CE - Sentencia 11001031500020260402701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260402701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04027-01
Accionantes: ALVIN ENRIQUE SALCEDO URIBE Y OTROS
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de julio del 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 28 de mayo del 20262, el a quo admitió la acción constitucional 3 y mediante providencia del 14 de agosto del 20254 se concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 26 de mayo del 2026, los señores Alvin Enrique Salcedo Uribe, Elkin
mediante providencia del 14 de agosto del 20254 se concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 26 de mayo del 2026, los señores Alvin Enrique Salcedo Uribe, Elkin Meléndez Ariza, Nazareth de Jesús Maldonado, Jaider Net Meléndez Ariza y Dagoberto Maldonado Mejía , actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 005 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionados al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Además, se vinculó como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al departamento del Magdalena, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y a las 2.248 personas que conforman el grupo. 3 La notificación a los sujetos procesales de la tutela y de la acción de grupo pueden consultarse en los índices 008, 009, 010, 018, 019, 020, 021, 022, 023 y 024. En particular, l a secretaría general de la Corporación requirió a los accionantes y a l Tribunal Administrativo del Magdalena para que indicaran las direcciones de notificación de los integrantes del grupo demandante. El tribunal manifestó que el grupo actuó por intermedio de apoderado y que no tiene una relación de las direcciones de notificación de cada uno de los integrantes. Por su parte, el apoderado de los accionantes respondió al requerimiento, informando que
por intermedio de apoderado y que no tiene una relación de las direcciones de notificación de cada uno de los integrantes. Por su parte, el apoderado de los accionantes respondió al requerimiento, informando que el grupo demandante podía ser notificado a su correo electrónico abogajusticia@hotmail.com, habida cuenta de que es el apoderado de todos los integrantes del grupo. 4 Índice 035 de Samai.Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo, pretende n que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad material, a la «prevalencia del derecho sustancial» , a la tutela judicial efectiva , a los «derechos de protección reforzada de comunidades vulnerables y de justicia ambiental» y «al Principio Democrático de Legalidad […], a la Reparación Integral del Daño […]; así como las Garantías de la Confianza Legítima».
2. Las anteriores garantías constitucionales estiman que les fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 17 de mayo del 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones , y la providencia del 14 de julio del 2025 proferida por la Subsección C de la Sección
Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones , y la providencia del 14 de julio del 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la que se modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del departamento del Magdalena y de la Corporación Autónoma Regional del Río Gran del Magdalena (en adelante, Cormagdalena) y confirmó en lo demás . Esto, dentro de la acción de grupo, identificada con el radicado 47001-23-33-000-2018-00089-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
11.1 Con la presente acción constitucional se pretende que el Honorable Consejo de Estado, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la acción de grupo y el fallo de segunda i nstancia que confirmó la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la acción de grupo: radicado bajo el No. 47001 -23-33-000-2018-00089-01 (70388) en la que figuran como demandantes ALVIN SALCEDO URIBE y
OTROS contra La NACION -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, COORMAGDALENA, DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA y CORPAMAG.
En su lugar, dicte una nueva Sentencia que ampare lo derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral del daño, a la seguridad y
MAGDALENA y CORPAMAG.
En su lugar, dicte una nueva Sentencia que ampare lo derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral del daño, a la seguridad y protección de la vida, a la integridad personal, a la igualdad entre otros derechos fundamentales transgredidos; o que mediante una decisión de tutela se amparen los mencionados derechos fundamentales conculcados a los accionantes y se ordene al Consejo de Estado– Sección Tercera, Subsección C, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en que se amparen a los accionistas los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia al debido proceso, a la reparación integral del daño, a la segurida d, protección de la vida y a la integridad personal, a la igualdad entre otros derechos fundamentales transgredidos.
11.2 Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso (art 29 C.N), al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art 229 C.N),al Principio Democrático de Legalidad (arts 2,4,6,122,123 C.N), a la Reparación Integral del Daño (arts 2,90 de la C.N), a la Igualdad (art 13 C.N); así como las Garantías de la Confianza Legítima (art 83 de la C.N), que se le vulneraron a los Demandantes, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y por el Consejo de Estado Sección –Tercera Subsección C,Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01
Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01
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en la Acción y Medio de Control de Reparación Directa, identificado con la Radicación: el No. 47001-23-33-000-2018-00089-01 (70388) en la que figuran como demandantes ALVIN SALCEDO URIBE y OTROS contra La NACIONMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SO STENIBLE, COORMAGDALENA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y CORPAMAG, al incurrir en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales que fueron explicadas procedentemente.
