CE - Sentencia 11001031500020260395701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260395701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2026 03957 01
Accionante: Hernán Ortiz Gómez Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernán Ortiz Gómez, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A, y para ello formuló
las siguientes pretensiones1:
Pretensión principal
1. Amparar los derechos fundamentales del señor HERNÁN ORTIZ GÓMEZ al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna, vulnerados con ocasión de la sentencia judicial cuestionada.
debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna, vulnerados con ocasión de la sentencia judicial cuestionada.
2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001-23-33-000-2016-00180-01 (0944 2021), por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social del señor HERNÁN ORTIZ GÓMEZ.
3. Ordenar al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, o a la autoridad judicial que corresponda, que profiera una nueva sentencia en la cual valore de manera integral, expresa y suficiente la historia labor al del señor HERNÁN ORTIZ GÓMEZ, especialmente las 333.29 semanas cotizadas a través de empleadores privados, correspondientes a GIRPEL LTDA. y YEPES SALAZAR JOSÉ ARCESIO, siempre que dicha prueba obre en el expediente o haya sido oportunamente allegada al proceso.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03957 01
Accionante: Hernán Ortiz Gómez
Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A
Accionante: Hernán Ortiz Gómez
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4. Ordenar que en la nueva decisión se analice de manera expresa si las semanas cotizadas con empleadores privados inciden en la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la prestación solicitada ante Colpensiones, teniendo en cuenta la fuente de financiación de dichos aportes y su posible incidencia en el reconocimiento pensional reclamado.
Pretensiones subsidiarias
5. Subsidiariamente, ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, o a la autoridad judicial que corresponda, que complemente, rehaga o emita nuevamente el análisis probatorio y jurídico relativo a la f uente de financiación de los aportes efectuados a Colpensiones, diferenciando expresamente entre aportes provenientes del sector público y aportes provenientes del sector privado.
6. Ordenar que, en la nueva decisión, se estudie si con fundamento en los aportes privados acreditados en la historia laboral del señor HERNÁN ORTIZ GÓMEZ, procede el reconocimiento de una prestación pensional compatible con la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, o, en su defecto, una prestación derivada exclusivamente de dichos aportes privados.
7. Ordenar a Colpensiones, en caso de ser vinculada al trámite constitucional y siempre que así lo determine la autoridad judicial competente en la nueva decisión,
exclusivamente de dichos aportes privados.
7. Ordenar a Colpensiones, en caso de ser vinculada al trámite constitucional y siempre que así lo determine la autoridad judicial competente en la nueva decisión, efectuar el estudio prestacional correspondiente con base en las semanas privadas que se enc uentren debidamente acreditadas. [Mayúscula y negrilla del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que se vinculó como docente de tiempo completo de la Facultad de Educación Física, Recreación y Deporte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid desde el 23 de noviembre de 1987.
Señaló que, de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones con corte al 13 de mayo de 2014, dicha institución efectuó cotizaciones a su nombre entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2014.
Asimismo, indicó que en la historia laboral emitida por Colpensiones el 19 de mayo de 2026 figuraban aportes realizados por empleadores del sector privado, concretamente por Girpel Ltda., entre el 20 de febrero de 1975 y el 1 de diciembre de 1978, así como entre el 19 de febrero y el 30 de noviembre de 1979; y por José Arcesio Yepes Salazar, entre el 5 de marzo de 1980 y el 31 de diciembre de 1981.
Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante la Resolución núm. 35548 del 17 de marzo de 2005, le reconoció una pensión especial vitalicia de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, efectiva desde el 19
mediante la Resolución núm. 35548 del 17 de marzo de 2005, le reconoció una pensión especial vitalicia de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, efectiva desde el 19 de septiembre de 2004 y supeditada a su retiro definitivo del servicio.
Relató que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución núm. GNR 14171 del 22 de enero de 2015.
Posteriormente, promovió la revocatoria de dicha decisión y requirió el reconocimiento de una pensión de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985; sin embargo, la entidad rechazó la solicitud mediante la Resolución núm. GNR 262117 del 28 de agosto de 2015, al considerar que ya era beneficiario de una prestación pensional reconocida por el FOMAG.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03957 01
Accionante: Hernán Ortiz Gómez
Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A
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Esta determinación fue confirmada a través de la Resolución núm. VPB 68939 del 4 de noviembre de 2015.
