CE - Sentencia 11001031500020260401700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260401700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Temas: Sanción por desacato. Cobro coactivo. Inmediatez.

Subsidiariedad. Declara improcedente

Sentencia primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de mayo de 2026, el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias deriva das de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales ».

2. Hechos

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales ».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Wilmar Rodolfo Lozano Parga estuvo vinculado laboralmente con la Nueva EPS S.A., mediante contrato a término indefinido, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 3 de octubre de 2025. Durante ese periodo se desempeñó como gerente zonal Tolima y, en 2017, fue inscrito en la Cámara de Comercio de Ibagué como administrador de la sede ubicada en esa ciudad.

Durante su vinculación, otorgó poder al área jurídica de la Nueva EPS S.A. para que suscribieran las respuestas a las acciones de tutela y a los incidentes de desacato . Este poder no comprendía facultades de mando, disposición de recursos ni manejo presupuestal para cumplir las órdenes impartidas en materia de salud. Las notificaciones judiciales, la autorización de servicios, la contratación de las IPS, la facturación y los pagos eran gestionados por el nivel central de la entidad, ubicado en Bogotá.

Mediante la Resolución 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa para administrar

Bogotá.

Mediante la Resolución 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa para administrar la Nueva EPS S.A., así como la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios. La medida fue prorrogada en abril de 2025 y, durante su vigencia, se designaron varios agentes interventores.

El 3 de octubre de 2025, la agente especial de intervención de la Nueva EPS S.A. le comunicó al accionante la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo. Pese a su desvinculación, continuó siendo vinculado a incidentes de desacato derivados del incumplimiento de fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS S.A.

De la acción de tutela con radicado 73001-33-33-004-2024-00160-00/01

El 12 de julio de 2024, el señor Diego Ossa Bustamante interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., el Instituto de Ultratecnología Médica de Ibagué – UTM y el municipio de Ibagué – Secretaría de Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social.

Sostuvo que, pese al avance de su trastorno neurológico y a la necesidad urgente de practicarse una resonancia magnética cerebral, el examen fue programado para el 18 de noviembre de 2024. Por tal razón, solicitó que se ordenara su realización en el menor tiempo posible.

El 25 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué amparó los

de noviembre de 2024. Por tal razón, solicitó que se ordenara su realización en el menor tiempo posible.

El 25 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de l señor Diego Ossa Bustamante. Consideró que, aunque las entidades accionadas no negaron la resonancia magnética cerebral, su programación para cuatro meses después constituía una demora injustificada que desconocía el principio de oportunidad en la prestación de l servicio de salud.

Explicó que el accionante tenía 71 años, presentaba un trastorno neurológico progresivo y requería el examen para continuar con la valoración y el tratamiento de su enfermedad. Además, señaló que el procedimiento había sido ordenado por su médico tratante y estaba financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), por lo que correspondía a la Nueva EPS S.A. garantizarlo.

En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS S.A. que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara las gestiones médicas, administrativas y presupuestales necesarias para practicar el examen. Asimismo, dispuso que la resonancia se realizara en un término máximo de qui nce días calendario, contado aRadicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga

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partir del vencimiento del plazo inicial, y ordenó a la entidad que no impusiera barreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

partir del vencimiento del plazo inicial, y ordenó a la entidad que no impusiera barreras administrativas, presupuestales o contractuales que impidieran la prestación del servicio.

Ante el incumplimiento de la sentencia del 25 de julio de 2024, el señor Diego Ossa Bustamante promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A., debido a que la entidad no acreditó la práctica de la resonancia magnética cerebral ni la asignación de una fecha y hora para realizar el examen dentro de los plazos fijados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.

Mediante auto del 1.º de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró que Wilmar Rodolfo Lozano Parga, gerente zonal Tolima de la Nueva EPS S.A., y Aldemar Casadiegos Jaime, gerente regional Centro Oriente, incurrieron en desacato por el incumplimiento de la sentencia del 25 de julio de 2024. En consecuencia, les impuso una multa equivalente a 1 SMLMV a cada uno y exhortó a la Nueva EPS S.A. a cumplir el fallo a la mayor brevedad.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente la decisión del 1.º de noviembre de 2024. Consideró que la Nueva EPS S.A. no acreditó ninguna actuación efectiva para practicar la resonancia magnética cerebral ordenada, pues se limitó a informar que el caso había sido

confirmó parcialmente la decisión del 1.º de noviembre de 2024. Consideró que la Nueva EPS S.A. no acreditó ninguna actuación efectiva para practicar la resonancia magnética cerebral ordenada, pues se limitó a informar que el caso había sido trasladado al área técnica. En consecuencia, mantuvo la declaratoria de desacato y la multa de un SMLMV impuesta a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, por ser el encargado directo de cumplir el fallo. Sin embargo, exoneró de responsabilidad a Aldemar Casadiegos Jaime, al concluir que no tenía a su cargo directo el cumplimiento de la orden judicial.