11.3 Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran el proceso de reparación directa antes mencionado, y con la aplicación de los precedentes judiciales del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tratados y convenios internacionales conforme a lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.
11.4 O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al Consejo de Estado– Sección Tercera, Subsección C, profiera una nueva decisión al
Colombia.
11.4 O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al Consejo de Estado– Sección Tercera, Subsección C, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de reparación directa, en la que se le respeten los derechos fundamentales al Debido Proceso (art 29 C.N), al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art 229 C.N), al Principio Democrático de Legalidad (arts 2,4,6,122,123 C.N), a la Reparación Integral del Daño antijurídico imputable a la NaciónMinisterio de Defensa (arts 2,90 de la C.N) , a la Igualdad (art 13 C.N); así como las Garantías de la Confianza Legítima (art 83 de la C.N).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicito:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad material, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial de los accionantes.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección C dentro del proceso radicado No. 47001-23-33-000-2018-0008901 (70388).
TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la cual: se valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente, se analicen conjuntamente los informes técnicos, dictámenes periciales e informes oficiales, se valor e el informe del IDEAM relativo a la inexistencia de causa extraña, se examine adecuadamente la omisión estatal
expediente, se analicen conjuntamente los informes técnicos, dictámenes periciales e informes oficiales, se valor e el informe del IDEAM relativo a la inexistencia de causa extraña, se examine adecuadamente la omisión estatal respecto del mantenimiento hidráulico y del sistema Box Culvert, y se apliquen los precedentes constitucionales pertinentes en materia de justicia ambiental, flexibilización probatoria y protección reforzada de pescadores artesanales5.
1.2. Hechos
4. Los señores Alvin Enrique Salcedo Uribe, Elkin Meléndez Ariza, Nazareth de Jesús Maldonado, Jaider Net Meléndez Ariza y Dagoberto Maldonado Mejía y otros radicaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a
5 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01
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un grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del departamento del Magdalena, de Cormagdalena y de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante, Corpmag).
5. Esto, con ocasión a los daños que sufrieron por la muerte de más de 10 toneladas de lisas, mojarras, chivos mapalés y sábalos en la Ciénaga Grande de
5. Esto, con ocasión a los daños que sufrieron por la muerte de más de 10 toneladas de lisas, mojarras, chivos mapalés y sábalos en la Ciénaga Grande de Santa Marta entre junio y agosto del 2016, donde ejercen como actividad económica la pesca artesanal , de la que dependen tanto los pescadores como sus familias. Además, la mortandad derivó en una grave contaminación ambiental a los pescadores, a sus familiares y a los habitantes y residentes de municipios aledaños, lo que ocasionó enfermedades por contaminación ambiental, así como afectó su derecho al disfrute del medio ambiente sano por los fuertes olores a putrefacción.
6. En ese sentido, en la acción de grupo reprocharon «la omisión de obras y trabajos públicos necesarios, como dragados y mantenimientos, para que ingrese agua dulce del río Magdalena hasta la Ciénaga Grande de Santa Marta. […]
[C]omo consecuencia de esa actuación, se produjo la mortandad de más de 10 toneladas de especies marinas. Tal situación habría ocasionado al grupo afectado daños consistentes en: (i) afectaciones a la actividad económica de pesca artesanal, y (ii) enfermedades por contaminación ambiental»6.
7. Los actores indican que esta situación está ampliamente documentada por «autoridades técnicas, científicas y ambientales del Estado, tal como lo afirmó INVEMAR mediante informe DGI-SCI-VAR-JUR-964 del 13 de octubre de 2020».
