CE - Sentencia 11001031500020260398901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260398901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03989-01
Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C
Tema: Tutela1 por presunta mora judicial en el trámite de una acción de tutela
Decisión: Confirmar la decisión que negó el amparo y declara improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, la pretensión de compulsar copias ante las autoridades penales y disciplinarias competentes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 26 de mayo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 2 de marzo de 2026, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez promovió una
Estado mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 2 de marzo de 2026, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez promovió una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de proteger el derecho fundamental a elegir mediante el sufragio para garantizar materialmente la posibilidad de votar desde el Ecuador en las elecciones presidenciales de 2026.
3. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 9 de marzo de 2026 resolvió avocar conocimiento.
4. Con posterioridad, dicha autoridad, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2026 resolvió negar el amparo deprecado, al considerar que era necesario inscribir previamente la cédula en el censo electoral en las fechas previamente establecidas por el órgano electoral . El 18 de marzo de 2026, la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión.
1 Acción de tutela presentada el 25 de mayo de 2026Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03989-01
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5. El 24 de marzo de 2026, le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que, a
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5. El 24 de marzo de 2026, le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que, a través de providencia del 28 de abril de 2026, confirmó la anterior decisión porque la inscripción de la cédula en el censo electoral no se realizó de manera oportuna.
2.2. Fundamento jurídico
6. La parte actora sostuvo que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados en protección con ocasión de una presunta mora judicial, al no resolver la impugnación dentro del término de los 20 días que establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, el mecanismo constitucional tenía como propósito garantizar su participación en las elecciones presidenciales de 2026 desde Ecuador , lo cual, considera a su vez que constituye un defecto procedimental absoluto.
7. Asimismo, alega los defectos fáctico y sustantivo «por omisión probatoria, junto a su incorrecta sustanciación y apreciación del escrito de tutela, y a la errónea aplicación normativa de las disposiciones, preceptos y reglas que rigen el trámite de la acción ». Así como también, un defecto orgánico por «falta de competencia de la autoridad decisora».
2.3. Pretensiones
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. Disponer y asegurar la totalidad de medios y condiciones materiales y logísticas, en coherencia y garantía con el derecho al mínimo vital; y en función del pleno ejercicio del derecho humano y fundamental del solicitante
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. Disponer y asegurar la totalidad de medios y condiciones materiales y logísticas, en coherencia y garantía con el derecho al mínimo vital; y en función del pleno ejercicio del derecho humano y fundamental del solicitante a elegir mediante el sufragio en condiciones de secreto , e igualdad, y en garantía de los derechos de asilo, refugio, protección internacional, y de principios jurídicos y políticos de orden superior, como los de ciudadanía universal y garantía de no devolución. En atención a la situación fáctica descrita y a los hechos que sean de su conocimiento.
2. Adóptense las medidas pertinentes para evitar la ocurrencia de posteriores perjuicios irremediables de la misma o de diversa naturaleza, con ocasión de la expuesta situación fáctico – jurídica; y con respecto al proceso electoral del presidente Iván Cepeda Castro, e n la primera vuelta que concluirá el 31 de mayo de 2026.
3. Ordénese la reparación material y simbólica de los daños antijurídicos emergentes, la indemnización de perjuicios causados, y el reconocimiento de costas y agencias en derecho a favor del solicitante, respecto de cada una de las fallas en el servicio y de los agrav ios reprochados por la injustificada vulneración a su derecho de elegir en el proceso 8 de marzo de la calenda, y por las restricciones injustificadas de acceso a la administración de justicia
4. Ordénese la reparación material y simbólica de los daños antijurídicos emergentes, la indemnización de perjuicios causados, y el reconocimiento de costas y agencias en derecho a favor del solicitante, respecto de cada una de las fallas en el servicio y de los agravios identificados en los hallazgos del proceso.
emergentes, la indemnización de perjuicios causados, y el reconocimiento de costas y agencias en derecho a favor del solicitante, respecto de cada una de las fallas en el servicio y de los agravios identificados en los hallazgos del proceso.
5. Ordene a las Autoridades administrativas y entidades de la Organización Electoral – Ministerio de Relaciones Internacionales, Registraduría Nacional del Estado Civil, disponer y asegurar la totalidad de medios y condicionesAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03989-01
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3 materiales para el ejercicio del derecho humano y fundamental del solicitante, a elegir mediante el sufragio en condiciones de secreto e igualdad, y en garantía de los derechos de asilo, refugio, protección internacional, y de principios jurídicos y políticos de orden superior, como los de ciudadanía universal y garantía de no devolución. En atención a la situación fáctica descrita y a los hechos que sean de su conocimiento.
