CE - Sentencia 11001031500020260398201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260398201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03982-01 Demandante CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Medio de control de reparación directa. Sentencia declara probada la excepción de caducidad. Requisito general de procedibilidad: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 25 de junio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que dispuso: «PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación realizada (sic) por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el municipio de Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por las razones expuestas en la parte
considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Vidal Rentería, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
[…]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de mayo de 20261, el señor Carlos Alberto Vidal Rentería, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado la sentencia del 25 de junio de 2025, mediante la cual, se declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-007-202400268-00, y la sentencia del 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué el 25 de junio de 2025, y la sentencia proferida por 1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de diciembre de 2025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA, radicado No. 73001-33-33-007-2024-00268-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Alberto Vidal Rentería permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Policía de Ibagué, desde el 12 de febrero de 2021 hasta el día 4 de agosto de 2022. 2.2. La parte actora aseguró que una vez recobró la libertad se enteró de que «presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento». 2.3. Señaló que el 17 de enero de 2023 presentó una solicitud en la que pidió que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente
Central de Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. 2.4. El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué, Distrito Uno de Policía dio respuesta a la petición mediante informe GS-2023-003124METIB/COSEC-DISPO-29.25 en el que manifestó: «que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 561%». Fecha a partir de la cual el accionante afirma que conoció que «padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad». 2.5. El 1 de agosto de 2024, el actor presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, y el 19 de septiembre de 2024 se expidió la constancia, lo que «suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado». 2.6. El 24 de septiembre de 2024, el señor Carlos Alberto Vidal Rentería presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación; Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; el Departamento del Tolima; y el Municipio de Ibagué, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad por las condiciones de hacinamiento «sufridas desde el día 12 de
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; el Departamento del Tolima; y el Municipio de Ibagué, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad por las condiciones de hacinamiento «sufridas desde el día 12 de febrero de 2021 hasta el día 4 de agosto de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué». Esta demanda fue radicada bajo el 73001-33-33-007-2024-00268-00, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El 25 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, esto al considerar que había operado la caducidad del medio de control, en razón a que el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido desde el 12 de febrero de 2021, de ahí que solo tenía hasta el 11 de febrero de 2023 para interponer el medio de control. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación.
2.8. El mencionado recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, con providencia del 11 de diciembre de 2025, dispuso confirmar la sentencia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad al considerar que el señor Vidal Rentería conoció las condiciones de hacinamiento desde el momento en el cual fue ingresado lo cual ocurrió el 12 de febrero de 2021.
3. Fundamentos de la acción El señor Carlos Alberto Vidal Rentería, en su escrito de tutela acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al dictar las autoridades accionadas la sentencia del 25 de junio de 2025, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-007-2024-00268-00, y la sentencia del 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión.
Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que «se trata del desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad»; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se interpusieron los recursos que legal y constitucionalmente están permitidos; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, «la interposición de la acción constitucional se encuentra dentro de
los parámetros temporales establecidos por el honorable Consejo de Estado», (iv) se trata de una irregularidad procesal que no le permitió al accionante acceder a la administración de justicia; (v) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales pues en los recursos interpuestos la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, y (vi) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino que esta acción va dirigida contra los «fallos de primera y segunda instancia de un proceso ordinario de carácter contencioso administrativo». Como fundamento de sus planteamientos mencionó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T-1341 de 2001, T-068 de 2005, T-954 de 2006 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso y mencionó los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Explicó el funcionamiento de la caducidad en el medio de control de reparación directa por daño continuado, como sustento citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: «Sentencia 25000-23-26-000-1997-05265-01Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (22867) de enero 30 de 2013», «radicación 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de diciembre 9 de 2013», « Sentencia 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396) de marzo 1 de 2018», « Sentencia 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico»; la sentencia de la Sección Segunda: «1001031500020220133502 de marzo 2 de 2023»; y las sentencias de la Corte Constitucional T-342 de 2016, T-238 de 2023 y SU-241 de 2024. Luego identificó los principios pro damnato, pro homine y pro actione para explicar la prevalencia de las previsiones del texto constitucional ante las formalidades procesales, en especial si se trata de omisiones estatales como el hacinamiento carcelario, más aún cuando la persona privada de la libertad no se encontraba en condiciones de comprender el alcance jurídico de la vulneración desde el primer día de reclusión. Añadió que la doctrina constitucional ha establecido que ante disparidad en las interpretaciones de las altas cortes, como lo que ocurre con la caducidad en situaciones de hacinamiento carcelario, se adopte la lectura más favorable para