El 7 de octubre de 2025, Wilmar Rodolfo Lozano Parga solicitó inaplicar las sanciones impuestas dentro de varios incidentes de desacato, incluida la correspondiente al expediente de Diego Ossa Bustamante. Explicó que el 3 de octubre de 2025 fue despedido de la Nueva EPS S.A. y que, por tanto, ya no tenía la posibilidad material ni jurídica de cumplir las órdenes de tutela.

Mediante auto del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué accedió a la solicitud. Consideró que la desvinculación laboral constituía una circunstancia sobreviniente que impedía al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga realizar gestiones para cumplir los fallos y que mantener la sanci ón perdería su finalidad coercitiva. En consecuencia, dio por terminado el incidente de desacato respecto de él, ordenó levantar las sanciones y comunicar la decisión a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

3. Argumentos de la acción de tutela

respecto de él, ordenó levantar las sanciones y comunicar la decisión a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre, con ocasión de las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra dentro de numerosos incidentes de desacato relacionados con el incumplimiento de órdenes de tutela dirigidas a la Nueva EPS S.A.

Sostuvo que las autoridades judiciales le atribuyeron responsabilidad por esos incumplimientos sin examinar sus funciones ni su capacidad real para ejecutar las órdenes. Indicó que, aunque se desempeñaba como gerente zonal Tolima y estaba facultado para co ntestar actuaciones judiciales, no era ordenador del gasto, noRadicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga

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autorizaba servicios médicos, no contrataba prestadores ni controlaba el área jurídica, pues tales funciones estaban centralizadas en Bogotá.

Afirmó que las sanciones desconocieron el carácter subjetivo de la responsabilidad en el incidente de desacato, al derivar consecuencias personales del simple incumplimiento de los fallos, sin establecer si actuó con dolo o negligencia. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la crisis financiera y operativa de la Nueva EPS S.A.,

el incidente de desacato, al derivar consecuencias personales del simple incumplimiento de los fallos, sin establecer si actuó con dolo o negligencia. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la crisis financiera y operativa de la Nueva EPS S.A., que motivó su intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y dificultó el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Asimismo, señaló que las multas, los arrestos y los procesos de cobro continúan produciendo efectos, pese a que se encuentra desvinculado de la Nueva EPS S.A. desde el 3 de octubre de 2025. En particular, cuestionó la existencia de 156 procesos de cobro coactivo por aproximadamente $755 .000.000, así como el embargo de sus bienes y cuentas bancarias.

Invocó las sentencias SU-034 de 2018 y T-315 de 2020 de la Corte Constitucional, así como la sentencia STP5789-2026 de la Corte Suprema de Justicia. En esta última se ordenó levantar las sanciones impuestas a una exgerente regional de la Nueva EPS S.A., debido a la crisis estructural de la entidad y a su falta de capacidad para cumplir directamente las órdenes judiciales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó levantar las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra y que la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud asuman institucionalmente el cumplimiento de las órdenes de tutela pendientes y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

4. Trámite previo

El 8 de julio de 2026, el despacho sustanciador ordenó desglosar la demanda y sus

y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

4. Trámite previo

El 8 de julio de 2026, el despacho sustanciador ordenó desglosar la demanda y sus anexos y abrir cuadernos separados respecto de los 132 procesos de tutela cuestionados, para que cada uno fuera sometido a reparto y tramitado de manera independiente. Lo anterior, porque las sanciones de multa y arresto fueron impuestas en incidentes de desacato autónomos, adelantados por distintas autoridades judiciales y originados en hechos y órdenes de amparo particulares.

Asimismo, dispuso continuar el trámite únicamente respecto de la sanción impuesta dentro del expediente 73001-33-33-004-2024-00160-00/01 y admitió la tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a las autoridades accionadas y vinculó como terceros con interés a la Policía Nacional, a la Nueva EPS S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud.

5. Oposiciones

El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué explicó el trámite surtido en la acción de tutela y el incidente de desacato.

Precisó que, mediante auto del 22 de octubre de 2025, dejó sin efectos la sanción, al comprobar que el accionante había sido desvinculado de la Nueva EPS S.A. y ya no contaba con la posibilidad material ni jurídica de cumplir la orden. Esa decisión fue comunicada a la oficina de cobro coactivo para que adoptara las medidas correspondientes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga

comunicada a la oficina de cobro coactivo para que adoptara las medidas correspondientes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

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Por lo anterior, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la sanción estuvo inicialmente sustentada en el incumplimiento del fallo y posteriormente fue levantada cuando desapareció su capacidad para cumplirlo. En consecuencia, consideró superada la situación que originó la tutela y solicitó negar el amparo.

El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala advierte que los argumentos expuestos en su intervención corresponden a un incidente de desacato distinto, originado en la tutela promovida por Sara Reyes Sánchez y tramitada por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Por tanto, dicha respuesta no se refiere a la sanción impuesta dentro del expediente 73001-33-33-004-2024-00160-00/01, objeto del presente análisis.

El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que sus funciones se limitan al gobierno y la administración general de la Rama Judicial, principalmente mediante la definición de políticas y lineamientos estratégicos. Señaló que la ejecución de las actividades administrativas corresponde a la D irección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y a sus direcciones seccionales, las cuales ejercen sus funciones de manera independiente.

actividades administrativas corresponde a la D irección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y a sus direcciones seccionales, las cuales ejercen sus funciones de manera independiente.

Precisó que los procesos de cobro derivados de multas judiciales son adelantados por la división de cobro coactivo de la DEAJ o por la dirección seccional competente, según la autoridad que haya impuesto la sanción y el territorio en el que se originó. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no intervino en los cobros cuestionados por Wilmar Rodolfo Lozano Parga.

Agregó que el accionante no acreditó ninguna actuación u omisión atribuible a esa corporación, ni demostró haber presentado alguna solicitud ante sus canales institucionales. En consecuencia, afirmó que no puede responder solidariamente por las actuaciones de la DEAJ o de sus direcciones seccionales.

Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularlo del trámite de tutela.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ señaló que la administración de la Rama Judicial se encuentra desconcentrada en las direcciones seccionales, las cuales cuentan con autonomía administrativa, financiera y jurídica dentro de su respectivo territorio.

Indicó que la DEAJ del nivel central únicamente adelanta el cobro de las sanciones impuestas por determinadas altas cortes y autoridades judiciales con sede en Bogotá. En cambio, el cobro de las multas impuestas por los juzgados y tribunales de cada distrito judicial corresponde a la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial.

En el caso concreto, sostuvo que los procesos de cobro cuestionados por Wilmar

distrito judicial corresponde a la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial.

En el caso concreto, sostuvo que los procesos de cobro cuestionados por Wilmar Rodolfo Lozano Parga fueron adelantados por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, por tratarse de sanciones impuestas por autoridades judiciales de ese departamento. Por ello, el 15 de julio de 2026 remitió la tutela a dicha dependencia para que se pronunciara dentro del trámite.

En consecuencia, afirmó que no es la autoridad responsable de las actuaciones cuestionadas y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, desvincularla del proceso y vincular a la Dirección Seccional de AdministraciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

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Judicial del Tolima. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones respecto de la DEAJ.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que adelanta el proceso de cobro coactivo 73001-12-90-000-2026-00196-00, originado en la multa impuesta dentro del trámite de tutela 73001 -33-33-004-2024-00160-00/01. Explicó que inició el cobro porque el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué le remitió la providencia que contenía la sanción para hacer efectivo su pago.

Señaló que el accionante conoció el incidente de desacato y pudo ejercer sus

remitió la providencia que contenía la sanción para hacer efectivo su pago.

Señaló que el accionante conoció el incidente de desacato y pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que la sanción se sustentó en que la Nueva EPS S.A. no acreditó el cumplimiento material y oportuno del fallo, pues las gestiones internas o administrativas informadas no demostraban la efectiva prestación del servicio de salud ordenado.

Precisó que la oficina de cobro coactivo no tiene competencia para inaplicar, modificar o dejar sin efectos las multas impuestas por las autoridades judiciales. Su función se limita a recaudar las obligaciones contenidas en providencias ejecutoriadas, mientras estas no sean revocadas o levantadas por el juez que las profirió.

Finalmente, sostuvo que el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir la sanción y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela y desvincular la del trámite . Además, pidió que se exhorte a la Nueva EPS S.A. a pagar las multas judiciales que continúen vigentes.

6. Terceros con interés

La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que no existe relación entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Explicó que Wilmar Rodolfo Lozano Parga cuestiona las sanciones de arresto y multa impuestas por autoridades judiciales dentro de incidentes de desacato, decisiones en las que la entidad no intervino.

Señaló que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control de los actores

impuestas por autoridades judiciales dentro de incidentes de desacato, decisiones en las que la entidad no intervino.

Señaló que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, no puede coadministrar la Nueva EPS S.A. ni reemplazar las competencias de las autoridades judiciales que impusieron las sanciones.

Asimismo, indicó que el cumplimiento de los fallos de tutela y la tramitación de los incidentes de desacato corresponden exclusivamente al juez constitucional. En consecuencia, carece de competencia para modificar las providencias cuestionadas, verificar su cumplimiento o levantar las sanciones impuestas al accionante.

Finalmente, destacó la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y sostuvo que no puede intervenir en sus decisiones. Por ello, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla del trámite, al no existir ninguna acción u omisión que le sea atribuible.

La Nueva EPS S.A. sostuvo que Wilmar Rodolfo Lozano Parga no era completamente ajeno al funcionamiento de la entidad, pues, como gerente zonal Tolima, dirigía la operación administrativa y de salud, la gestión del riesgo y el seguimiento de los resultados de la zonal. Sin embargo, aclaró que esas funciones no permiten concluir automáticamente que tuviera autonomía presupuestal, facultad de contratación o capacidad directa para autorizar servicios y cumplir todas las órdenes judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

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capacidad directa para autorizar servicios y cumplir todas las órdenes judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por ello, señaló que la responsabilidad del accionante debe examinarse individualmente en cada incidente de desacato, teniendo en cuenta sus funciones reales, el conocimiento de la orden, su capacidad concreta de cumplimiento y las actuaciones que desplegó . Indicó que no basta comprobar objetivamente el incumplimiento, pues también debe establecerse si existió dolo o culpa.

La entidad reconoció su deber de cumplir las órdenes de tutela pendientes, pero indicó que no puede priorizar exclusivamente los casos relacionados con las sanciones del accionante. Explicó que la atención debe organizarse según criterios como la gravedad de la condición médica, la urgencia del servicio y la especial protección constitucional de los usuarios, sin desplazar a pacientes que se encuentren en situaciones más graves.

Asimismo, afirmó que la situación del accionante hace parte de una problemática estructural que afecta a numerosos colaboradores y excolaboradores de la entidad, derivada de la crisis financiera y operativa, el elevado número de tutelas y las dificultades para gestionar las notificaciones judiciales.

Finalmente, indicó que, desde su desvinculación laboral, el accionante carece de competencia funcional y de medios materiales o jurídicos para cumplir las órdenes dirigidas a la Nueva EPS S.A. En consecuencia, consideró necesario establecer si las

Finalmente, indicó que, desde su desvinculación laboral, el accionante carece de competencia funcional y de medios materiales o jurídicos para cumplir las órdenes dirigidas a la Nueva EPS S.A. En consecuencia, consideró necesario establecer si las sanciones aún conservan una finalidad coercitiva o si se convirtieron en una carga meramente punitiva y desproporcionada.

La Policía Nacional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por Wilmar Rodolfo Lozano Parga, con el fin de obtener el levantamiento de la sanción impuesta el 1.º de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y confirmada el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del incidente de desacato tramitado por el

de la sanción impuesta el 1.º de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y confirmada el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del incidente de desacato tramitado por el incumplimiento de una orden de tutela dirigida a la Nueva EPS S.A. Asimismo, cuestiona las actuaciones de cobro coactivo adelantadas para hacer efectiva dicha sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00

Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga

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En síntesis, el accionante sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre, porque le atribuyeron el incumplimiento de la orden judicial sin verificar sus funciones, su capacidad material para cumplirla ni la existencia de dolo o negligencia. Señaló que no tenía facultades para autorizar servicios, contratar prestadores o disponer de recursos y que, además, se encuentra desvinculado de la Nueva EPS S.A. desde el 3 de octubre de 2025.

La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo respecto de la sanción impuesta a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, porque la solicitud no satisface el requisito general de inmediatez. Asimismo, declarará improcedente la solicitud relacionada con el proceso de cobro coactivo, por cuanto el accionante dispone de otros mecanismos de defensa para controvertirlo.

general de inmediatez. Asimismo, declarará improcedente la solicitud relacionada con el proceso de cobro coactivo, por cuanto el accionante dispone de otros mecanismos de defensa para controvertirlo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones en proceso de tutela; (iii) el requisito general de inmediatez y (iv) el requisito de subsidiariedad frente al proceso de cobro coactivo.

(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva

En relación con la s solicitudes de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala precisa que deben vincularse las autoridades y particulares que pudieran resultar afectados con la decisión o que tengan interés directo en su resultado, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué fueron vinculados al presente proceso como parte accionada, debido a que el actor cuestionó los cobros coactivos adelantados para hacer efectivas las multas impuestas en los incidentes de desacato y solicitó su terminación o suspensión.

vinculados al presente proceso como parte accionada, debido a que el actor cuestionó los cobros coactivos adelantados para hacer efectivas las multas impuestas en los incidentes de desacato y solicitó su terminación o suspensión.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud fue vinculada como tercero con interés, en atención a las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al interés que reviste para esa entidad la controversia planteada. En consecuencia, se negará n las solicitudes formuladas.

(ii) Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones en proceso de tutela.

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, p

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