CE - Sentencia 11001031500020260397701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260397701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

Demandante: MYRIAM CECILIA PINZÓN MUÑOZ

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Tutela contra acto administrativo – confirma la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por la señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz contra la sentencia de 3 de julio de 2026, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz, en nombre propio, el 25 de mayo de 2026, radicó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Las referidas garantías constitucionales, las consideró transgredidas con ocasión a que por medio de la Resolución 135 de 20 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, nombró en propiedad al señor Carlos Mario Frías Rubio como Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de

que por medio de la Resolución 135 de 20 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, nombró en propiedad al señor Carlos Mario Frías Rubio como Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga1, cargo que la señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz ocupaba en provisionalidad. 1.2. Pretensiones

Las peticiones deprecadas fueron las siguientes:

1.Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

2. Ordenar al Tribunal Superior de Bucaramanga que garantice mi permanencia en el cargo o me reubique en uno equivalente, hasta que se consolide mi derecho pensional y sea incluida en nómina de pensionados.

1 Ello, como resultado del concurso de méritos promovido mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27).Demandante: Myriam Cecilia Pinzón Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Dejar sin efectos cualquier acto administrativo que ordene mi desvinculación hasta que se cumpla lo anterior.

4. En caso de no ser posible, ordenar al Consejo superior de la judicatura o al Consejo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en un término igual al concedido a la entidad nominadora, estudie y adopte las medidas necesarias, con el propósito de que se logre la reubicación de la accionante o acoger cualquier otra

Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en un término igual al concedido a la entidad nominadora, estudie y adopte las medidas necesarias, con el propósito de que se logre la reubicación de la accionante o acoger cualquier otra decisión que resulte idónea, para garantizar el derecho aquí protegido.2

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la S ala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3.1. La señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz , adujo que se desempeñaba en provisionalidad como como Juez 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga desde el 5 de marzo de 2025.

1.3.2. Manifestó que, a pesar de que el 10 de febrero de 2026, le informó al Consejo Seccional de Santander que tenía calidad de prepensionada, por medio de la Resolución número 135 de 20 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, nombró en propiedad al señor Carlos Mario Frías Rubio como Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, cargo que como se indicó, la señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz ocupaba en provisionalidad.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz, adujo que sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, estaban siendo transgredidos, dado que, a pesar de las autoridades accionadas

La señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz, adujo que sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, estaban siendo transgredidos, dado que, a pesar de las autoridades accionadas tenían conocimiento de su situación, no se le notificó sobre alguna medida de reubicación que le garantizara su transición al status de pensionada.

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 27 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ C” admitió la presente acción de tutela y ordeno notificar a la accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Como tercero con interés, vinculó a l señor Carlos Mario Frías Rubio , y negó el decreto de una medida provisional de carácter urgente que consistía en ordenarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que reubicara a la actora en un cargo similar al que ostentaba, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la admisión de la presente acción constitucional.

2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Demandante: Myriam Cecilia Pinzón Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones.

1.6.1. Carlos Mario Frías Rubio

Por medio de memorial, adujo que su participación en el caso objeto de debate se limitó al trámite del concurso de méritos, el cual surtió en igualdad de condiciones con los demás participantes y en el que obtuvo el derecho a ocupar el cargo por mérito propio.

Manifestó que no se oponía a que se protejan los derechos fundamentales de la accionante, si ello es lo que procede conforme al ordenamiento constitucional y la jurisprudencia aplicable.

No obstante, indicó que se oponía en cuanto a la pretensión relacionada con que se deje sin efectos la Resolución número 135 de 20 de mayo de 2026 por medio de la cual se ordenó su nombramiento en propiedad, dado que dicho acto administrativo es legal, vál ido y constitucional, y sus efectos no deben ser suspendidos respecto de su posesión y ejercicio del cargo.

Finalmente, dijo que la señora Pinzón Muñoz conocía de la provisionalidad del cargo que estaba ocupando, que por definición está sujeta a ser desplazada cuando el cargo se provea en carrera.

