CE - Sentencia 11001031500020260399301 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260399301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Demandante: JHON ALBERT ARANGO ARBOLEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE

Y AMPARA FRENTE A UNOS DEFECTOS Y NIEGA EN LOS

RESTANTE.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia mediante la cual el tribunal accionado modificó el reconocimiento de horas extras efectuado en su favor. La Sala revocará la decisión que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, por una parte, negará el defecto sustantivo, pero por otra, amparará únicamente en lo relacionado con la forma de liquidar las 82 horas extras reconocidas al actor.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentenc ia del 16 de julio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la ESE Metrosalud, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor

la cual se dispuso:

“Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la ESE Metrosalud, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jhon Albert Arango Arboleda, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas (…)”. (Negrillas y mayúsculas fijas del original – SAMA, índice 02, fl. 4I).

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 202 61, el señor Jhon Albert Arango Arboleda promovió acción de tutela en contra de l Tribunal Administrativo de Antioquia para que le fueran amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de abril de 2026, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 05001-33-33-005-2015-00785-01 y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital del señor

JHON ALBERT ARANGO ARBOLEDA.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Sentencia No. 092 del

acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital del señor

JHON ALBERT ARANGO ARBOLEDA.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Sentencia No. 092 del 21 de abril de 2026 proferida por el Tribuna l Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, únicamente en cuanto al numeral PRIMERO de su parte resolutiva, relativo al reconocimiento de horas extras.

TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión en la que liquide y reconozca las horas extras del demandante con base en el criterio de la jornada máxima semanal de 44 horas previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, computando como suplementario todo el tiempo laborado en exceso de dicha jornada semanal, y en la que cada hora extra se liquide de manera íntegra según su modalidad, esto es, al 125% la diurna, al 175% la nocturna, al 225% la diurna laborada en dominical o festivo y al 275% la nocturna laborada en dominical o festivo, incluyendo en todos los casos el valor ordinario de la hora efectivamente laborada, tal como lo hizo el juez de primera instancia.

CUARTA. En subsidio, ORDENAR al Tribunal que adopte la interpretación más favorable al trabajador conforme al artículo 53 de la Constituc ión”.(SAMAI - índice 2).

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señal ó, en síntesis, lo siguiente:

  1. Se desempeñó como auxiliar de enfermería al servicio de la Empresa Social del Estado Metrosalud y cumplió sus funciones mediante el sistema de turnos.

siguiente:

  1. Se desempeñó como auxiliar de enfermería al servicio de la Empresa Social del Estado Metrosalud y cumplió sus funciones mediante el sistema de turnos.
  1. Le solicitó a Metrosalud el reconocimiento y pago del reajuste por los dominicales y festivos laborados, los descansos compensatorios, las horas extras causadas por superar la jornada de 44 horas semanales y el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, petición que fue negada mediante el Oficio 2510/4.3 del 27 de abril de 2015.

1 SAMAI, índice 02.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

  1. Promovió demanda de nu lidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Metrosalud, en la que solicitó la nulidad de dicho acto administrativo y el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas por encima de la jornada máxima semanal, el reajuste correspondiente al trabajo dominical y festivo y la reliquidación de las prestaciones sociales.
  1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la prescripción de las acreencias anteriores al 27 de abril de 2012 y ordenó, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de las horas extras causadas entre esa fecha y el 31 de agosto de 2019.
  1. Para establecer el trabajo suplementario, el juzgado examinó los turnos acreditados en el expediente con base en una jornada máxima de 44 horas semanales y verificó la

de agosto de 2019.

  1. Para establecer el trabajo suplementario, el juzgado examinó los turnos acreditados en el expediente con base en una jornada máxima de 44 horas semanales y verificó la información contenida en el dictamen pericial frente a las demás pruebas allegadas al proceso, en consecuencia, reconoció 831 horas extras durante el per iodo objeto de condena.
  1. La ESE Metrosalud interpuso recurso de apelación para cuestionar , entre otros aspectos, el reconocimiento de las horas extras y la forma en que se determinó la jornada laboral aplicable al demandante.
  1. Mediante sentencia del 21 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y confirmó las demás determinaciones por considerar que a los empleados públicos del orden territorial les resulta aplicable el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece una jornada laboral de 44 horas semanales y , tratándose de empleados que laboran por el sistema de turnos, la jornada efectivamente trabajada corresponde a 190 horas mensuales, una vez descontado de las 220 horas mensuales el tiempo destinado al descanso remunerado.
  1. Por consiguiente, r evisó los cuadros de turnos correspondientes a los años 2012 a 2015 y determinó los meses en los que superó las 190 horas efectivamente laboradas, al tiempo que tuvo en cuenta la información suministrada por el perito respecto de las horas causadas con posterioridad.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

causadas con posterioridad.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

  1. Como resultado de esa operación ordenó reconocer y pagar 82 horas extras laboradas entre el 27 de abril de 2012 y la fecha de retiro del dema ndante de la entidad, con base en el valor hora obtenido en razón de una jornada de 44 horas semanales y discriminó las horas según hubieran sido laboradas en jornada ordinaria diurna, nocturna o festiva.