Manifestó que el 16 de diciembre de 2015 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de una
Manifestó que el 16 de diciembre de 2015 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez co n fundamento en la Ley 33 de 1985, al estimar que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
El proceso se tramitó bajo el radicado núm. 05001-23-33-000-2016-00180-00 ante la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de incompatibilidad pensional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que el tribunal concluyó que las cotizaciones reflejadas en el reporte de semanas aportado al proceso provenían del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, entidad universitaria pública adscrita al departamento de Antioquia. Con fundamento en e llo, determinó que la pensión reclamada ante Colpensiones era incompatible con la prestación reconocida por el FOMAG por los servicios prestados en la Institución Educativa El Salvador de Medellín, en tanto ambas se financiaban con recursos de origen público o provenientes de entidades con participación estatal mayoritaria.
Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación y sostuvo que los recursos administrados por el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) tienen naturaleza parafiscal y, por ende, no pueden asimilarse a recursos del tesoro público.
Añadió que la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y
administrados por el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) tienen naturaleza parafiscal y, por ende, no pueden asimilarse a recursos del tesoro público.
Añadió que la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 4 de 1992 no era aplicable a su situación, dado que los aportes efectuados por trabajadores y empleadores adquieren carácter parafiscal una vez ingresan al sistema. Igualmente, argumentó que el ordenamiento jurídico admite la compatibilidad entre ciertas prestaciones reconocidas a los docentes y las pensiones otorgadas por el FOMAG, por lo que insistió en que reunía los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 29 de abril de 2026, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia al considerar que las cotizaciones efectuadas durante su vinculación al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid tenían origen en el sector público y que, aunque los recursos administrados por Colpensiones poseen naturaleza parafiscal, forman parte del Sistema General de Seguridad Social.
Asimismo, sostuvo que la incompatibilidad advertida no obedecía a la existencia de una pensión previamente reconocida, sino al carácter público de los aportes que financiaban la prestación reclamada. En consecuencia, concluyó que acceder al reconocimiento solicitado implicaría desconocer la prohibición constitucional de percibir simultáneamente dos asignaciones provenientes del tesoro público, dado que el actor ya disfrutaba de una pensión reconocida por el FOMAG.
solicitado implicaría desconocer la prohibición constitucional de percibir simultáneamente dos asignaciones provenientes del tesoro público, dado que el actor ya disfrutaba de una pensión reconocida por el FOMAG.
Como sustento de la acción de tutela, afirmó que se encontraban acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En relación con el fondo del asunto, alegó la configuración de un defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial accionada omitió valorar de manera integral su historia laboral, especialmente las 333,29 semanas cotizadas a través de empleadores privadosRadicación: 11001 03 15 000 2026 03957 01
Accionante: Hernán Ortiz Gómez
Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(Girpel Ltda. y José Arcesio Yepes Salazar), elemento que estimó determinante para establecer si la prestación solicitada ante Colpensiones constituía o no una doble asignación proveniente del tesoro público.
Finalmente, sostuvo que la propia sentencia cuestionada reconoció que la conclusión habría sido diferente si los aportes hubiesen tenido origen en el sector privado, circunstancia que, a su juicio, se encontraba plenamente acreditada dentro del expediente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 25 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a la Sección
expediente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 25 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación que, por auto del 2 de junio de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como autoridad judicial accionada y vincular a l Tribunal Administrativo de Antioquia y a Colpensiones como terceros con interés.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 05001-23-33-000-2016-00180-00/01.
3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia presentó informe5 en el que sostuvo que la providencia cuestionada fue proferida con observancia del marco normativo vigente y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso. Asimismo, señaló que los argumentos planteados en la acción de tutela corresponden a plantea mientos nuevos que no fueron sometidos a consideración durante el trámite ordinario, razón por la cual no pudieron ser objeto de análisis previo.
De igual manera, afirmó que la decisión se sustentó en una valoración integral, razonada y suficiente del acervo probatorio, efectuada conforme a las reglas de la sana crítica. En ese sentido, descartó la existencia de omisiones probatorias relevantes o de actuaciones arbitrarias en la adopción de las decisiones cuestionadas.
3.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, allegó informe 6 en el que
arbitrarias en la adopción de las decisiones cuestionadas.
3.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, allegó informe 6 en el que solicitó negar el amparo al considerar que la sentencia objeto de reproche no incurrió en el defecto fáctico alegado.
Explicó que dicho defecto solo se configura cuando la prueba presuntamente omitida tiene la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión adoptada, circunstancia que no se presentaba en el caso concreto.
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00. 4 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2026. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00. 5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00. 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03957 01
Accionante: Hernán Ortiz Gómez
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2026 03957 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03957 01
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Al respecto, indicó que la pretensión principal de la demanda consistía en obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, régimen aplicable a los servidores públicos, por lo que resultaban determinantes los tiempos de servicio prestados en el sector público.
