CE - Sentencia 11001031500020260401801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260401801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Elvira Sosa de Gama y otros.
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01.
Asunto: Acción de tutela. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 9 de julio de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Lucas Efraín Martínez Cifuentes, en calidad de representante legal de la Fundación Social Un Solo Corazón promovió querella policiva en contra de los señores Elvira Sosa de Gama, María Alcira Gama Sosa y José Belarmino Daza Gaona, por perturbación a la posesión de un inmueble ubicado en el municipio de Boyacá.
1.2. Mediante Resolución 110.2.2023.003 de 25 de abril de 2023, la Inspección de Policía de Boyacá los declaró perturbadores de la posesión
inmueble ubicado en el municipio de Boyacá.
1.2. Mediante Resolución 110.2.2023.003 de 25 de abril de 2023, la Inspección de Policía de Boyacá los declaró perturbadores de la posesión y ordenó su desalojo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3. Contra la anterior decisión los señores Elvira Sosa de Gama, María Alcira Gama Sosa y José Belarmino Daza Gaona presentaron “[…] demanda de nulidad resolución Inspector de Policía de Boyacá – Boyacá y Restablecimiento del Derecho de Posesión, ante la alcaldía municipal […]”.
1.4. Mediante auto de 15 de julio de 2024, la Alcadia Municipal rechazó de plano dicha solicitud, al considerar que carecía de competencia para tramitar cualquier demanda de esa naturaleza, pues sus atribuciones se limitaban a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente contra las decisiones tomadas en primera instancia por los inspectores de policía.
1.5. Contra la anterior decisión los señores Elvira Sosa de Gama, María Alcira Gama Sosa y José Belarmino Daza Gaona presentaron solicitud de revocatoria directa y a través de la Resolución 100.56-140-2024 de 6 de agosto de 2024, la Alcaldía reiteró su falta de competencia para conocer del asunto.
1.6. Los señores Elvira Sosa de Gama, María Alcira Gama Sosa y José
agosto de 2024, la Alcaldía reiteró su falta de competencia para conocer del asunto.
1.6. Los señores Elvira Sosa de Gama, María Alcira Gama Sosa y José Belarmino Daza Gaona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho present aron demanda contra el Municipio de Boyacá – Inspección de Policía de Boyacá , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 110.2.2023.003 de 25 de abril de 2023, y a título de restablecimiento del derecho, se reconociera su situación posesoria y se repararan los perjuicios ocasionados con la decisión policiva.
1.7. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante providencia de 23 de julio de 2025, rechazó la demanda, al considerar que la Resolución 110.2.2023.003 de 2023 fue proferida dentro de un proceso policivo de perturbación a la posesión en el que la Inspección de Policía ejerció funciones jurisdiccionales, de modo que no era susceptible de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con los artículos 105 y 169 del CPACA.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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1.8. Inconforme con la decisión anterior la parte accionante presentó recurso de apelación.
1.9. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá ,
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1.8. Inconforme con la decisión anterior la parte accionante presentó recurso de apelación.
1.9. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante providencia de 29 de abril de 2026, confirmó la providencia de primera instancia al considerar que, las decisiones adoptadas en procesos policivos de amparo de la posesión tienen naturaleza jurisdiccional y, por ende, no son susceptibles de control bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, señaló que los reproches asociados con la falta de legitimación del querellante y la falsa motivación del acto demandado buscaban cuestionar el fondo de la decisión policiva, asunto ajeno a la competencia de dicha jurisdicción.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental toda vez que : i) desconocieron garantías propias del debido proceso al abstenerse de resolver de fondo las solicitudes elevadas y la demanda de nulidad y restablecimiento promovida, ii) al omitir valorar integralmente las pruebas y , iii) al adoptar decisiones sin garantizar adecuadamente el derecho a la defensa.
Manifestaron que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo porque aplicaron de manera irrazonable las normas que regulan los procesos policivos, afectando su derecho al acceso a la administración de justicia, lo cual genera un vacío absoluto porque las decisiones adoptadas en ese tipo de trámites no podrían ser sometidas a control judicial.
policivos, afectando su derecho al acceso a la administración de justicia, lo cual genera un vacío absoluto porque las decisiones adoptadas en ese tipo de trámites no podrían ser sometidas a control judicial.
Indicaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico toda vez que no se estudiaron las pruebas relacionadas con la posesión histórica ejercida por los accionantes sobre el inmueble, la donación efectuada por la Fundación al municipio de Boyacá, la falta de legitimación del querellante paraNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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promover la actuación policiva y la realidad material de ocupación del bien.