Fundamento de la vulneración

La parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.

En relación con el defecto sustantivo, por una parte, sostuvo que el tribunal aplicó de manera manifiestamente equivocada los artículos 33 y 36 del Decreto 1042 de 1978, porque, aunque reconoció que la jornada ordinaria de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, determinó la existencia del trabajo suplementario únicamente cuando se superaran 190 horas efectivamente laboradas al mes.

Las 190 horas mensuales no constituyen una jornada máxima autónoma susceptible de compensación, sino el equivalente aritmético de las 44 horas semanales utilizado para otros fines, de modo que el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario se causa desde el momento en que se supera la jornada máxima semanal , luego entonces el criterio adoptado permitió compensar dentro de un mismo mes las semanas en las que se excedieron las 44 horas con aquellas en las que se laboró un número inferior.

De otra parte, respecto del mismo defecto, cuestionó la estructura remuneratoria de las

criterio adoptado permitió compensar dentro de un mismo mes las semanas en las que se excedieron las 44 horas con aquellas en las que se laboró un número inferior.

De otra parte, respecto del mismo defecto, cuestionó la estructura remuneratoria de las horas extras reconocidas , porque el tribunal indicó en los cuadros de liquidación que debía reconocerse el recargo del 25% para las horas extras diurnas y del 75% para las nocturnas, sin mencionar el valor ordinario de la hora efectivamente laborada ; sin embargo, en su criterio, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, la remuneración del trabajo suplementario comprende el valor ordinario de la hora más el recargo legal correspondiente.

Finalmente, sostuvo que los anteriores defectos violaron de manera directa los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues desconocieron el derecho al trabajo, la remuneración del trabajo efectivamente prestado, la remuneración mínima vital y móvil, la primacía de la realidad y la irrenunciabilidad de los beneficios laborales.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

Actuación procesal

Mediante auto del 28 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ; asimismo, vinculó como terceros con interés, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la ESE Metrosalud, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).

con interés, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la ESE Metrosalud, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).

Sentencia de primera instancia

A través de fallo del 16 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Para arribar a esa conclusión efectuó un recuento de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario y consideró que la controversia estaba dirigida a reabrir el debate relacionado con la liquidación de las horas extras, aspecto que había sido objeto de pronunciamiento por el juez natural.

En relación con el cuestionamiento sobre la remuneración de las horas extras, enten dió que el actor reprochaba que se hubiera reconocido únicamente el valor de los recargos porcentuales y no el valor de la jornada laborada en dominicales y festivos.

Frente a ello, señaló que el tribunal había confirmado la decisión de primera instancia sobre ese concepto y que, si el demandante no estaba de acuerdo con lo resuelto, debió interponer recurso de apelación, el cual únicamente fue presentado por la ESE Metrosalud.

Finalmente, respecto del cuestionamiento relativo a la utilización del límite de 190 horas mensuales, estimó que los reparos sobre la liquidación de las horas extras ya habían sido resueltos dentro del proceso ordinario y que la acción de tutela pretendía utilizarse como una instancia adicional.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

una instancia adicional.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

Impugnación

La parte demandante impugnó y, en primer lugar, sostuvo que la sentencia de tutela no examinó el segundo defecto sustantivo realmente formulado en la demanda, pues entendió que la inconformidad recaía sobre el reajuste del trabajo dominical y festivo, cuando el reproche estaba dirigido a la forma de remunerar las horas extras reconocidas por el tribunal, respecto de las cuales, según afirmó, únicamente se ordenó pagar los recargos del 25% o 75%, sin incluir el valor ordinario de la hora.

En segundo término, indicó que el asun to sí tiene relevancia constitucional, porque la interpretación adoptada por el tribunal redujo de 831 a 82 el número de horas extras reconocidas, esto es, eliminó 749 horas que habían sido verificadas en primera instancia, sin que se hubiera controvertido la base fáctica relativa a los turnos y horarios efectivamente laborados.

Además, reiteró que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece una jornada máxima de 44 horas semanales y que las 190 horas mensuales corresponden únicamente a su equivalente aritmético, por lo que no constituyen un límite autónomo que permita compensar semanas de exceso con semanas de menor trabajo.

