que la demanda con solicitud de suspensión provisional llegó desde el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y que fue asignada inicialmente al despacho de la doctora Mogollón Saker, quien se declaró impedida el 20 de junio de 2025.

Que, pasó al despacho de la doctora Quiñones, quien también manifestó impedimento el 21 de julio de 2025, por lo que el expediente llegó finalmente a su despacho.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03947-01

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Que, el 3 de junio de 2.026, con posterioridad a la presentación de la tutela, el Tribunal profirió auto mediante el cual declaró infundado el impedimento de la magistrada Quiñones Triana y ordenó devolver el expediente a su despacho y que continuara con el trámite correspondiente.

En virtud de lo anterior, el Tribunal sostiene que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que originó la tutela ya habría desaparecido, pues se resolvió el impedimento que no permitía la continuación del trámite.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Ministerio de Educación dijo que había falta de legitimación en la causa por

desaparecido, pues se resolvió el impedimento que no permitía la continuación del trámite.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Ministerio de Educación dijo que había falta de legitimación en la causa por pasiva. Que no realizó ninguna acción u omisión que pueda haber vulnerado los derechos del accionante y que no tiene competencia ni capacidad de intervención frente a los asuntos objeto de disputa. Finalmente, solicitó su desvinculación.

La Universidad del Magdalena también adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y expresó que, aunque los actos disciplinarios cuya suspensión provisional solicita el accionante fueron expedidos por la propia Universidad, la vulneración que se reclama en la tutela no deriva de dichos actos. En consecuencia, se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 3 de julio de 2026, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, negó el amparo solicitado. Dijo que el debido proceso comprende el derecho a obtener decisiones judiciales sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, aclaró que el simple vencimiento de los términos no significa automáticamente que exista vulneración de derechos fundamentales. Que es necesario determinar si el retraso carece de una justificación razonable y puede atribuirse a negligencia o falta de diligencia del funcionario judicial. Que revisó el expediente y concluyó que el proceso no había permanecido inactivo y que la falta de decisión sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar obedeció a sucesivos impedimentos. Después del impedimento de la magistrada Mogollón Saker, la magistrada

y que la falta de decisión sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar obedeció a sucesivos impedimentos. Después del impedimento de la magistrada Mogollón Saker, la magistrada Quiñones Triana también se declaró impedida y ordenó suspender el proceso. Que, el 3 de junio de 2026, la magistrada Reyes Castellanos declaró infundado el impedimento de la doctora Quiñones y devolvió el expediente a ese despacho; el 4 de junio la magistrada se mantuvo en el impedimento, devolvió nuevamente el expediente y ordenó suspender el proceso hasta que se resolviera definitivamente la cuestión. Que estos impedimentos no constituyen por sí mismos una dilación injustificada, pues son mecanismos destinados a garantizar la imparcialidad judicial. QueRadicado: 11001-03-15-000-2026-03947-01

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además, fueron tramitados conforme al procedimiento correspondiente y dentro de términos razonables; por lo tanto, la falta de decisión sobre la admisión y la medida cautelar no obedeció a negligencia o abandono del expediente, sino a incidencias procesales que impedían determinar qué despacho debía conocer definitivamente del asunto. Sobre el perjuicio del accionante, reconoció la importancia de su mínimo vital y la imposibilidad de ejercer su actividad docente, pero consideró que esas circunstancias no permiten concluir que exista mora judicial injustificada. En consecuencia, negó la tutela por no encontrar acreditada una mora judicial

imposibilidad de ejercer su actividad docente, pero consideró que esas circunstancias no permiten concluir que exista mora judicial injustificada. En consecuencia, negó la tutela por no encontrar acreditada una mora judicial injustificada, pero exhortó al Tribunal para que, una vez superados los inconvenientes procesales relacionados con los impedimentos, resuelva la admisión de la demanda y la medida cautelar dentro de un plazo razonable.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia, al considerar que sí se configuró una mora judicial y por tanto una vulneración a sus derechos fundamentales. Manifestó que el juez constitucional interpretó equivocadamente los impedimentos como una justificación razona ble de la demora, cuando la sucesión de impedimentos demuestra la existencia de una mora judicial injustificada.

Analizó la jurisprudencia según la cual una mora puede estar justificada y sostuvo que ninguno de los supuestos se presenta en el caso. Que lo que existe es un procedimiento irregular y un “circulo vicioso” de impedimentos que se prolonga desde que el expediente llegó al Tribunal.

Invocó diversos principios constitucionales e hizo especial énfasis en el artículo 228 de la Constitución, conforme al cual los términos procesales deben observarse con diligencia.