8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 17 de mayo del 2023, negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, comoquiera que se
8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 17 de mayo del 2023, negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, comoquiera que se probó que el daño se produjo por el fenómeno del n iño, es decir, una f uerza mayor y, por tanto, no existió nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta omisión de las entidades. Además, se encontró que Corpamag ha realizado obras de dragado en la Ciénaga, lo que ha permitido la recuperación de múltiples hectáreas de manglares. La parte demandante apeló la decisión.
9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de providencia del 14 de julio del 2025 7, modificó la sentencia del a quo en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del departamento del Magdalena y de Cormagdalena porque son entidades que cumplen funciones de orientación, coordinación o colaboración, pero no son competentes para ejecutar las obras reprochadas en la demand a. En lo demás, confirmó la decisión del tribunal al considerar que « los daños reclamados en la demanda carecen de sustento probatorio y los argumentos de la recurrente son insuficientes para modificar la
6 Extraído de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. 7 Se notificó el 19 de agosto del 2025.Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01
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decisión». Además, condenó en costas a los demandantes.
10. Posteriormente, mediante auto del «20» de octubre del 2025 negó la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, relacionada con la condena en costas en segunda instancia 8. Luego, en auto del 23 de febrero del 2026, corrigió el encabezado del auto «del «20» de octubre de 2025, en el sentido de indicar que la providencia fue proferida el 21 de octubre de 2025».
11. Los actores ponen de presente que el grupo obtiene su sustento y mínimo vital de la pesca artesanal.
1.3. Sustento de la vulneración
12. La parte actora reprocha que se incurrió en un defecto fáctico porque las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente, de manera arbitraria e irrazonable los medios probatorios 9, los cuales da ban cuenta de que las entidades demandadas omitieron realizar los mantenimientos del sistema hidráulico de intercambio de aguas entre el mar y la Ciénaga Grande de Santa Marta, especialmente respecto del sistema Box Culvert y demás estructuras hidráulicas.
13. Afirmaron que también se desconoció que se explicó que la sedimentación, el incremento de salinidad, la disminución de oxígeno y el deterioro del intercambio hídrico generaron condiciones que produjeron la
hidráulicas.
13. Afirmaron que también se desconoció que se explicó que la sedimentación, el incremento de salinidad, la disminución de oxígeno y el deterioro del intercambio hídrico generaron condiciones que produjeron la mortandad masiva de fauna ictiológica . Además, se omitió tener en cuenta que, de acuerdo con un informe del IDEAM, para la época de los hechos ya había cesado el fenómeno del niño . Asimismo, sostuvieron que el tribunal tuvo por no acreditado el daño, a pesar de que en el informe del INVEMAR, remitido a través de la AUNAP, se dio cuenta de los « volúmenes de pesca, niveles de captura, ingresos de pescadores, dinámica económica de la actividad pesquera, y condiciones productivas de la Ciénaga Grande de Santa Marta».
14. En ese sentido, controvirt ieron que el tribunal hubiera concluido que se acreditó un daño ambiental, pero que este no era susceptible de indemnización, máxime cuando sostuvo que tampoco era procedente aplicar la presunción jurisprudencial relativa a los ingresos de los pescadores artesanales, ni acudir a criterios de equidad para la liquidación de perjuicios.
15. Señalaron que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 167 del Código General del Proceso, al no valorar en conjunto las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
8 Se notificó el 25 de noviembre del 2025. 9 Entre ellos, informes técnicos y científicos de INVEMAR, informes provenientes de la AUNAP, informes técnicos y meteorológicos del IDEAM, informes de la Contraloría General de la República, dictámenes
9 Entre ellos, informes técnicos y científicos de INVEMAR, informes provenientes de la AUNAP, informes técnicos y meteorológicos del IDEAM, informes de la Contraloría General de la República, dictámenes periciales hidráulicos y ambientales, testimonios de pescadores y ha bitantes de la región, certificaciones y registros relacionados con la actividad pesquera artesanal y estudios relativos al deterioro hidrológico de la Ciénaga Grande de Santa Marta y un informe de la Defensoría del Pueblo.Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01
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16. Además, sost uvieron que se exigió una acreditación prácticamente individual y exhaustiva de los perjuicios de cada pescador, sin considerar la naturaleza colectiva de la acción de grupo, las particularidades de «los litigios ambientales» y las condiciones socioeconómicas de l a comunidad afectada , quienes desarrollan como actividad económica la pesca artesanal , la cual es informal.