Por último, insistió en que, conforme al artículo 36 ibidem, la hora extra debe remunerarse con el valor ordinario de la hora más el recargo legal correspondiente.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que

con el valor ordinario de la hora más el recargo legal correspondiente.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se eje rce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de abril de 2026, mediante la cual se modificó parcialmente el reconocimiento de horas extras efectuado en favor del actor.

mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de abril de 2026, mediante la cual se modificó parcialmente el reconocimiento de horas extras efectuado en favor del actor.

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, por considerar que los cuestionamientos formulados estaban dirigidos a reabrir un debate de legalidad resuelto por el juez natural.

La parte demandante impugnó esa decisión porque, en su criterio, el asunto s í tiene relevancia constitucional y la sentencia de tutela no examinó el segundo defecto sustantivo realmente planteado, relacionado con la estructura remuneratoria de las horas extras.

2.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia

Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues los reparos formulados por la parte actora se originan en la sentencia de segunda

2 La providencia se notificó el mismo 21 de abril de 2026 y la tutela se presentó el 25 de mayo siguiente, esto es, en el término de los seis meses.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

2 La providencia se notificó el mismo 21 de abril de 2026 y la tutela se presentó el 25 de mayo siguiente, esto es, en el término de los seis meses.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

instancia cuestionada, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó como parámetro para establecer el trabajo suplementario las 190 horas efectivamente laboradas al mes y modificó la forma de remunerar las horas extras reconocidas, aspectos que no pudieron ser controvertidos con anterioridad.

En consecuencia, las inconformidades planteadas no corresponden a asuntos que el actor hubiera podido discutir previamente en el trámite ordinario, sino que recaen sobre determinaciones adoptadas al resolverse el recurso de apelación, razón por la cual la Sala encuentra superado el requisito de relevancia constitucional y procederá al est udio de los defectos alegados.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, accederá parcialmente al defecto sustantivo, por las siguientes razones:

a. Caracterización del defecto sustantivo

  1. Conforme con la jurisprud encia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”3.

cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”3.

  1. La Corte Constitucional estableció 4 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la erróne a elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una

determinada autoridad judicial:

“i) aplica un a disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la

3 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazona ble o

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazona ble o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declarac ión haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5.”.

Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto

  1. El primer reparo formulado por la parte actora consiste en que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por considerar que las horas extras se causaban cuando se superaran 190 horas efectivamente laboradas al mes y no cada vez que se excediera la jornada máxima de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
  1. Para la Sala este argumen to no está llamado a prosperar, toda vez que la autoridad judicial demandada no desconoció que la jornada laboral aplicable al demandante era de 44 horas semanales, sino que, a partir de ese límite, estableció el número de horas que debían ser efectivamente laboradas al mes por quienes prestan sus servicios mediante el sistema de turnos , decisión que a juicio de esta Sala es razonable y corresponde al ejercicio legítimo de los principios de autonomía e independencia judicial.
  1. En efecto, en su decisión el tribunal explicó que la jornada de 44 horas semanales distribuida en seis días corresponde a 7,33 horas diarias y que, al multiplicar ese valor por los 30 días del mes, se obtienen aproximadamente 220 horas mensuales, de las
  1. En efecto, en su decisión el tribunal explicó que la jornada de 44 horas semanales distribuida en seis días corresponde a 7,33 horas diarias y que, al multiplicar ese valor por los 30 días del mes, se obtienen aproximadamente 220 horas mensuales, de las cuales 30 corresponden al descan so remunerado, por lo que concluyó que el tiempo efectivamente laborado equivale a 190 horas mensuales.
  1. Con fundamento en lo anterior, consideró que, para quienes prestan sus servicios mediante el sistema de turnos, era posible que en una determinada semana se superaran las 44 horas, siempre que no se excedieran las 190 horas efectivamente laboradas al mes, razón por la cual verificó mensualmente los turnos cumplidos por el actor y reconoció como suplementario el tiempo que superó dicho límite.
  1. Para resolver la presente controversia, lo primero que la Sala debe señalar es que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública vinculada con una Empresa Social

5 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. MP, Jorge Ignacio Pretelt.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

del Estado, por lo cual le resulta aplicable el Decreto Ley 1042 de 1978, norma que regula la j ornada laboral, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las condiciones salariales para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, territorial y en entidades descentralizadas.

  1. Al respecto, la Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está

orden nacional, territorial y en entidades descentralizadas.

