CE - Sentencia 11001031500020260399800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260399800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: LUCELLY MARTÍNEZ OSORIO Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Ejecución extrajudicial. Indemnización de perjuicios. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 25 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, las señoras Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, verdad y reparación integral.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de
las señoras Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, verdad y reparación integral.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 73001233100020100040501.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no
repetición de LUCELLY MARTÍNEZ OSORIO y MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS , en lo que respecta a las señoras LUCELLY MARTÍNEZ OSORIO y MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO , la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, el 21 de octubre de 2025 —notificada el 25 de noviembre de 2025 —, con radicado N° 73001233100020100040501 (48587), en cuanto : (i) negó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora LUCELLY MARTÍNEZ OSORIO y de sus cuatro hijos CÉSAR ALBERTO, JULIÁN ANDRÉS, SANTIAGO Y JUAN CAMILO GRAJALES MARTÍNEZ , bajo el argumento de ausencia total de prueba sobre la
MARTÍNEZ OSORIO y de sus cuatro hijos CÉSAR ALBERTO, JULIÁN ANDRÉS, SANTIAGO Y JUAN CAMILO GRAJALES MARTÍNEZ , bajo el argumento de ausencia total de prueba sobre la actividad productiva del señor CÉSAR ALBERTO GRAJALES CRUZ; y (ii) negó la totalidad de las pretensiones de la señora MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO al declararla carente de legitimación en la causa por activa, tanto en calidad de compañera permanente como de tercera damnificada respecto de la víctima WILMAR ANTONIO ZAPATA VARGAS.
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo de los apar tes anulados, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en el presente escrito de amparo y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconociendo la legitimación en la causa por activa de la señora MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO en calidad de compañera permanente del señor WILMAR ANTONIO ZAPATA VARGAS , y ordenando la liquidación y reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora LUCELLY
en calidad de compañera permanente del señor WILMAR ANTONIO ZAPATA VARGAS , y ordenando la liquidación y reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora LUCELLY MARTÍNEZ OSORIO y sus hijos, conforme a los precedentes jurisprudenciales aplicables y a los estándares de reparación integral que corresponden a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Antecedentes administrativos que dieron origen a la actuación
El 23 de junio de 2008, en desarrollo de la misión táctica «190 Jinete», tropas del Batallón de Infantería No. 18 «CR Jaime Rooke» del Ejército Nacional, comandadas en el terreno por el entonces capitán Wilson Lizcano Gutiérrez, dieron muerte a seis civiles , José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla , en la vereda El Palmar, sector conocido como Doyares de Cristo, municipio de Coyaima (Tolima).
En los informes castrenses inmediatos, los uniformados reportaron el hecho como resultado de un combate sostenido con presuntos extorsionistas vinculados, según la versión oficial, a la banda « Águilas Negras», dejando constancia de la incautación de armas cortas y una escopeta en el lugar.
La investigación penal, adelantada inicialmente por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar y remitida posteriormente por competencia a la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá, estableció que las víctimas fueron contactadas mediante engaño por civiles que
La investigación penal, adelantada inicialmente por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar y remitida posteriormente por competencia a la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá, estableció que las víctimas fueron contactadas mediante engaño por civiles que les ofrecieron trabajo, entre ellos Luis Jhon Castro Ramírez, y fueron conducidas al lugar de los hechos, donde fueron ejecutadas sin que mediara enfrentamiento armado real, para luego presentarlas como bajas en combate.
El 31 de mayo de 2019, el exsargento Rubiel Bustos Escárraga, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 « CR Jaime Rooke », suscribió preacuerdo con la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá, en el que aceptó su responsabilidad como cómplice del delito de homicidio en persona protegida respecto de las seis víctimas.