6. Compulse copias y remita las denuncias ante los órganos de investigación competentes a saber, Procuraduría General de la Nación, fiscalía general de la nación, Comisión de disciplina Judicial.
7. Falle ultra y extra patita.» (Sic a toda la cita)
2.4. Trámite procesal
9. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 26 de mayo de 2026,
2.4. Trámite procesal
9. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 26 de mayo de 2026, en el que ordenó notificar a la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Secretaría de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a l Juzgado Primero promiscuo Municipal de Funes (Nariño), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ministro de Relaciones Exteriores, a la Defensoría del Pueblo y al Centro de
Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot.
2.5. Intervenciones
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección C luego referirse al trámite impartido al proceso de tutela, indicó que no incurrió en mora judicial, pues, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el término para decidir la impugnación es de 20 días contados a partir de la recepción del expediente y , en el presente asunto el expediente fue repartido el 24 de marzo de 2026, por lo que el término para emitir la sentencia de segunda instancia vencía el 28 de abril siguiente; en consecuencia, el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2026 fue emitido dentro del término legal, descartándose así la existencia de una mora judicial.
11. Por otro lado, manifestó que no se evidencia la existencia de una vía de hecho,
tutela proferido el 28 de abril de 2026 fue emitido dentro del término legal, descartándose así la existencia de una mora judicial.
11. Por otro lado, manifestó que no se evidencia la existencia de una vía de hecho, pues el accionante no demostró la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que la decisión adoptada resolvió de fondo la impugnación, se sustentó en el ordenamiento jurídico y en los hechos acreditados en ese momento, por lo que no se observan actuaciones arbitrarias, caprichosas o carentes de motivación.
12. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que lo que pretendía el accionante con su interposición era reabrir un debate jurídico ya decidido por el juez constitucional, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que no constituye una instancia adicional o un mecanismo para controvertir la interpretación razonada del juez institucional.
13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámiteAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03989-01
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4 del proceso de tutela, manifestó que, fue el Tribunal quien profirió la decisión de
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4 del proceso de tutela, manifestó que, fue el Tribunal quien profirió la decisión de segunda instancia el 28 de abril de 2026, por ende, emitió el auto de obedecer y cumplir el 7 de mayo de 2026.
14. El Juzgado Primero promiscuo Municipal de Funes solicitó ser desvinculado, dada la ausencia de vulneración alguna a los derechos del accionante.
15. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió negar el amparo, debido a que cumplió oportunamente las actuaciones que le correspondían dentro del trámite de la tutela , en tanto, el aludido proceso fue repartido y remitido al despacho sustanciador, el 24 de marzo de 2026, la sentencia de segunda instancia fue registrada, firmada y notificada el 6 de mayo de 2026, conforme consta en el sistema SAMAI, y posteriormente fue remitida a la Corte Constitucional el 20 de mayo de 2026
16. El Ministerio de Relaciones Exteriores requirió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas no guardaban relación con sus funciones legales ni con actuaciones atribuibles a la entidad.
17. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en actuación u omisión que comporte afectación de los derechos fundamentales invocados en protección.
18. No se rindieron más informes.
2.6. Sentencia impugnada
de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en actuación u omisión que comporte afectación de los derechos fundamentales invocados en protección.
18. No se rindieron más informes.
2.6. Sentencia impugnada
19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de junio de 2026 negó el amparo y las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado Primero promiscuo Municipal de Funes
(Nariño) y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
20. Al respecto, indicó que no existió mora judicial ni retardo injustificado atribuible a la autoridad demandada, en la medida que la impugnación fue resuelta dentro del término legal previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez excluido del cómputo el período de vac ancia judicial correspondiente a la
Semana Santa.
21. Al respecto, indicó que , del análisis de las actuaciones procesales se evidenciaba que el expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de marzo de 2026; sin embargo, para el cómputo del término legal aplicable debe tenerse en cuenta que entre el 30 de marzo y el 3 de abril de 2026 transcurrió el período de vacancia judicial correspondiente a la Semana Santa, durante el cual los términos judiciales permanecieron suspendidos, razón por la cual dicho lapso no resultaba computable para efectos de determinar la oportunidad de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03989-01
Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez
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2.7. Impugnación
22. La parte actora después de insistir que el Tribunal incurrió en mora judicial, precisó que la solicitud de amparo no se sustentó exclusivamente en el incumplimiento del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, sino también en la configuración de defectos orgánico, procedimental, sustantivo y fáctico contra la decisión del 28 de abril de 2026; así como en la existencia de un supuesto fraude procesal que, a su juicio, afectó las actuaciones y providencias proferidas en la acción de tutela anterior, por ende, afirmó que la sentencia recurrida resolvió parcialmente la controversia porque omitió pronunciarse sobre la totalidad de los cargos formulados en la demanda de tutela.
23. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo de sus derechos fundamentales invocados en protección, en consecuencia, pidió adoptar medidas que le permitan ejercer el sufragio de manera extemporánea en los dist intos procesos electorales, ordenar la indemnización “prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991” y compulsar copias ante las autoridades penales y disciplinarias competentes , y resolver el asunto ultra y extra petita.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
copias ante las autoridades penales y disciplinarias competentes , y resolver el asunto ultra y extra petita.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
25. Para la Sala es menester precisar que le asiste razón al accionante cuando manifiesta en el escrito de impugnación que el a quo omitió pronunciarse sobre la totalidad de los cargos formulados en la demanda de tutela , particularmente, respecto de la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo , procedimental y orgánico; así como la disposición de medidas para el ejercicio del derecho a elegir mediante el sufragio , el reconocimiento de una indemnización y la compulsa de copias ante las autoridades penales y disciplinarias competentes, y resolver el asunto ultra y extra petita.
3.3. Problema jurídico
26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales debido proceso, acceso
2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03989-01
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6 a la administración de justicia, petición, igualdad y defensa como consecuencia de una presunta mora judicial dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-33-34-002-2026-00076-01.
27. Asimismo, deberá establecerse si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental absoluto, al proferir la decisión del 28 de abril de 2026.
28. Finalmente, la Sala examinará si en el marco del presente mecanismo constitucional resulta procedente adoptar medidas dirigidas a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio, ordenar el reconocimiento de una indemnización, compulsar copias ante las autoridades penales y disciplinarias competentes, y emitir un pronunciamiento ultra y extra petita, en un acápite que se denominará otras decisiones.
3.4. Mora judicial injustificada
29. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la com plejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3.
30. Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el
estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3.
30. Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna a ctuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador4.
31. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
32. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, someti endo al interesado al sistema de turnos; (ii ) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora
justicia, someti endo al interesado al sistema de turnos; (ii ) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora
3 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03989-01
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7 judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii ) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
3.4.1. Análisis de la presunta mora judicial
33. La parte accionante considera que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque incurrió en una presunta mora judicial, al no resolver la impugnación dentro del término de los 20 días que establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, el mecanismo constitucional tenía como propósito garantizar su participación en las elecciones presidenciales de 2026 desde Ecuador.
establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, el mecanismo constitucional tenía como propósito garantizar su participación en las elecciones presidenciales de 2026 desde Ecuador.
34. Consultado el aplicativo de SAMAI se tiene que el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de marzo de 2026; sin embargo, como lo indicó el juez constitucional de primer grado para el cómputo del término legal que establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe tenerse en cuenta que entre el 30 de marzo y el 3 de abril de 2026 transcurrió el período de vacancia judicial correspondiente a la semana santa, lapso en el que los términos judiciales permanecieron suspendidos, razón por la cual dicho lapso no resultaba computable para efectos de determinar la oportunidad de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia.
35. Así las cosas, para la Sala emerge con claridad que el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2026 fue emitido dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico para tal fin , por tanto, no resulta viable declarar que la autoridad judicial accionada incurrió en una conducta de mora judicial injustificada, pues, para que ello ocurra deb ió demostrarse que la autoridad judicial actuó con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, no ocurrió, por ende, no hay una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
36. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado que
legales y, en el caso de autos, como quedó visto, no ocurrió, por ende, no hay una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
36. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado que negó el amparo deprecado respecto de la presunta mora, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
3.5. De la acción de tutela contra una sentencia de tutela
37. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicioAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03989-01
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8 irremediable; (iii ) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
38. Ahora bien, es preciso poner de presente que, después de un largo período en el que se determinó la improcedencia absoluta de la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, estableció el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional cuando se pudiera constatar que se trata de un caso de fraude. En la referida providencia
señaló:
«4.3.1. Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU -1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”. La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos: (…) 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante
(…) 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional (…)
4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela
4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos
cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conformeAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03989-01
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9 a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”.
Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las
en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T -104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.
Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). A
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