1.6.2. Consejo superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

En su escrito, expuso que no es competente para revocar, modificar o dejar sin efectos nombramientos de jueces en propiedad, toda vez que dicha facultad

de Santander

En su escrito, expuso que no es competente para revocar, modificar o dejar sin efectos nombramientos de jueces en propiedad, toda vez que dicha facultad corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, que en este c aso e s el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Lo anterior, «en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley en materia de provisión de cargos de la Rama Judicial, sujetándose al marco normativo y a las reglas establecidas dentro de la Convocatoria 27».

Asimismo, indicó que cualquier inconformidad respecto del nombramiento efectuado deberá ventilarse a través de los mecanismos judiciales o administrativos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que resulte procedente que esta Corporación adopte decisiones orientadas a dejarlo sin efectos, pues la única función que ejerce esta Corporación es la remisión de las listas a los tribunales respectivos con sujeción a lo dispuesto por la Unidad de Carrera Judicial.Demandante: Myriam Cecilia Pinzón Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

En su intervención dijo que «carece de competencia material para decidir sobre el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, en virtud del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Circular CJC22

En su intervención dijo que «carece de competencia material para decidir sobre el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, en virtud del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Circular CJC22 2 de 2022, dicha atribución correspon de de manera exclusiva al Tribunal Superior de Bucaramanga».

1.6.4. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

Expuso que su actuación se ajustó al marco legal y jurisprudencial. Indicó que, si bien la actora solicitó el 8 de abril de 2026 el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada por encontrarse a menos de un año de pensionarse, la corporación recibió la lista de elegibles el 23 de abril de 2026 y, mediante la Resolución 135 del 20 de mayo de 2026, designó en propiedad al señor Carlos Mario Frías Rubio.

Adicionalmente, aseguró que por medio de la Resolución 176 de 26 de mayo de 2026, negó la solicitud de fuero de la señora Pinzón Muñoz, bajo el argumento de que quienes ocupan cargos en provisionalidad tienen una estabilidad relativa que permite su desvinculación por causas objetivas, como la provisión en propiedad.

Además, precisó que «la accionante acreditó 1.264 semanas cotizadas y le restaban cerca de 5 meses para cumplir la edad, por lo que no se advirtió riesgo de frustración de su derecho pensional. Sostuvo que la condición de prepensionado no otorga inamovilidad absoluta y que acceder a la petición implicaba desconocer el principio del mérito y los derechos adquiridos del elegible».

1.7. Fallo impugnado

inamovilidad absoluta y que acceder a la petición implicaba desconocer el principio del mérito y los derechos adquiridos del elegible».

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 3 de julio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

Para fundamentar la decisión aseguró que la señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo reprochado en sede constitucional, porque es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales invocados y por ende el escenario propicio para debatir los supuestos fácticos y normativos propuestos; sumado a que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Además, la Sala consideró que la controversia jurídica planteada en el escrito inicial no se limitó únicamente a la pérdida del cargo en provisionalidad tras el nombramiento en propiedad del señor Carlos Mario Frías Rubio , sino que parte de la base de que la tutelante es titular de la calidad de prepensionada y, por ende, tiene un fuero de protección.

Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de la Resolución número 176 de 2026, determinó que, a contrario sensu, no se veríaDemandante: Myriam Cecilia Pinzón Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

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Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frustrado el derecho pensional de la señora Pinzón Muñoz, toda vez que ya acreditó el número de semanas cotizadas requeridas y solo le resta alcanzar la edad. En consecuencia, la estabilidad reforzada reclamada no se encuentra plenamente consolidada o, al menos, constituye un asunto litigioso respecto a los supuestos fácticos para acceder a esa protección, cuya resolución no le corresponde al juez constitucional, sino que debe dirimirse, en primer lugar, ante el juez natural a través de las vías ordinarias.

En ese orden de ideas, concluyó reiterando que la controversia que propone la tutelante debe ventilarse mediante «los causes ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico», por lo que es claro que no se supera el requisito de subsidiariedad.

1.8. Impugnación

La señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz , por medio de escrito allegado el 19 de agosto de 20263, impugnó la decisión de 3 de julio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en la que declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

La accionante solicitó que se revoque la decisión del a quo, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado, puesto que indicó que la misma sostiene

no superar el requisito de subsidiariedad.