Mediante sentencia del 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a Luis Jhon Castro Ramírez, en primera instancia, a 60 años de prisión y multa de 48.033,22 SMLMV, como coautor del concurso homogéneo y sucesivo de 17 homicidios en persona protegida , entre ellos los de las seis víctimas de este proceso, y como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 4 de diciembre de 2023 aceptó el sometimiento del entonces teniente coronel (r) Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez . De igual manera, media nte resoluciones SDSJ 2605
(JEP) el 4 de diciembre de 2023 aceptó el sometimiento del entonces teniente coronel (r) Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez . De igual manera, media nte resoluciones SDSJ 2605 del 28 de mayo de 2021, 3202 del 30 de junio de 2021, 5493 del 23 de noviembre de 2021, 2824 del 4 de agosto de 2022, 497 del 13 de febrero de 2023 y 508 del 6 de febrero de 2024, se aceptó el sometimiento de l sargento segundo Germán Devia Bedoya y de los soldados profesionales (r) Alex Dalberto Rodríguez Fernández, Marco Tulio Romero Osorio, Javier Enrique Ramírez Bonilla , Robinson Quiñones Caro y del soldado profesional (r) Ever Caicedo Melo, todos partícipes de la ejecución de la misión táctica «190 Jinete».
3.2. El proceso de reparación directa
Con fundamento en los hechos anteriores, el 11 de agosto de 2010, Ángela Patricia Hernández Piñeros y los demás familiares de las seis víctimas, en calidad de compañerasRadicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanentes, hijos, padres y hermanos de las víctimas 1, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación , Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales derivados de las muertes de sus
reparación directa en contra de la Nación , Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales derivados de las muertes de sus familiares.
El proceso se adelantó con el radicado 73001-23-31-000-2010-00405-01 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que por sentencia del 22 de julio de 2013 denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no se probó la supuesta tortura cometida contra las víctimas y que sus muertes ocurrieron durante un operativo militar en el que el Ejército Nacional buscaba contrarrestar un delito de extorsión y solo reaccionó ante el ataque de los fallecidos.
Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, reprochando que el tribunal no realizó un estudio concienzudo y propio de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, en su criterio, no descartaban que las víctimas hubiesen sido objeto de tortura y que sus muertes hubiesen consistido en ejecuciones extrajudiciales. A simismo, resaltó que, si bien varias de las víctimas tenían antecedentes judiciales, ninguno de ellos era por el delito de extorsión, y que sus actividades cotidianas evidenciaban su intención de rectificar conductas pasadas.
El 21 de octubre de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia2 mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declaró
Subsección C del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia2 mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declaró responsable a la demandada por las muertes de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, tras encontrar acreditado, con fundamento en el acervo probatorio trasladado de los procesos penal y disciplinario, que las muertes se produjeron en el marco de un patrón de falsos positivos.
En consecuencia, reconoció y liquidó a favor de la mayoría de los demandantes los perjuicios morales y materiales solicitados. Reconoció perjuicios morales a los veintidós demandantes que resultaron legitimados en la causa, con excepción de Martha Lucía Ciro Franco debido a su falta de legitimación declarada.
El lucro cesante fue reconocido a los núcleos familiares de Yesid Mauricio Giraldo Niño, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga y Hernando Patiño Falla; y se negó a los núcleos de César Alberto Grajales Cruz (a favor de Lucelly Martínez Osorio y sus cuatro hijos) y de Wilmar Antonio Zapata Vargas (a favor de Martha Lucía Ciro Franco y de sus dos hijos, Felipe Andrés y Jennifer Zapata Ciro), por falta de prueba.
El daño emergente fue reconocido únicamente a Lucelly Martínez Osorio y a Miriam García Arboleda, en cuanto acreditaron el pago de los servicios funerarios.
Sin embargo, denegó dos pretensiones puntuales: (i) el reconocimiento del lucro cesante solicitado por la señora Lucelly Martínez Osorio y sus cuatro hijos, respecto de la víctima
Sin embargo, denegó dos pretensiones puntuales: (i) el reconocimiento del lucro cesante solicitado por la señora Lucelly Martínez Osorio y sus cuatro hijos, respecto de la víctima César Alberto Grajales Cruz, por considerar que no se había allegado prueba de que este se dedicara a alguna actividad productiva lícita, dependiente o independiente; y (ii) la totalidad de las pretensiones de la señora Martha Lucía Ciro Franco, al declarar que no
1 Ángela Hernández actuó también en representación de su hija menor MCGH; Angélica Basto Ramírez, en su propio nombre y en representación de su hija YVVB; Luz Dary Carbonell Alfonso, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores CEZC y MYZC; Lucelly Martínez Osorio, en su propio nombre y en repres entación de sus hijos menores CAGM, JAGM, SGM y JCGM; Miriam García Arboleda, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores JAPG y JDPG; Graciela Grajales Cruz, María Marleny Grajales Cruz, Rosa Neri Grajales Cruz, Edison Patiño Góngora, Hernando Patiño, Jaidy Falla Villamil, Alirio Patiño Falla, Silvino Patiño Falla, José Humberto Patiño Falla, Albeiro Patiño Falla, Carlos Augusto Patiño Falla, Hever Iván Patiño Falla, Yamile Patiño Falla, Martha Lucía Ciro Franco, Felipe Andrés Zapata Ciro y Jennifer Zapata Ciro. 2 Notificada mediante edicto electrónico de 27 de noviembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
2 Notificada mediante edicto electrónico de 27 de noviembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba legitimada en la causa por activa, ni como compañera permanente ni como tercera damnificada, respecto de la víctima Wilmar Antonio Zapata Vargas, por no obrar en el expediente prueba testimonial ni documental que permitiera inferir dichas calidades.
