CE - Sentencia 11001031500020260401901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260401901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04019-01
Accionante: Leidy Johana Rodríguez Beltrán
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Rechazo de demanda por indebida subsanación. Requisito de relevancia constitucional. CONFIRMA
SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la señora Leidy Johana Rodríguez Beltrán, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia del 26 de junio de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Veinticuatro Administrativo de Bogotá y confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2024-00465-01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 18 de diciembre de 2024 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Norte E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2021.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04019 -01
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Que el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 28 de enero de 2025, inadmitió la demanda y le solicitó aportar los actos administrativos objeto de controversia, las constancias de notificación correspondientes, los documentos relacionados en el acápite proba torio y la constancia de envío de la demanda, la subsanación y los anexos a la entidad demandada y al Ministerio Público.
Que el 11 de febrero de 2025 presentó escrito de subsanación dentro del término concedido y manifestó que aportaba copia del acto administrativo No. 2024-0254451 del 10 de septiembre de 2024, junto con la respectiva constancia de notificación, así como los demás documentos requeridos.
Que el Juzgado, mediante auto del 3 de marzo de 2025, rechazó la demanda al
1 del 10 de septiembre de 2024, junto con la respectiva constancia de notificación, así como los demás documentos requeridos.
Que el Juzgado, mediante auto del 3 de marzo de 2025, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en debida forma, debido a que el oficio aportado correspondía a una persona distinta de la demandante.
Que la providencia incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, por cuanto aplicó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 en contravía de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, el acceso a la administración de justicia y la protección especial derivada de su condición de desplazado.
Que el 7 de marzo de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de rechazo, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
Que la decisión cuestionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el «error involuntario» advertido en la subsanación correspondió a una remisión de un documento distinto al pretendido.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados; se ordene «revocar el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA, por ser contrario a un derecho fundamental e incurrir en un defecto factico por indebida valoración probatoria, al confirmar la providencia que rechaza la demanda (…)»; y, en consecuencia , se le ordene a «al Juzgado 24
SECCIÓN SEGUNDA, por ser contrario a un derecho fundamental e incurrir en un defecto factico por indebida valoración probatoria, al confirmar la providencia que rechaza la demanda (…)»; y, en consecuencia , se le ordene a «al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá desarchivar el expediente y admitir la demanda presentada, teniendo en cuenta que el error en la subsanación fue involuntario y no afecta el fondo del asunto.»
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 27 de mayo de 2026 , la magistrada sustanciadora admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADORadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04019 -01
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La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la accionante promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Norte E.S.E.; sin embargo, no aportó inicialmente el acto administrativo demandado y, al presentar la subsanación, allegó un documento distinto al que pretendía controvertir.
Que al resolver la segunda instancia dentro del proceso ordinario, concluyó que la demanda no fue subsanada en debida forma, debido a que el acto administrativo correcto únicamente fue aportado con el recurso de apelación, esto es, por fuera del término legal concedido para subsanar.
Sostuvo que la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente, razón por la cual no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Sostuvo que la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente, razón por la cual no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Solicitó negar el amparo al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno.
No se presentaron más intervenciones.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de junio de 2026, declaró impro cedente la acción de tutela, por considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que los argumentos expuestos por la accionante en la solicitud de amparo correspondían a los mismos cuestionamientos formulados dentro del recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Añadió que la inconformidad plan teada se relacionaba con el rechazo de la demanda por incumplimiento de una carga procesal exigida para su admisión.
Expuso que la accionante alegó la existencia de un defecto fáctico y de un exceso ritual manifiesto, por cuanto consideraba que no se habían valorado adecuadamente las pruebas aportadas y que el rechazo de la demanda obedeció a un error formal que no afectaba el fondo del litigio.
Al revisar el expediente del proceso ordinario, destacó que el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda para que se allegaran los actos administrativos cuestionados y sus constancias de notificación; que, dentro del término de sub sanación, la parte actora manifestó aportar el acto administrativo
Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda para que se allegaran los actos administrativos cuestionados y sus constancias de notificación; que, dentro del término de sub sanación, la parte actora manifestó aportar el acto administrativo correspondiente, pero el documento efectivamente anexado no coincidía con el acto cuya nulidad pretendía; y que, por tal razón, el juzgado rechazó la demanda.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión al considerar que el acto administrativo correcto fue aportado únicamente con el recurso de apelación, por fuera de la oportunidad procesal prevista para subsanar la demanda, y que los términos procesales son preclusivos mientras que las cargas procesales resultan obligatorias para quienes acuden a la jurisdicción.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04019 -01
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Concluyó que no se configuraba el defecto fáctico alegado ni el exceso ritual manifiesto invocado por la accionante. As í mismo, sostuvo que no se evidenciaba una afectación real y directa de derechos fundamentales atribuible a las decisiones judiciales cuestionadas y que la controversia se circunscribía a una discusión de legalidad relacionada con el incumplimiento de una carga procesal.