hacer efectivos los derechos fundamentales, por ello resulta contrario aplicar de manera restrictiva los requisitos formales como ocurre en este caso que cierran las puertas para un examen de fondo, pues en su sentir se debe evitar «que cargas procesales terminen dilatando, debilitando u obstaculizando la revisión judicial de la afectación por hacinamiento carcelario, que sólo podrá determinarse con pleno acceso al debate probatorio, permitiendo que, con más elementos de juicio, el operador judicial pueda examinar con mayor detenimiento todas las posibilidades y dentro del proceso se estudie lo correspondiente». Como sustento citó la sentencia T-004 de 2025.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 29 de mayo de 20262, el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Vidal Rentería, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo
Administrativo de Ibagué. Se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué. Se ofició a las autoridades accionadas para que fijaran en su página web copia del escrito de tutela para que los interesados pudieran conocer los mencionados documentos y participar en la acción. Se solicitó a las accionadas que remitieran copia digital del expediente 7300133-33-007-2024-00268-00/01. Se reconoció personería a la abogada Diana
interesados pudieran conocer los mencionados documentos y participar en la acción. Se solicitó a las accionadas que remitieran copia digital del expediente 7300133-33-007-2024-00268-00/01. Se reconoció personería a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez para actuar en representación del accionante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El 22 de junio de 20263, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto. Con auto del 23 de junio de 20264, la magistrada Gloria María Gómez Montoya declaró infundado el impedimento. 2 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 3 Samai, índice 24. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 4 Samai, índice 26. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima5 rindió informe en el que realizó un recuento del trámite que se le impartió al expediente 73001-33-33-007-202400268-00/01. Indicó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación que presentó el apoderado del señor Carlos Alberto Vidal Rentería contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio
presentó el apoderado del señor Carlos Alberto Vidal Rentería contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, allí explicó que el señor Vidal Rentería tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento desde el mismo momento en el que ingresó a las instalaciones de la Permanente de Ibagué el 12 de febrero de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación el 1 de agosto de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba superado. Dijo que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, luego la jurisprudencia es un criterio auxiliar conforme al artículo 230 de la Constitución, mencionó en qué consiste el derecho al debido proceso, e identificó las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Adujo que esa Corporación dio cumplimiento a todas las actuaciones que se requirieron en el trámite ordinario, sin vulnerar el derecho al debido proceso del accionante, pues se le garantizó su defensa y contradicción. A su vez, la Secretaría de esa Corporación remitió el enlace de consulta en Samai del expediente 73001-33-33-007-2024-00268-00/01, junto con las piezas procesales6. 4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué7 manifestó que en ese despacho se tramitó la primera instancia del proceso 73001-33-33-0072024-00268-00, en el cual se dictó sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2025. Indicó que en esa providencia se declaró probada la excepción de caducidad «al no encontrarse acreditado que el actor no tuviese conocimiento desde el momento que inició la reclusión de las condiciones de hacinamiento en las que se le privó de la libertad, o que se observare alguna situación que hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes». Manifestó que contra la sentencia de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien confirmó la decisión del juzgado con sentencia del 11 de diciembre de 2025. Finalmente, allegó enlace de consulta en Samai del expediente 73001-33-33007-2024-00268-00/01 y adjuntó las piezas procesales. 4.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios8 señaló que esta acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor no puede utilizar este mecanismo constitucional como una herramienta para «revivir términos judiciales», en su sentir, «el actor debió agotar los presupuestos procesales en el entendido de que el recurso de segunda instancia debe ser el recurso de revisión». Añadió que, las 5 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.
6 Samai, índice 12. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 7 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 8 Samai, índice 15. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales garantizaron el debido proceso del accionante al valorar el material probatorio en el trámite de este. Por último, solicitó ser desvinculado de este proceso en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Vidal Rentería. 4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Precisó que la acción de tutela está dirigida a cuestionar las providencias dictadas dentro del medio de control de reparación directa en donde el actor aparece como demandante, sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es la autoridad llamada a atender esas pretensiones, pues dentro de sus funciones (contenidas en la Ley 270 de 1996) no se encuentran aquellas que hagan referencia a dejar sin efectos decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso al no existir una vulneración a los derechos fundamentales por parte de esa autoridad, y pidió que, en su lugar, se vinculara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 4.7. El Ministerio de Justicia10 manifestó que en su caso se configura una falta de legitimación en la causa, toda vez que, la controversia constitucional que se plantea versa exclusivamente sobre decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridades judiciales que gozan de autonomía funcional y jurisdiccional. Destacó que ese ministerio no tuvo intervención alguna en la emisión de las providencias cuestionadas. Adujo que, de la revisión objetiva de las actuaciones judiciales se advertía que no se presentó la alegada vulneración de derechos fundamentales, pues el actor tuvo acceso a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de reparación directa, ejerció su derecho de impugnación para acceder a la segunda instancia, el tribunal realizó un estudio detallado sobre la naturaleza del daño, valoró las pruebas y aplicó el precedente, además que la providencia cuestionada no incurre defecto especial alguno. En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la acción, pues este no es un mecanismo para revivir un debate jurídico propio del juez contencioso administrativo. 4.8. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional11 puso de presente que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, pues no existen elementos de juicio que acrediten dicha afectación. Señaló que la sola mención y su asociación con la configuración de un defecto no es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, el cual no se supera en este caso. 9 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 10 Samai, índice 17. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 11 Samai, índice 18. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima se advertía que se realizó un análisis probatorio del fenómeno de la caducidad que permitió determinar que este término debía computarse a partir del 12 de febrero de 2021, pues no se puede confundir el conocimiento del daño con la magnitud de este, de ahí que la extinción del derecho de acción se dio el 12 de febrero de 2023. Así pues, solicitó que se declarara la improcedencia de esta acción por ser este un mecanismo subsidiario que no puede entrar a reemplazar al juez de la causa. 4.9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué12 señaló que