La sentencia contó con aclaración de voto del magistrado William Barrera Muñoz quien manifestó que acompañaba la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sin embargo (i) cuestionó que la Sala acudiera a la flexibilización probatoria como si se tratara de una regla general aplicable indistintamente, cuando, en su criterio, el material indiciario recaudado, por sí solo y bajo las reglas ordinarias de apreciación de la prueba, resultaba suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acudir a dicho estándar atenuado , (ii) advirtió una tensión conceptual en la providencia, en la medida en que esta habría utilizado de manera simultánea e indistinta las categorías de «ejecución extrajudicial», que presupone la indefensión de la víctima y la ausencia de toda confrontación armada y de « uso excesivo de la fuerza », que presupone, por el contrario, la existencia de un enfrentamiento real, aunque desproporcionado, categorías que, en su concepto, resulta ban conceptualmente
la ausencia de toda confrontación armada y de « uso excesivo de la fuerza », que presupone, por el contrario, la existencia de un enfrentamiento real, aunque desproporcionado, categorías que, en su concepto, resulta ban conceptualmente excluyentes entre sí y no debieron emplearse de manera intercambiable; y (iii) cuestionó que la Sala hubiera concluido la existencia de una «emboscada» premeditada en contra de la tropa, sin que dicha conclusión estuviera respaldada en un dictamen técnico o pericial que la sustentara.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
Relevancia constitucional , dado que el asunto trasciende una controversia de mera legalidad, en cuanto involucra la presunta vulneración de derechos fundamentales de especial protección constitucional en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos (ejecuciones extrajudi ciales o «falsos positivos»), de suerte que el debate no se limita a la interpretación de normas de responsabilidad patrimonial, sino que compromete el derecho a la reparación integral de las víctimas.
Agotamiento de los medios de defensa judicial, pues no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno contra la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, al no configurarse las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por lo que la tutela constituye el único mecanismo de defensa disponible.
Inmediatez, en la medida en que la Corte Constitucional no fija un término perentorio y automático, pero el Consejo de Estado, en sentencia de unificación con radicado 11001que la tutela constituye el único mecanismo de defensa disponible.
Inmediatez, en la medida en que la Corte Constitucional no fija un término perentorio y automático, pero el Consejo de Estado, en sentencia de unificación con radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estableció como regla general un plazo de seis meses contados desde la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, término que se cumple en el caso concreto, pues la sentencia fue notificada por correo electrónico el 25 de noviembre de 2025 y el término de seis meses vencería el 25 de mayo de 2026, fecha posterior a la interposición de la acción.
Trascendencia de la irregularidad procesal alegada, como quiera que las irregularidades alegadas tuvieron un efecto decisivo y determinante en el resultado del fallo, pues fueron la única y exclusiva razón por la cual se negó, de un lado, la legitimación en la causa de la señora Ciro Franco y, de otro, el lucro cesante reclamado por la señora Martínez Osorio y sus hijos.
Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados, toda vez que se expusieron de manera clara, en el acápite de hechos de la demanda, las actuaciones y omisiones que sustentan la acción y los derechos fundamentales presuntamente afectados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
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Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso contencioso administrativo de reparación directa y no de una sentencia de tutela, con lo cual descartó la aplicación de la restricción excepcional relativa a la improcedencia de tutela contra sentencias de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el fallo controvertido adolece de los siguientes yerros:
Cargos relativos a la señora Lucelly Martínez Osorio (negativa de lucro cesante)
Alegó la ocurrencia de un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, por cuanto la sentencia de segunda instancia negó el lucro cesante a favor de la señora Martínez Osorio y sus cuatro hijos, bajo el argumento de que «no se había allegado prueba alguna» de que el señor César Alberto Grajales Cruz se dedicara a una actividad productiva lícita, afirmación que desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, integrado por:
(i) El protocolo de necropsia n.º 2008010173268000024, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que consignó como ocupación de la víctima la de «vendedor ambulante». (ii) El acta de inspección y entrega del cadáver, que registró la profesión «vendedor de ropa». (iii) El reporte de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y otros informes del Cuerpo Técnico de Investigación, que anotaron como profesión la de «vendedor
ropa». (iii) El reporte de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y otros informes del Cuerpo Técnico de Investigación, que anotaron como profesión la de «vendedor ambulante». (iv) La declaración jurada de la propia señora Martínez Osorio, rendida el 26 de julio de 2010 ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, sobre el negocio de ropa que sostenía junto con su compañero. (v) La declaración de Angélica Basto Ramírez, en el sentido de que la víctima «tenían un negocito» en Chinchiná. (vi) La declaración de Martha Lucía Martínez Osorio (hermana de la accionante), sobre la actividad de venta de ropa de todo el núcleo familiar; y (vii) Las propias circunstancias fácticas del deceso, ocurrido cuando la víctima se desplazaba a una cita en compañía de otros cinco hombres dedicados, según sus familiares, al comercio de ropa.
Desconocimiento del precedente pues desconoció la línea jurisprudencial consolidada, tanto constitucional como contencioso -administrativa, que impone a las autoridades judiciales el deber de flexibilizar la valoración probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos, invocando, entre o tras, las sentencias de unificación SU -016 de 2024, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, así como diversos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado (5 de abril de 2013, exp. 24.984; 27 de septiembre de 2013, exp. 19.939; 5 de marzo de 2015, exp. 37.310; 26 de
pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado (5 de abril de 2013, exp. 24.984; 27 de septiembre de 2013, exp. 19.939; 5 de marzo de 2015, exp. 37.310; 26 de mayo de 2016, exp. 39.020; 14 de julio de 2016, exp. 35.029; 14 de septiembre de 2016, exp. 34.349; 27 de agosto de 2019, exp. 44.240; 10 de febrero de 2021, exp. 57.519; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988) y la sentencia del 12 de septiembre de 2022 (exp. 56.232), que reiteran ese deber de flexibilización.
Adicionalmente, invocó la sentencia de unificación SU -204 de 2025 sobre el deber funcional del juez contencioso administrativo de decretar pruebas de oficio ante indicios suficientes de los hechos debatidos y prueba formal incompleta.
Cargos relativos a la señora Martha Lucía Ciro Franco (negativa de legitimación en la causa)
Defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, como quiera que la sentencia negó su legitimación en la causa por activa, como compañera permanente del señor Wilmar Antonio Zapata Vargas, bajo el argumento de que las declaraciones extraprocesalesRadicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegadas al expediente no habían sido ratificadas dentro del proceso contencioso, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, sin valorar: (i) el testimonio jurado de Felipe Andrés Zapata Ciro , hijo de ambos, rendido el 7 de septiembre de 2010 ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, en el que afirmó que sus padres convivieron durante veinticuatro años y que su madre fue « la cónyuge de su papá toda la vida»; (ii) la inclusión de la señora Ciro Franco en la demanda de reparación directa desde el año 2010, como familiar direct a de la víctima; y (iii) la calidad de madre de los dos hijos reconocidos del señor Zapata Vargas.
Sostuvo, además, que dicha valoración resultó desigual frente a la dispensada a las señoras Ángela Patricia Hernández Piñeros y Lucelly Martínez Osorio, a quienes , en circunstancias probatorias similares , se les reconoció la calidad de compañeras permanentes con fundamento en hechos indicadores, configurándose así, adicionalmente, una vulneración al derecho a la igualdad.