  1. Al respecto, la Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197 8 y ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19986.
  1. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte actora, con base en esa norma la interpretación que ella propone no resulta ajena a la jurisprudencia de esta Corporación, quien en sentencia del 19 de febrero de 2015 7, utilizada como fundamento en la providencia en cuestión, al analizar la jornada de un emplea do público sometido al sistema de turnos, se consideró que la jornada ordinaria de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 equivale a 190 horas mensuales y, a partir de dicho parámetro, se estableció el tiempo suplementario susceptible de reconocimiento.
  1. En esa oportun idad se determinó que, si el empleado había laborado 360 horas mensuales y la jornada ordinaria correspondía a 190, las 170 horas restantes constituían tiempo adicional a la jornada ordinaria, sin perjuicio de los límites previstos para su pago en dinero en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
  1. Por tanto, aunque la parte actora propone una interpretación distinta, según la cual el trabajo suplementario debe establecerse exclusivamente mediante la verificación de las

en dinero en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

  1. Por tanto, aunque la parte actora propone una interpretación distinta, según la cual el trabajo suplementario debe establecerse exclusivamente mediante la verificación de las horas laboradas en cada semana, lo ci erto es que el criterio acogido por la autoridad judicial demandada resulta razonable.
  1. En esas condiciones, no se advierte que la interpretación efectuada por el tribunal resulte arbitraria o irrazonable, por consiguiente, la discrepancia de la parte actora con el

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, Sentencia del 1 de marzo de 2012, exp. 23001-2331-000-2002-90526-01(0832-08). 7 Rad. 25000-23-25-000-2010-00780-01 (3594-13), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

parámetro utilizado para establecer las horas extras no permite tener por configurado el defecto sustantivo alegado.

3.1. Sobre la forma de remuneración de las horas extras reconocidas

  1. El segundo reparo consiste en que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo porque, respecto de las 82 horas extras reconocidas, ordenó únicamente el pago de los recargos del 25 % y 75 %, sin incluir el valor ordinario de la hora efectivamente laborada, por lo cual aquella s debieron liquidarse al 125%, 175%, 225% y 275%, según la modalidad en que fueron causadas.
  1. Para resolver este cuestionamiento resulta necesario acudir a las razones expuestas

hora efectivamente laborada, por lo cual aquella s debieron liquidarse al 125%, 175%, 225% y 275%, según la modalidad en que fueron causadas.

  1. Para resolver este cuestionamiento resulta necesario acudir a las razones expuestas en la providencia cuestionada, pues el tribunal, al determinar la jornada ordi naria del actor, explicó expresamente qué tiempo se encontraba remunerado con la asignación mensual y cuál debía considerarse trabajo suplementario. En ese sentido, señaló:

“Conforme lo explicado, el salario devengado mensualmente comprende el pago de 30 días, en el que se incluye por semana el descanso remunerado, sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, pero la jornada laboral que efectivamente debe ser laborada es de 190 horas mensuales, en razón a que las otras 30 horas remuneradas corresponden a los días que están destinados para el descanso y cuya remuneración se entiende incluida dentro de la asignación básica mensual.

(...).

Así entonces, para la Sala resulta claro que, en el caso del demandante, su jornada laboral es de 44 horas semanales, sin embargo cuando se labora bajo el sistema de turnos, es posible que en una semana sobrepasara el número de 44 horas, las cuales no puede exceder de 190 efectivamente laboradas al mes, porque 30 debían ser descansadas, llegando así a 220 horas por cada mes”.

  1. De acuerdo con lo anterior, la propia autoridad judicial diferenció las 220 horas remuneradas mensualmente de las 190 que, en su criterio, correspondían al tiempo efectivamente laborable y, a partir de esa distinción, determinó que el tra bajo que excediera estas últimas constituía trabajo suplementario susceptible de reconocimiento.

remuneradas mensualmente de las 190 que, en su criterio, correspondían al tiempo efectivamente laborable y, a partir de esa distinción, determinó que el tra bajo que excediera estas últimas constituía trabajo suplementario susceptible de reconocimiento. En efecto, indicó:

“Entonces, sí lo laborado por el demandante si se sobrepasa el límite de 190 horas mensuales, hay lugar al pago de horas extras de las cual es sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente debe reconocerse en tiempo compensatorio.12

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03993-01

Actor (a): Jhon Albert Arango Arboleda Acción de tutela

(...) para determinar cuántas horas laboró mensualmente el señor Jhon Albert Arango Arboleda y en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento y pago de las horas extras solicitadas.”.

  1. Sin embargo, una vez establecidas las horas que excedieron dicho parámetro, el tribunal consideró que su remuneración debía limitarse al correspondiente recargo del 25% o 75%, según fueran diurnas o nocturnas y, respecto de las horas extras dominicales y festivas, sostuvo que únicamente debía cancelarse el respectivo recargo porque el valor de la hora ordinaria ya se encontraba comprendido en la asignación mensual.
  1. Es precisamente en este punto en el que la parte

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