Adicionalmente, afirmaron que se ignoraron elementos de convicción que demostraban que el inmueble pertenecía al ente territorial y que ellos ejercían actos de señor y dueño desde hacía varias décadas.
La parte actora aseguró que existe un conflicto de competencias negativo entre las autoridades administrativas y judiciales, al declarar la falta de competencia y por rechazar la demanda, lo c ual implica una evidente vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, la parte accionante adujo que las autoridades accionadas desconocieron el precedente porque “[…] si bien la jurisprudencia constitucional reconoce que los procesos policivos de posesión tienen naturaleza jurisdiccional, también ha establecido que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se configure vía de hecho o vulneración
constitucional reconoce que los procesos policivos de posesión tienen naturaleza jurisdiccional, también ha establecido que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se configure vía de hecho o vulneración grave del debido proceso […]”, citó las sentencias “[…] T-149 de 1998, T-115 de 2004, T-1023 de 2005, T-267 de 2011 y T-438 de 2021 […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y vivienda digna de los accionantes: ELVIRA SOSA DE
GAMA, MARÍA ALCIRA GAMA SOSA y JOSÉ BELARMINO DAZA
GAONA.
SEGUNDA: Que se deje sin efectos la Resolución No. 110.2.2023.003 del 25 de abril de 2023 expedida por la Inspección Municipal de Policía de Boyacá – Boyacá.
TERCERA: Que se dejen sin efectos las actuaciones posteriores derivadas de dicha decisión policiva.
CUARTA: Que se ordene rehacer la actuación garantizando plenamente el debido proceso, la valoración integral de las pruebas y el derecho de defensa.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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QUINTA: Subsidiariamente, que se ordene adoptar las medidas
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QUINTA: Subsidiariamente, que se ordene adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados y evitar un perjuicio irremediable.
SEPTIMA: En ultimas se ORDENE dirimir el conflicto negativo de competencias presentado entre la alcaldía municipal de Boyacá – Boyacá y la jurisdicción contencioso administrativa, disponiendo cuál autoridad debe asumir el conocimiento y decisión de fondo de la demanda de nulidad de la resolución no. 110.2.2023.003 del 25 de abril de 2023 proferida por la inspección municipal de policía de Boyacá – Boyacá.”
SEXTA: Que se disponga cualquier otra medida de protección constitucional que el despacho considere pertinente […]”. [sic en toda la cita ]
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 29 de mayo de 2026, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, la Alcaldía municipal y la Inspección de Policía de Boyacá (Boyacá) y se vinculó a la Fundación Social Un solo corazón , en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
2. El 9 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el
la medida provisional solicitada por la parte actora.
2. El 9 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
3. Mediante auto de 29 de julio de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
1. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional porque fue promovida con el propósito de surtir una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir la discusión jurídica sobre la imposibilidad de someter a control jurisdiccional la Resolución 110.2.2023.003 de 2023.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que las actuaciones adelantadas por esa autoridad judicial garantizaron plenamente el debido proceso de la parte accionante.
3. La Alcaldía de Boyacá manifestó que la presente acción de tutela se presentó para corregir la falta de diligencia de los accionantes en la defensa de sus intereses. Finalmente, destacó que la solicitud de amparo fue
3. La Alcaldía de Boyacá manifestó que la presente acción de tutela se presentó para corregir la falta de diligencia de los accionantes en la defensa de sus intereses. Finalmente, destacó que la solicitud de amparo fue promovida más de dos años después de proferidas las decisiones cuestionadas.
Adicionalmente señaló que , conforme a la jurisprudencia constitucional, las decisiones adoptadas en juicios policivos de perturbación a la posesión constituyen actos jurisdiccionales no susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. La Inspección Municipal de Boyacá manifestó que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual se abstiene de hacer pronunciamiento alguno.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 9 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la inmediatez y a la relevancia constitucional y de otra parte no encontró acreditado la configuración de un conflicto negativo de competencias.
Afirmó que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de dos años y un mes entre la fecha en que fue proferida la resolución cuestionada, esto es, el 25 de abril de 2023, y la presentación de la acción de tutela, promovida el 25 de mayo de 2026; dicha decisión fue
la resolución cuestionada, esto es, el 25 de abril de 2023, y la presentación de la acción de tutela, promovida el 25 de mayo de 2026; dicha decisión fue notificada en estrados y contra ella se interpusieron los recursos de reposiciónNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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y apelación.