Finalmente, señaló que un pronunciamiento de fondo desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional de la tutela y la convertiría en una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por los jueces competentes. Por tal motivo, declaró improcedente la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia , afirmando que la controversia no versa sobre una
revisar decisiones adoptadas por los jueces competentes. Por tal motivo, declaró improcedente la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia , afirmando que la controversia no versa sobre una simple cuestión de técnica procesal o de legalidad, sino sobre la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Que el rechazo definitivo de la demanda fue consecuencia de un error involuntario y puramente material, consistente en la aportación de un documento cuyo radicado difería en un solo dígito del acto administrativo correspondiente a la demandante.
Que la consecuencia de dicha determinación consiste en la pérdida definitiva de la posibilidad de reclamar judicialmente sus derechos, ante la eventual configuración de la caducidad de la acción ; que el acto administrativo correcto fue aportado con los recursos formulados contra el auto de rechazo y que tanto el juzgado como el tribunal tuvieron a su disposición el documento correspondiente antes de que quedara en firme la decisión cuestionada.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; III) análisis del caso concreto
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04019 -01
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Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04019 -01
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e
fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela5»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
La Sala comparte lo decidido por la primera instancia en el sentido de que no se
este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
La Sala comparte lo decidido por la primera instancia en el sentido de que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse:
La Corte Constitucional6 en su jurisprudencia ha establecido que dicho requisito se encuentra satisfecho cuando: i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-072 de 2018. 6 Corte Constitucional, SU-215 de 2022.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04019 -01
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fundamental; ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y iii) se justifica razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Igualmente, el máximo tribunal constitucional 7 ha sostenido que dicha exigencia tiene como finalidades mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional y restringir el ejercicio de la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales.
La Sala observa que la controversia planteada por la accionante se circunscribe al desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado 24 Administrativo de
la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales.
La Sala observa que la controversia planteada por la accionante se circunscribe al desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que concluyeron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue subsanada en debida forma dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
La providencia cuestionada no desconoció la existencia del acto administrativo correcto ni omitió su consideración. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca examinó expresamente dicha circunstancia y concluyó que el documento pertinente fue aportado por fuera de la oportunidad procesal prevista para subsanar la demanda, razón por la cual confirmó el rechazo dispuesto por el juzgado de conocimiento.
En ese contexto, los reparos formulados por la accionante se dirigen a controvertir la valoración jurídica efectuada por los jueces naturales respecto del cumplimiento de una carga procesal prevista en el ordenamiento y las consecuencias derivadas de su in observancia. Tal circunstancia evidencia que el debate propuesto corresponde a una discusión de legalidad que ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales competentes.
Aunque la impugnante afirm ó que se trató de un error humano y que la decisión cuestionada podría repercutir en la posibilidad de acudir a la jurisdicción por la eventual configuración de la caducidad ; tales argumentos no permiten demostrar, por sí solos, que la providencia atacada constituya una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional.
eventual configuración de la caducidad ; tales argumentos no permiten demostrar, por sí solos, que la providencia atacada constituya una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional.
Ello, por cuanto la no presentación de la demanda en forma es un error que la ley procesal permite subsanar, sin embargo, lo pretendido por la actora parece ser una nueva oportunidad de subsanación que aquella no contempla. En ese sentido, pretende, a través de este mecanismo trasladar sus errores a los jueces , evidenciando, como ya se expresó, una inconformidad con la decisión; lo que desde ninguna óptica significa que ellos hubieran incurrido en errores.
En conclusión, pese a que la parte actora alega que el asunto no versa sobre una simple cuestión de técnica procesal o de legalidad, sino sobre la afectación de los
7 Sentencia T-352 de 2025.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04019 -01
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derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; lo cierto es que no señala ni logra sustentar los errores de los accionados , sino que está alegando su propia culpa ; lo que no habilita la intervención del Juez constitucional.
La Sala concluye que la acción de tutela, tal como lo determinó la primera instancia, no supera el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente