CE - Sentencia 11001031500020260402001 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260402001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 11001-03-15-000-2026-04020-01

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026

Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2026-04020-01

Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE

Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo.

Defectos por violación directa de la Constitución, fáctico, sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente . Procedencia de la acción de tutela. Ampara.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 26 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el Instituto Financiero del Casanare, quien actúa a través de su gerente, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El 26 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el Instituto Financiero del Casanare, quien actúa a través de su gerente, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 6 de mayo de 2025 y del 11 de diciembre de 202 5, dictados por el Ju zgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, respectivamente, por medio de los cuales se abstuvo de seguir adelante con la ejecución por la falta de configuración del título ejecutivo complejo en el proceso ejecutivo con radicado 8500133-33-005-2025-00109-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido e l 6 de mayo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 11 de diciembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001-33-33-005-2025-00109-00.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 06 de mayo 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desató la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 11 de diciembre

el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desató la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 11 de diciembre de 2025, dentro del medio de control 85001-33-33-005-2025-00109-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle m érito ejecutivo al pagaré 4119356 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagaré, pese a que obra en el expediente físico que reposa en el Juzgado Segundo Civil Municipal; as í como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.Expediente: 11001-03-15-000-2026-04020-01

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las

DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante con la ejecución, y mantenga las medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de la demandada SANDRA CONSTANZA NUÑEZ RUIZ, dentro del proceso ejecutivo 85001-33-33-0052025-00109-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos. CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagaré como título ejecutivo autónomo, existan similares s upuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción. QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El Instituto Financiero del Casanare (IFC) promovió demanda ejecutiva contra l a señora Sandra Constanza Núñez Ruiz para que se ordenara el pago de la obligación crediticia contenida en el pagaré No. 4119356 del 9 de julio de 2018, por el valor de $5.833.337 más los intereses corrientes causados desde el 2 de julio de 2019 hasta el 1 de agosto de 2019 y los intereses moratorios causados desde el 2 de agosto de 2019 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

La demanda, en un principio, se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal que, por auto del 29 de abril de 202 1, libró mandamiento de pago a favor del mencionado instituto y decretó medidas cautelares sobre los bienes de la señora Sandra Constanza Núñez Ruiz.

El 5 de mayo de 202 2, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal ordenó seguir adelante con la ejecución y, mediante proveído de 14 de noviembre de 2024, declaró la falta de competencia por jurisdicción, así como la nulidad desde la orden de seguir adelante con la ejecución y dispuso la remisión del proceso a los Juzgad os Administrativos de Yopal.

El 12 de febrero de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de

adelante con la ejecución y dispuso la remisión del proceso a los Juzgad os Administrativos de Yopal.

El 12 de febrero de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y se le asignó el radicado 85001-33-33-005-2025-00109-00, que, por auto del 6 de marzo de 2025: i) avocó el conocimiento del asunto, ii) se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y, iv) levantó las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.

Explicó que avocaría el conocimiento del asunto, toda vez que en procesos similares ese despacho había considerado que la competencia para conocerlos era de la jurisdicción ordinaria y por lo mismo había planteado conflicto de competencia, pero la Corte Constitucional lo dirimió y estableció que la competencia para tramitar el proceso ejecutivo era de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por lo que avocaría el conocimiento del asunto.

Destacó que, como el juzgado civil había declarado su falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado, desde la orden de seguir adelante con la ejecución había quedado vigente el auto que libró mandamiento de pago y el que decretó las medidas cautelares; no obstante, el despacho debía analizar de nuevo la documentación allegada p ara determinar si existe o no título ejecutivo, con base en las normas que rigen esa clase de asuntos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que difieren sustancialmente de las que aplica la Jurisdicción ordinaria, en cuanto a los requisitos delExpediente: 11001-03-15-000-2026-04020-01

asuntos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que difieren sustancialmente de las que aplica la Jurisdicción ordinaria, en cuanto a los requisitos delExpediente: 11001-03-15-000-2026-04020-01

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 título y los documentos que lo constituyen, y con base en ello determinar si había lugar o no a seguir adelante con la ejecución.

Acorde con ello, señaló que el título ejecutivo no estaba debidamente conformado, porque se trataba de un título complejo, porque no era suficiente con que se aportara el título valor como garantía, sino que también era necesario allegar el contrato fue nte de esa garantía y los demás documentos que se hubieren acordado para proceder con el desembolso respectivo y que la parte ejecutante había omitido acreditar la existencia de un título ejecutivo complejo porque no había aportado el contrato, pues solo había allegado el pagaré y la carta de instrucciones, documentos que por sí solos no contenían una obligación clara, expresa y exigible y, adicional a ello, habían sido aportados en copia simple, debiéndose haber aportado en copia auténtica.

Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en los que señaló que, si bien no contaba con un contrato solemne o independiente al título valor del pagaré, el contrato de mutuo se perfeccionaba con la tradición, que en su caso era la entrega o desembolso de préstamo al deudor, por lo que

independiente al título valor del pagaré, el contrato de mutuo se perfeccionaba con la tradición, que en su caso era la entrega o desembolso de préstamo al deudor, por lo que la obligación provenía de una suma de dinero recibida a título de mutuo con interés, por lo que no era necesario un contrato escrito de mutuo dada la actividad comercial del instituto y la existencia de otros documentos que daban origen al título valor conforme al pagaré y su carta de instrucciones, por lo que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un pagaré.

Por proveído del 1 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal no repuso la decisión recurrida, debido a que no se cumplían los requisitos para librar mandamiento de pago, y concedió el recurso de apelación.

El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó la decisión apelada. Explicó que la acreencia plasmada en el pagaré objeto de ejecución había sido adquirida a través de un contrato de mutuo o préstamo de consumo que no había sido aportado, que el Instituto Financiero de Casanare se regía por las normas que regulan las empresas industr iales y comerciales del Estado, por lo que, de acuerdo con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar con certeza las obligaciones contraídas.

Uno de los magistrados que integra el Tribunal Administrativo del Casanare salvó su voto, al estimar que sí se debió librar mandamiento de pago, porque no se trataba de un título complejo y porque el cambio de jurisdicción no podía alterar la naturaleza del derecho.

al estimar que sí se debió librar mandamiento de pago, porque no se trataba de un título complejo y porque el cambio de jurisdicción no podía alterar la naturaleza del derecho.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el asunto reviste de relevancia constitucional dado que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al desconocer la exigibilidad del título valor objeto de la ejecución y restarle mérito ejecutivo al pagaré pese a contener una obligación clara, expresa y exigible, que había agotado todos los medios judiciales a su alcance, que no han transcurrido más de 6 meses desde la última decisión cuestionada y que la tutela no se erige contra otra tutela.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:

Violación directa de la Constitución porque las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Expediente: 11001-03-15-000-2026-04020-01

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dijo que, de acuerdo con el auto A -2014 de 2024 dictado por la Corte Constitucional, el contrato de mutuo no debía constar por escrito, debido a que ese contrato se

www.consejodeestado.gov.co 4 Dijo que, de acuerdo con el auto A -2014 de 2024 dictado por la Corte Constitucional, el contrato de mutuo no debía constar por escrito, debido a que ese contrato se perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo, que la mencionada corte había afirmado que ese tipo de pagarés prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA1.

Que las autoridades judiciales demandadas se sirvieron del referenciado auto para avocar el conocimiento del asunto, pero desconocieron lo dicho por la Corte Constitucional sobre la idoneidad del pagaré como título valor independiente que prestaba mérito ejecutivo.

Que las decisiones cuestionadas transgredían el principio de buena fe, debido a que hace varios años ha otorgado créditos sin constituir contrato de mutuo por escrito, porque los asuntos judiciales que se presentaron con anterioridad al mencionado auto de 2024 fueron resueltos por los jueces civiles.

Que las autoridades judiciales demandadas le restaron mérito ejecutivo al título valor presentado, le exigieron documentos imposibles de aportar materialmente y que, por la naturaleza del negocio jurídico, no eran exigibles.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré 41 19356 y de la carta de instrucciones aportada al proceso ejecutivo, que, según la parte actora, constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que, además, era simple y no complejo.

Señaló que es una empresa industrial y comercial del Estado, regulada por la Ley 489 de 1998, que esa norma, en sus artículos 85 y 93, dispone que sus actividades se regulan

complejo.

Señaló que es una empresa industrial y comercial del Estado, regulada por la Ley 489 de 1998, que esa norma, en sus artículos 85 y 93, dispone que sus actividades se regulan por el derecho privado. Que los créditos que había entregado correspondían a su actividad propia y al giro ordinario de sus negocios, que, itera, su regulación es conforme a derecho privado.

Que las autoridades judiciales demandadas se equivocaron al restarle mérito ejecutivo al mencionado pagaré, pese a que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Que también se equivocaron al imponerle condiciones imposibles de cumplir, como que aportara el contrato de mutuo por escrito y exigirle requisitos que la ley no contempla.

Que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas implicaban que no pudiera exigir el pago de obligaciones contenidas en pagarés. Que los contratos de mutuo se perfeccionan con la entrega de la cosa y no resultaba necesario elevarse por escrito.

Que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 297, así como del numeral 5 del artículo 99 del CPACA 2, el pagaré sí constituía un título valor exigible en la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que era un acto proferido con ocasión de la actividad contractual, que provenía del deudor.

Defecto sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar el artículo 297 del CPACA, que ordenaba que cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual constituía un título ejecutivo, como sería el caso del pagaré 4119356.

1 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

actividad contractual constituía un título ejecutivo, como sería el caso del pagaré 4119356.

1 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 2 Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

(…)

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.Expediente: 11001-03-15-000-2026-04020-01

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que las decisiones cuestionadas eran una forma de torpedear el proceso ejecutivo, porque no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago. Que, con lo anterior, las autoridades judiciales demandadas lo que pretendían era abstenerse de tramitar su demanda ejecutiva.

Que también se inaplicó el artículo 299 ibidem, que ordenaba que se observaran las reglas del CGP para tramitar los procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa

que pretendían era abstenerse de tramitar su demanda ejecutiva.

Que también se inaplicó el artículo 299 ibidem, que ordenaba que se observaran las reglas del CGP para tramitar los procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Que las decisiones acusadas dejaron de apreciar que el contrato de mutuo fue suscrito conforme a derecho privado, debid o a su naturaleza jurídica, que esas providencias no realizaron una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso concreto y contrariaron lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto A -2014 de 2024, lo que, a su juicio, vulnera sus garantías fundamentales reclamadas.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las decisiones cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sin justificación constitucional y le exigieron formalismos que no contempla la ley, puesto que el pagaré 4119356 sí prestaba mérito ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.

5. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo del Casanare, ponente de la decisión del 11 de diciembre de 2025, señaló que no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que tampoco se configuraban los defectos alegados, debido a que la decisión cuestionada fue proferida conforme al marco normativo, el material probatorio allegado y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Que el IFC era una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, previsto en la Ley 489 de 1998. Que, por lo anterior, los contratos que celebre para el desarrollo de su

Que el IFC era una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, previsto en la Ley 489 de 1998. Que, por lo anterior, los contratos que celebre para el desarrollo de su objeto se sujetaban al Estatuto General de la Contratación, como, según dijo, lo ordenaba el artículo 93 ibidem.

Que, en ese orden, los contratos debían constar por escrito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, porque el negocio jurídico que subyacía al pagaré que se pretendía ejecutar era un contrato estatal, por lo que se requería pr ueba de la existencia de este, en los términos del artículo 75 ibidem.

Que, en las sentencias del 27 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06405-00 y del 28 de enero de 2026, proferida por el Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2025-05581-01, que tenían contornos fácticos y jurídicos similares, se habían declarado improcedentes las solicitudes de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo deprecado.

La señora Sandra Constanza Núñez Ruiz no se pronunció, pese a que fue debidamente notificada3.

tutela o, en su defecto, denegar el amparo deprecado.

La señora Sandra Constanza Núñez Ruiz no se pronunció, pese a que fue debidamente notificada3.