Aclaró que, si bien “[…] con posterioridad a la culminación del trámite policivo, los demandantes promovieron actuaciones ante la Alcaldía de Boyacá y ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dichas actuaciones carecen de aptitud para reabrir indefinidamente el término razonable para acudir a la acción de tutela respecto de las decisiones policivas de 2023 […]”.
En cuanto a la providencia de 29 de abril de 2026 señaló que los cuestionamientos formulados por la parte actora carecen de relevancia constitucional porque sus reproches se dirigen a reabrir el debate jurídico relativo a la posibilidad de controvertir ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo decisiones adoptadas dentro de procesos policivos.
Adicionalmente, la Sala observó que no “[…] se satisface la carga argumentativa mínima exigida, pues los accionantes no identifican con claridad las disposiciones supuestamente aplicadas de manera irrazonable, ni explican por qué la interpretación acogida por la autoridad judicial demandada sobre la improcedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para
las disposiciones supuestamente aplicadas de manera irrazonable, ni explican por qué la interpretación acogida por la autoridad judicial demandada sobre la improcedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de un acto de carácter jurisdiccional, resulta arbitraria, caprichosa o desprovista de razonabilidad […]”.
Finalmente frente a la configuración de un conflicto negativo de competencias la Sala indicó que en el presente caso no se presentó la presunción necesaria, la cual consiste en que “[…] dos autoridades investidas de atribuciones legalmente conferidas para conocer de un asunto rehúsen asumir su conocimiento o se remitan mutuamente el expediente […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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Señaló que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en “[…] una falacia conceptual al afirmar que la tutela es extemporánea por haber transcurrido dos años y siete meses desde la providencia policiva del 25 de abril de 2023 […]”., toda vez que la vulneración a sus derechos fundamentales es actual y continúan permanentes y además porqu e e l término de inmediatez deb ió contabilizarse exclusivamente a partir del 29 de abril de 2026 que fue la fecha en la que se profirió la providencia de segunda instancia cuestionada
continúan permanentes y además porqu e e l término de inmediatez deb ió contabilizarse exclusivamente a partir del 29 de abril de 2026 que fue la fecha en la que se profirió la providencia de segunda instancia cuestionada
Indicó que el fallo de tutela de primera instancia “[…] erró de forma protuberante al declarar que no se configuró una denegación de justicia bajo la tesis de que cada autoridad emitió una respuesta formal dentro de sus atribuciones […]”, porque la realidad procesal demuestra “[…] la existencia de un limbo jurídico absoluto donde el Estado se rehúsa a ejercer el control de legalidad del desalojo, vulnerando el artículo 229 de la Constitución Política […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis del requisito de la relevancia c onstitucional respecto de la vulneración atribuida a las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001-33-33-008-2025 00140-00/01.
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra u n fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009 -01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri eron las autoridades judiciales accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la s
fundamentales en que incurri eron las autoridades judiciales accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la s decisiones adoptadas el 23 de julio de 2025 y el 29 de abril de 2026 en el
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D -5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 15001-33-33-008-2025 00140-00/01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la s autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas se abstuvieron de admitir y de resolver de fondo las diversas acciones presentadas contra el trámite policivo, circunstancia que s e traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Lo anterior en razón a que las autoridades accio nadas en la sentencia s acusadas expusieron de manera razonada, coherente y fundamentada las razones jurídicas por las cuales rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y est o fue porque en el presente caso la resolución demandada fue proferida por una autoridad de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de un juicio de policía regulado especialmente por la le y y de conformidad a : i) lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley ; y porque ii) de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación y por la Corte Constitucional “[…] cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales” […]”, razón por la cual concluyeron que el asunto no e ra susceptible de control judicial ante la
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales” […]”, razón por la cual concluyeron que el asunto no e ra susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , por lo que el hecho de que élNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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discrepe de ese análisis no implica que sea arbitrari o, caprichoso o irracional y mucho menos transgresor de derechos fundamentales.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la s decisiones adoptadas por la autoridad es accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Así las cosas , esta Sección con cuerda con el juez de primera instancia al considerar que el presente asunto no cumple e l requisito de relevancia constitucional.
3.2. Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la vulneración atribuida a la Resolución núm. 110.2.2023.003 de 25 de abril de 2023.
constitucional.
3.2. Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la vulneración atribuida a la Resolución núm. 110.2.2023.003 de 25 de abril de 2023.
Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se co nsideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7 .
7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04018-01
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Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional8.
riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional8.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional 10 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular11 , así:
“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión , interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii ) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”12.
En el presente caso, se tiene que lo p
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