En ese contexto, señaló que las semanas cotizadas por el accionante en el sector privado equivalían aproximadamente a 6,4 años de servicio, circunstancia que no alteraba las conclusiones relacionadas con la incompatibilidad entre la prestación reclamada y la pensión previamente reconocida, dado que no modificaba el origen público de los aportes efectuados durante su vinculación al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
De otra parte, sostuvo que, aun en el evento de considerarse que la sentencia omitió pronunciarse sobre algún aspecto debatido en el proceso, la parte actora contaba con la posibilidad de solicitar su adicción, conforme a lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, destacó que la valoración de los tiempos cotizados en el sector privado no fue cuestionada por el demandante en el recurso de apelación.
3.4. Colpensiones 7 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales
sector privado no fue cuestionada por el demandante en el recurso de apelación.
3.4. Colpensiones 7 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados ni se acreditó la existencia de los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas. En ese sentido, sostuvo que el mecanismo de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales de la causa.
Asimismo, pidió ser desvinculada del trámite, al estimar que no tiene a su cargo el cumplimiento de una eventual orden de tutela que llegare a impartirse en el presente asunto.
3.5. El accionante 8 se pronunció sobre el informe rendido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para reiterar las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Sostuvo que las 333,29 semanas cotizadas mediante empleadores privados constituyen un elemento probatorio relevante para analizar la compatibilidad pensional, la fuente de financiación de las prestaciones involucradas y la procedencia de la pensión reclamada ante Colpensiones.
Asimismo, señaló que, aunque la autoridad judicial accionada afirmó que la valoración de los tiempos cotizados en el sector privado no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, el debate relativo a la compatibilidad entre las prestaciones pensionales, al origen de los recursos que las financian y a la naturaleza de los aportes efectuados al régimen de prima media constituyó el eje central de la controversia judicial. En ese contexto, sostuvo que la historia laboral aportada al proceso era una prueba determinante
origen de los recursos que las financian y a la naturaleza de los aportes efectuados al régimen de prima media constituyó el eje central de la controversia judicial. En ese contexto, sostuvo que la historia laboral aportada al proceso era una prueba determinante que debía ser apreciada de manera integral.
Finalmente, adujo que la sentencia cuestionada utilizó dicha historia laboral para examinar los aportes realizados durante su vinculación al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, pero omitió valorar los aportes efectuados por empleadores privados que también figuraban en ese mismo documento. A su juicio, esa valoración fragmentaria del material probatorio configura el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo.
7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00. 8 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03957 01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2026 9, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2026 9, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional.
Para sustentar su decisión, señaló que el accionante atribuyó a la sentencia del 29 de abril de 2026, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esa corporación, la configuración de un defecto fáctico por la supuesta omisión en la valoración integra l de su historia laboral, particularmente respecto de las 333,29 semanas cotizadas mediante empleadores privados (Girpel Ltda. y José Arcesio Yepes Salazar). Según el actor, dicha prueba resultaba determinante para establecer si la prestación reclamada ante Colpensiones constituía o no una doble asignación proveniente del tesoro público.
No obstante, la Sala concluyó que ese planteamiento constituía un argumento novedoso que no fue propuesto dentro del proceso ordinario, razón por la cual no satisfacía el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, precisó que no estaba habilitada para pronunciarse sobre ese aspecto.
Al respecto, destacó que en el recurso de apelación el demandante centró su inconformidad en sostener que los recursos administrados por el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) tienen naturaleza parafiscal y, por ende, no pueden considerarse recursos del tesoro público . Asimismo, argumentó que la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 4 de 1992, no resultaba aplicable a su situación, dado que los aportes efectuados por trabajadores
considerarse recursos del tesoro público . Asimismo, argumentó que la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 4 de 1992, no resultaba aplicable a su situación, dado que los aportes efectuados por trabajadores y empleadores adquieren carácter parafiscal una vez ingresan al sistema.
Igualmente, invocó la compatibilidad entre determinadas prestaciones y las reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, advirtió que el actor no cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia ni planteó reparo alguno respecto de los periodos cotizados a través de empleadores privados que figuraban en su historia laboral. Tampoco s olicitó que dichos aportes fueran objeto de análisis en segunda instancia, pese a que la decisión apelada había negado las pretensiones al concluir que la prestación reclamada era incompatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio por los servicios prestados en el sector público.
Con fundamento en lo anterior, la Sala reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un mecanismo destinado a introducir, complementar o reformular argumentos que las partes omitieron plantear ante el juez natural del proceso . Por ello, consideró suficiente el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional para declarar improcedente la solicitud de amparo.
Finalmente, resaltó que la providencia cuestionada había sido proferida por el órgano de
consideró suficiente el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional para declarar improcedente la solicitud de amparo.