6. Sentencia Impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, dado que los argumentos

3 A través de comunicación enviada al correo electrónico andraconst1970@gmail.com.Expediente: 11001-03-15-000-2026-04020-01

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expuestos por la actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales no denotan que el asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas el 6 de mayo de 2025 y el 11 de diciembre de 2025 en el marco del proceso ejecutivo No. 8500133-33-005-2025-00109-00/01.

En ese sentido, señaló que los argumentos de la actora, más que demostrar la existencia de una verdadera relevancia constitucional, denotaban una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y que, en casos similares promovidos por la misma parte accionante, esa sección había concluido que el asunto carecía de relevancia constitucional.

7. Impugnación

El accionante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para,

promovidos por la misma parte accionante, esa sección había concluido que el asunto carecía de relevancia constitucional.

7. Impugnación

El accionante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Reiteró los defectos alegados en el escrito de tutela y sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron la exigibilidad del pagaré, pese a contener, en su criterio, una obligación clara, expresa y exigible, e incurrieron en exceso ritual manifiesto al exigir que el contrato de mutuo, que calificó como consensual y som etido al derecho privado, constara por escrito para integrar un título ejecutivo complejo y que también desconocieron la Constitución y el precedente de la Corte Constitucional, por lo que la controversia trascendía una discusión puramente legal o económic a y se relacionaba directamente con la garantía del acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, dada la naturaleza del IFC y por tratarse de una actividad correspondiente al giro ordinario de sus negocios, no resultaba aplicable la solemnidad escrita prevista en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Añadió que, conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, el mutuo se perfeccionaba con la entrega de la cosa, en este caso, con el desembolso del crédito, por lo que no era necesario que constara por escrito. Reiteró que los Autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025 habían definido que, tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho privado en sus actividades comerciales, no era necesario que el contrato de mutuo constara por escr ito

de empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho privado en sus actividades comerciales, no era necesario que el contrato de mutuo constara por escr ito y que el pagaré podía contener una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ejecución conforme al artículo 297 del CPACA; sin embargo, los jueces administrativos aceptaron la competencia de esa jurisdicción con fundamento en las decisiones d e la Corte, pero desconocieron los demás razonamientos que, según el IFC, integraban su ratio decidendi.

Destacó que ya existían decisiones del Consejo de Estado que habían amparado los derechos fundamentales del Instituto Financiero del Casanare en casos similares; al respecto, se refirió a las sentencias de tutela dictadas por esta Sección el 13 de noviembre de 20254, del 29 de enero de 2026 5, así como las decisiones adoptadas por otras Secciones el 9 de febrero de 2026 6, del 2 de marzo de 2026 7, del 20 de abril de 20268, del 8 de mayo de 20269 y del 28 de mayo de 202610, que en casos con supuestos fácticos similares se han amparado sus derechos fundamentales reclamados.

4 Sección Cuarta, radicado: 11001-03-15-000-2025-05435-00 5 Sección Cuarta, radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00 6 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00 7 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2026-00426-00

6 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00 7 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2026-00426-00 8 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2025-07910-01 9 Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2026-01869-00 10 Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2026-00021-01Expediente: 11001-03-15-000-2026-04020-01

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La Sala anticipa que revocará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto la autoridad judicial demandada inobservó el precedente constitucional aplicable al caso concreto.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de

inobservó el precedente constitucional aplicable al caso concreto.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales11 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos12 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada. Si bien la decisión de primera y segunda instancia coincide en que no era procedente librar mandamiento de pago, lo cierto es que lo alegado por la parte actora es que las autoridades judiciales demandadas, al parecer, no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, con lo que se trasgredirían sus derechos fundamentales; además de encontrarse acreditados los cargos alegados por la parte actora, estaríamos ante una genuina afectación al derecho

al parecer, no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, con lo que se trasgredirían sus derechos fundamentales; además de encontrarse acreditados los cargos alegados por la parte actora, estaríamos ante una genuina afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a que la entidad no podría volver a presentar la demanda ejecutiva porque la acción estaría caducada.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso ejecutivo, el auto del 22 de enero de 2026 fue comunicado por correo electrónico del 26 de enero siguiente, de modo que fue efectivamente notificado el 28 de enero de 2026, y la demanda de tutela fue radicada el 22 de junio de 2026, esto es, cuatro

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