Finalmente, solicitó revocar la decisión y que, en consecuencia, se protejan sus derechos y se ordene de manera inmediata al Tribunal que decida tanto sobre la admisión de la demanda como sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los actos disciplinarios que le impusieron la destitución e inhabilidad por 11 años.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes

de los actos disciplinarios que le impusieron la destitución e inhabilidad por 11 años.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial y III) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar laRadicado: 11001-03-15-000-2026-03947-01

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protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial

capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.

Bajo ese entendimiento, ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en sentencia SU179 de 2021:

«No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo , ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “ en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de form a definitiva en torno a la

materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de form a definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte).

90. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener

1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No ob stante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en ma teria de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación. 2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03947-01

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decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en

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decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemp lo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible mater ialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la contr oversia planteada”3. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional»

Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución « bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador»4.

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

Análisis del caso concreto

El recurrente insiste en que sí se configur a una mora judicial y por tanto una vulneración a sus derechos fundamentales, porque, en su sentir, no hay justificación respecto a la mora cuando se presentan diversos y repetitivos impedimentos.

Esta Subsección, contrario a lo determinado por la primera instancia, sí encuentra vulnerados los derechos fundamentales del actor; pues con independencia de que se hayan presentado dos impedimentos, lo cierto es que el trámite legal de estos no justifica la mora en la admisibilidad de la demanda en este caso específico.

A partir de los anexos allegados y de lo observado en samai, se evidencia que: i) el 9 de abril de 2025, se hizo la radicación y reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo del Magdalena; ii) el 20 de junio de 2025, manifestó impedimento la magistrada Mogollón; ii i) el 21 de julio del mismo año la magistrada Quiñones manifestó impedimento y ordenó la suspensión del proceso hasta la resolución de la legalidad del impedimento; iv) el 3 de junio de

3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03947-01

3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03947-01

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2026 la magistrada Reyes Castellanos decidió declarar infundado el impedimento de la magistrada Quiñones y ordenó devolverle el expediente. Salta a la vista que el impedimento manifestado el 21 de julio de 2025 por la magistrada Quiñones solo fue objeto de pronunciamiento por la Sala el 3 de junio de 2026, esto es, casi un año después de su formulación y solo a raíz de la notificación de la acción de tutela. No desconoce la Sala la congestión judicial existente, sin embargo, no puede entenderse que transcurra un año completo para resolver un impedimento y que debido a ello haya transcurrido tanto tiempo desde la presentación de la demanda sin que exista pronunciamiento sobre su admisibilidad. Ello, pese a que la parte demandante ha solicitado en varias oportunidades al Despacho impulsar el proceso. Al respecto, el artículo 130 del CPACA establece las causales de impedimento de los magistrados y jueces administrativos y el artículo 131 ibidem dispone que: «El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para qu e resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla,

el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para qu e resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.» De esta manera, el propio régimen legal de los impedimentos permite que su definición se produzca sin dilaciones que impidan la continuación del proceso, pues su decisión debe proferirse de plano. Es claro para la Sala que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor no se ha superado, pues aún no se le ha dado el trámite correspondiente a la demanda. La magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos no ofreció justificación o razón alguna para la tardanza en la resolución del impedimento y menos, adujo alguna de las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como justificativas de la mora judicial. Adicionalmente, revisado el expediente en SAMAI, se observa que el 4 de junio de 2026 la magistrada Quiñones profirió «auto» mediante el cual dispuso «Mantener el impedimento manifestado en auto del 21 de junio de 2025»; devolver el expediente a la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos y suspender el proceso hasta tanto aquel fuera resuelto. Al respecto, se resaltar que, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículo 131a la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos y suspender el proceso hasta tanto aquel fuera resuelto. Al respecto, se resaltar que, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículo 1317, las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno. No comparte entonces la Sala , la postura de la primera instancia en cuanto consideró que el proceso no se ha paralizado y que se ha dado a los impedimentos el manejo que corresponde, pues se constata precisamente lo contrario.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03947-01

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Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados al señor Yerson Alejandro López Chacón y en tal sentido, revocará la sentencia del 3 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, para que se adopte la decisión que corresponda frente al impedimento y se inicie el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 3 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 3 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en su lugar,

Segundo. TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Yerson Alejandro López Chacón.

Tercero. ORDENAR a la Sala del Tribunal Administrativo del Magdalena que corresponda, con ponencia de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva sobre la manifestación del 4 de junio de 2026, emitida por la doctora María Victoria Quiñones Triana y una vez resuelto esto, la magistrada a quien corresponda decida con prioridad sobre la admisibilidad de la demanda.

Cuarto. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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