Desconocimiento del precedente, en la medida en que la sentencia cuestionada exigió la ratificación procesal de las declaraciones extrajuicio como si constituyera una tarifa legal insuperable para acreditar la unión marital de hecho, lo que desconoció el principio de libertad probatoria consolidado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la
la ratificación procesal de las declaraciones extrajuicio como si constituyera una tarifa legal insuperable para acreditar la unión marital de hecho, lo que desconoció el principio de libertad probatoria consolidado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (entre otras, sentencias T-183 de 2006, T -247 de 2016, T -526 de 2015 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2016, rad. 3001-23-31-000-2008-00608-01), según la cual no existe tarifa legal ni medio probatorio único o solemne para demostrar dicho vínculo, y sin ponderar la exigencia de ratificación, hoy morigerada, frente al conjunto del acervo probatorio disponible.
5. Trámite procesal
El 27 de mayo de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros y, en calidad de terceros con interés, (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, autores de la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa; (ii ) al Ministro de Defensa y al Director del Ejército Nacional, en su condición de parte demandada en dicho proceso; y (iii) a los demás demandantes del proceso de reparación directa3.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de mayo, 10 y 16 de junio de 2026.
Mediante auto de 24 de julio de 2026, el despacho sustanciador requirió a las secretarías
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de mayo, 10 y 16 de junio de 2026.
Mediante auto de 24 de julio de 2026, el despacho sustanciador requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que remitieran copia magnética e integral del expediente del proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2010-00405-00/01.
La consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer el asunto, el mismo que fue aceptado mediante providencia del 30 de septiembre de 2026.
6. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada allegó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que no se incurrió en defecto fáctico
3 Esto es, Ángela Patricia Hernández Piñeros (en nombre propio y de su hija menor María Camila Giraldo Hernández), Angélica Basto Ramírez (en nombre propio y de su hija Yeimy Vanessa Villa Basto), Luz Dary Carbonell Alfonso (en nombre propio y de sus hijos menores Cristian Eduardo y Magda Yulieth Zuluaga Carbonell), Miriam García Arboleda (en nombre propio y de sus hijos menores Javier Andrés y José David Patiño García), Graciela Grajales Cruz, María
Marleny Grajales Cruz, Rosa Neri Grajales Cruz, Edison Patiñ o Góngora, Hernando Patiño, Jaidy Falla Villamil, Alirio Patiño Falla, Silvino Patiño Falla, José Humberto Patiño Falla, Albeiro Patiño Falla, Carlos Augusto Patiño Falla, Hever Iván Patiño Falla, Yamile Patiño Falla y Jennifer Zapata Ciro.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno, en la medida en que la negativa de reconocer el lucro cesante a la señora Martínez Osorio se fundó en la ausencia de prueba idónea y suficiente sobre el ingreso base de liquidación de la víctima, y que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales invocadas por la accionante fue objeto de análisis explícito por la Sala, sin que su insuficiencia para acreditar el monto del perjuicio material constituya un desconocimiento arbitrario del acervo probatorio, sino el resultado de una valoració n razonada conforme a las reglas de la sana crítica.
Indicó que la exigencia de ratificación de las declaraciones extraprocesales para acreditar la unión marital de hecho de la señora Ciro Franco no constituye un desconocimiento del precedente judicial, sino la aplicación de las normas procesales vigentes pa ra la valoración de la prueba trasladada, y que la situación de la señora Ciro Franco no era asimilable a la de las señoras Hernández Piñeros y Martínez Osorio, cuya condición de
precedente judicial, sino la aplicación de las normas procesales vigentes pa ra la valoración de la prueba trasladada, y que la situación de la señora Ciro Franco no era asimilable a la de las señoras Hernández Piñeros y Martínez Osorio, cuya condición de compañeras permanentes se derivó de un conjunto probatorio distinto y más robusto.
Manifestó que la acción de tutela plantea, en realidad, una controversia de mera valoración probatoria propia de las instancias ordinarias, que no alcanza a configurar los defectos constitucionales invocados, por lo que pretende reabrir un debate procesal y probatorio ya agotado y concluido con autoridad de cosa juzgada.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima , el ministro de Defensa, el director del Ejército Nacional y los demás demandantes del proceso de reparación directaguardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por las señoras Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar , conceder las pretensiones de la acción de reparación directa 73001233100020100040501.
La Sala anticipa que concederá el amparo pretendido por la parte actora, por cuanto l a autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y des
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