La accionante solicitó que se revoque la decisión del a quo, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado, puesto que indicó que la misma sostiene erradamente que debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, tal mecanismo resulta «absolutamente ineficaz e inidóneo».

Además, indicó que la sentencia de 3 de julio de 2026 incurrió en un defecto fáctico, puesto que cumplirá la edad requerida para acceder a la pensión de vejez el próximo 22 de octubre de 2026, y al momento de su desvinculación (mayo de 2026) se encontraba a menos de seis (6) meses de consolidar su status pensional.

Frente al punto, manifestó que «la condición de prepensionada y la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada se encuentran plenamente acreditadas, al punto que la misma administración de la carrera judicial incluyó un asterisco de advertencia en la plaza ofertada. Negar la procedencia de la tutela ante una situación tan nítida oscurece de contenido la protección constitucional a los sujetos de especial protección».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz contra la sentencia de 3 de julio de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con el

de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación , modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

3 La sentencia se notificó el 14 de agosto de 2026.Demandante: Myriam Cecilia Pinzón Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Problema jurídico

Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 3 de julio de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia porque no superó el requisito de subsidiariedad.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección

caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.4. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.4

4 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».Demandante: Myriam Cecilia Pinzón Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo5.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales « diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutel a como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»6.

2.5. Caso concreto

En este caso, a juicio de la señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz, sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, están siendo transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de S antander y el Tribunal

fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, están siendo transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de S antander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Lo anterior, con fundamento en que por medio de la Resolución número 135 de 20 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, nombró en propiedad al señor Carlos Mario Frías Rubio como Juez Penal Municipal con Función de Conoci miento de Bucaramanga, cargo que la señora Myriam Cecilia Pinzón Muñoz ocupaba en provisionalidad.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en fallo de 3 de julio de 2026, declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo reprochado en sede constitucional al ser el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus garantías, y por ende el escenario propicio para debatir los supuestos fácticos y

5Al respecto ver, entre otras , las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad . 11001-03-15-000-2021-04731-00.

11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad . 11001-03-15-000-2021-04731-00. 6 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.Demandante: Myriam Cecilia Pinzón Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativos propuestos; sumado a que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Inconforme con la decisión del a quo, la accionante impugnó y adujo que el referido mecanismo resulta «absolutamente ineficaz e inidóneo».

En este punto, esta Sala de Decisión debe poner de presente que confirmará la sentencia de 3 de julio de 2026, con ocasión a que la señora Pinzón Muñoz está inconforme con el nombramiento en propiedad del señor Carlos Mario Frías Rubio como Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, cargo que ella ocupaba en provisionalidad , y dicha designación se hizo por medio de la Resolución número 135 de 20 de mayo de 2026.

Pues bien, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

Pues bien, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tute la. Por lo tanto, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

Lo anterior, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese o rden, tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del CPACA, proceden los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.

Como consecuencia de lo dicho, esta Sección pone de presente que los reproches expuestos por la señora Pinzón Muñoz en sede de tutela, están dirigidos a cuestionar un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, como lo es la Resolución 135 de 20 de mayo de 2026, acto que es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del

Resolución 135 de 20 de mayo de 2026, acto que es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del

CPACA7.

7 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».Demandante: Myriam Cecilia Pinzón Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03977-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en este mecanismo, la señora Pinzón Muñoz cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares en cualquier tiempo que, de considerarse urgentes

www.consejodeestado.gov.co Además, en este mecanismo, la señora Pinzón Muñoz cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares en cualquier tiempo que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el ar tículo 234 de la Ley 1437 de 20118.

Finalmente, y en relación con el estado de prepensionada que pone de presente la señora Pinón Muñoz, la Sala precisa que la pretensión de reubicación supone que el juez de tutela desplace e l análisis propio del juez natural, pues exige valorar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se proveyó el cargo y se nombró al señor Carlos Mario Frías Rubio como Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Tales aspectos deben debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual la accionante puede solicitar, como ya se dijo en precedencia, medidas cautelares, incluso de urgencia, si estima que existe riesgo actual para sus derechos.

Aunado a lo anterior, la Sala al igual que el juez de primera instancia tampoco evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo constitucional, de manera que se confirmará la decisión de 3 de julio de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2026, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

8 «ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su ad

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