Finalmente, resaltó que la providencia cuestionada había sido proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que impone un análisis aún más riguroso de los requisitos de procedencia de la tutela, de con formidad
9 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03957 01
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con los criterios fijados por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-398 de 2017.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante la impugn ó10 al considerar que, en primer lugar, la Sección Cuarta incurrió en un error al equiparar la presunta omisión en la valoración probatoria con la formulación de un argumento nuevo.
Explicó que la historia laboral expedida por Colpensiones, en la que constan las 333,29 semanas cotizadas mediante empleadores privados, no constituye un elemento probatorio incorporado por primera vez en sede de tutela, sino el mismo documento que fue valorado por la autoridad judicial accionada para concluir que los aportes efectuados
semanas cotizadas mediante empleadores privados, no constituye un elemento probatorio incorporado por primera vez en sede de tutela, sino el mismo documento que fue valorado por la autoridad judicial accionada para concluir que los aportes efectuados al régimen de prima media provenían del sector público.
En su criterio, la irregularidad alegada no radica en la falta de consideración de una prueba nueva, sino en la valoración parcial de una prueba que ya obraba en el expediente, pues la sentencia cuestionada examinó únicamente los aportes reportados por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y omitió pronunciarse sobre aquellos efectuados por Girpel Ltda. y José Arcesio Yepes Salazar, pese a que todos figuraban en el mismo documento.
En ese sentido, afirmó que la tutela no pretende introducir un debate jurídico distinto ni promover la valoración de elementos probatorios ajenos al proceso ordinario, sino verificar si el juez natural cumplió su deber de apreciar integralmente la prueba que utilizó como fundamento de su decisión. Agregó que exigir a las partes la reiteración expresa de cada uno de los datos contenidos en una prueba regularmente incorporada al expediente desconoce el deber judicial de valorar de manera completa el acervo probatorio y desnaturaliza las reglas que gobiernan la actividad probatoria.
En segundo lugar, sostuvo que durante el trámite del recurso de apelación sí controvirtió el aspecto central de la controversia, relacionado con la fuente de financiación de los aportes y su incidencia en la compatibilidad pensional. Precisó que cuestionó la tesis según la cual las cotizaciones al régimen de prima media tenían origen público, para lo cual argumentó la naturaleza parafiscal de los recursos administrados por Colpensiones
aportes y su incidencia en la compatibilidad pensional. Precisó que cuestionó la tesis según la cual las cotizaciones al régimen de prima media tenían origen público, para lo cual argumentó la naturaleza parafiscal de los recursos administrados por Colpensiones y la compatibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 entre determinadas prestaciones pensionales y las reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por ello, consideró que la referencia específica a las semanas cotizadas mediante empleadores privados no introduce una discusión novedosa, sino que constituye una precisión dentro del mismo debate jurídico que ya había sido planteado ante el juez ordinario.
Asimismo, destacó que la propia sentencia cuestionada reconoció que la conclusión podría variar si los aportes hubiesen provenido de empleadores privados, circunstancia que, a su juicio, evidencia la relevancia de las cotizaciones cuya valoración echa de menos.
De manera subsidiaria, argumentó que, aun si se considerara que el cuestionamiento relativo a las semanas de origen privado no fue formulado con suficiente precisión en la
10 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03957 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03957 01
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apelación, el análisis del requisito de relevancia constitucional debía flexibilizarse en atención a la naturaleza pensional de la controversia y a sus condiciones personales. Sobre este punto, invocó la jurisprudencia constitucional que reconoce una prote cción reforzada a las personas adultas mayores en asuntos relacionados con el acceso a prestaciones de seguridad social.
Indicó que actualmente tiene 71 años y que padece diversas patologías neurológicas debidamente acreditadas, derivadas de un accidente cerebrovascular isquémico sufrido en 2021 y de un síndrome de Guillain-Barré diagnosticado en 2023, además de secuelas que incluyen discapacidad física y epilepsia estructural. Afirmó que estas circunstancias evidencian su condición de sujeto de especial protección constitucional y ameritan un examen reforzado de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
De igual manera, resaltó que la sentencia impugnada no cuestionó el cumplimiento de los demás criterios de relevancia constitucional fijados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sino únicamente el relacionado con la introducción de argumentos novedosos. Por ello, estimó que la controversia en segunda instancia se circunscribe a ese único aspecto.
Finalmente, reiteró la solicitud probatoria formulada desde la presentación de la tutela, consistente en requerir al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y/o al
controversia en segunda instancia se circunscribe a ese único aspecto.
Finalmente, reiteró la solicitud probatoria formulada desde la presentación de la tutela, consistente en requerir al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y/o al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitan copia digital o permitan el acceso al expediente completo del proceso ordinario identificado con el radicado No. 05001 -2333-000-2016-00180-00/01 (0944-202
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