esta acción es improcedente pues lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya se surtió ante los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y así retrotraer las actuaciones y etapas, cuando no se advierte que exista vulneración a los derechos fundamentales, lo que demostraría que esta acción resulta improcedente. 4.10. La Fiscalía General de la Nación13 rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente esta acción de tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional, en razón a que, está utilizando la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido. Además, explicó que no existía relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que dijo que en su caso existía falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.11. La Alcaldía de Ibagué14 solicitó su desvinculación de esta acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa alcaldía no es la responsable de la vulneración o amenaza de los derechos invocados por el accionante ya que la afectación se reclama del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser las autoridades que dictaron las sentencias en el medio de control de reparación directa 73001-33-33-007-2024-00268-00/01. En razón a esto, solicitó que se negaran las pretensiones del señor Vidal Rentería.
4.12. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC15 alegó su falta de legitimación en la causa, ya que sus funciones se limitan a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa y no tiene como función resolver las inconformidades propias de las providencias judiciales.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 25 de junio de 202616 resolvió: (i) no acceder a las solicitudes de desvinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el municipio de Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; y (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Vidal Rentería. 12 Samai, índice 19. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 13 Samai, índice 21. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 14 Samai, índice 22. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 15 Samai, índice 23. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00. 16 Samai, índice 32. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, precisó que, el estudio se realizaría únicamente sobre la decisión proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la que puso fin al proceso objeto de debate. Para luego indicar que ese asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional pues «no se justifica con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como tampoco se desarrollan los defectos o yerros que le son atribuidos a la providencia judicial acusada». Explicó que no basta con manifestar que se vulneran derechos fundamentales, sino que se requiere una carga argumentativa mínima que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales. Añadió que, los reparos pese a que enunciaron algunas garantías en un lenguaje constitucional no expusieron las razones que justificaran la intromisión del juez constitucional, ya que la parte actora se limitó a señalar la aplicación restrictiva de requisitos formales, como el cómputo de términos, sin tener en cuenta el daño ni el momento en que la persona conoció la afectación, «y limita de manera injustificada el acceso a la administración de justicia en contextos de gran intensidad lesiva». Dijo que pese a que la parte actora aportó algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las cuales se señalaba la forma en la
que debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia a condiciones derivadas de hacinamiento carcelario, lo cierto era que no identificó la ratio que le era aplicable a su caso.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante remitió memorial de impugnación17 contra la sentencia de primera instancia en este trámite constitucional.
Destacó que este asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se está utilizando como una tercera instancia, por el contrario, mencionó la vulneración en la que habrían incurrido las autoridades accionadas al desconocer la protección de las personas privadas de la libertad. Mencionó que la conclusión del tribunal, ahora avalada por el juez constitucional de primera instancia, según la cual «el conocimiento del daño se dio a partir del día de ingreso al centro de detención transitoria» vulnera sus derechos especialmente el de acceso a la administración de justicia impidiendo que se estudie de fondo las graves violaciones de los derechos humanos sufridas por el accionante, pese a que esta situación se prolongó por el tiempo que se encontró recluido. Solicitó que se accediera al amparo, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y así poder acudir a un debate probatorio en donde se determinara si operó o no el fenómeno de la caducidad. Como fundamento de su postura, según la cual no se incurrió en caducidad, citó las
sentencias T-388 de 2013, T-861 de 2013 y SU-122 de 2022 dictadas por la Corte Constitucional; la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2025-01176-00, la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2025-02071-00, el fallo «del 1 de julio de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-02792-00», la sentencia del 1 de julio de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 17 Samai, índice 37 y 38. Expediente 11001-03-15-000-2026-03982-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03982-01
Demandante: Carlos Alberto Vidal Rentería
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso 11001-03-15-000-2025-03031-00, y el fallo del 29 de enero de 2020 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 85001-33-33002-2014-00144-01. Y mencionó que, consideraba necesario que se realizara unificación de jurisprudencia «ya por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, ya
por la honorable Corte Constitucional» en pro de la población carcelaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199118, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales19 y especiales20 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional21 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judicial
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