17. También argumentaron que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer cargas probatorias desproporcionadas e irrazonables cuando los integrantes del grupo son una comunidad vulnerable y haberse desconocido que la pesca artesanal no es una actividad formalizada, ni cuentan con estructuras empresariales, ni llevan registros contables o financieros
irrazonables cuando los integrantes del grupo son una comunidad vulnerable y haberse desconocido que la pesca artesanal no es una actividad formalizada, ni cuentan con estructuras empresariales, ni llevan registros contables o financieros «complejos». Agregaron que se demostró el ejercicio de la actividad de pesca al momento de la ocurrencia de los hechos, pero se omitió tener en cuenta que «no se trataba del momento sino además del daño siguiente es decir de la reducción de la pesca luego del fenómeno dañoso. Las reglas de la experiencia indican que quien está carnetizado, es pescador y naturalmente ha de estar ejerciendo dicha actividad».
18. Además, sostuvieron que se desconoció el precedente de la sentencia SU-018 de 2024, que se invocó en la acción de grupo, porque el tribunal se limitó a mencionarla y no desarrolló un análisis de aplicabilidad de est a; así como el precedente sobre protección reforzada de pescadores artesanales, justicia ambiental, flexibilización probatoria, reparación de daños colectivos, y liquidación de perjuicios en equidad.
19. Igualmente, indicaron que también se incurrió en violación directa de la Constitución, al pasar por alto el principio de prevalencia del derecho sustancial, la protección reforzada de comunidades vulnerables, el principio de la justicia ambiental, el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. En su criterio, el estándar probatorio aplicado resultó excesivamente rígido y ajeno a la realidad social y económica de los pescadores afectados.
20. Por último, refirieron que se incurrió en un defecto por «motivación insuficiente y aparente», pero no lo desarrollaron de manera concreta, sino en
rígido y ajeno a la realidad social y económica de los pescadores afectados.
20. Por último, refirieron que se incurrió en un defecto por «motivación insuficiente y aparente», pero no lo desarrollaron de manera concreta, sino en la argumentación de los anteriores reproches.
1.4. Intervenciones
21. El Ministerio de Ambiente 10 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la competente para adelantar las obras que se reprochan en la acción de grupo. Además, pidió que la solicitud de amparo se declare improcedente por no cumplir con el requisito general de la inmediatez porque la sentencia de segunda instancia se profirió el 14 de julio del
10 Índices 011, 012, 013 y 014 de Samai.Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01
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2025 y los accionantes radicaron la tutela el 26 de mayo del 2026, habiendo transcurrido aproximadamente 10 meses. También sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
22. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 afirmó que no se trata de una controversia constitucional relevante, sino que la solicitud de amparo es un intento por usar la tutela como una instancia adicional.
23. Cormagdalena12 solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que
que no se trata de una controversia constitucional relevante, sino que la solicitud de amparo es un intento por usar la tutela como una instancia adicional.
23. Cormagdalena12 solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que en la acción de grupo se valoró en conjunto el material probatorio y se concluyó que, si bien existió un desastre ecológico, no se demostró la individualización del perjuicio y la relación de causalidad con las competencias de las entidades demandadas. Afirmó que la flexibilización probatoria en favor de comunidades vulnerables tiene límites constitucionales y no puede suplir la ausencia de prueba del nexo causal, el cual también se debe acreditar en «litigios ambientales complejos». Por último, se indicó que los accionantes presentan una inconformidad con lo resuelto en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
24. El Tribunal Administrativo del Magdalena envío el expediente de l proceso.
1.5. Sentencia de primera instancia13
25. Mediante fallo del 30 de julio del 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se superó el requisito de la relevancia constitucional. Esto, porque se muestra una informidad con lo decidido y se pretende usar la solicitud de amparo como una instancia adicional de la acción de grupo, ya que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó en conjunto todo el material probatorio, incluidos los documentos referidos en la sub examine , y concluyó que no se acreditó el desempeño de la actividad de pesca entre junio y septiembre del 2026, ni que se ejerciera con fines comerciales o de lucro. Por este motivo, tampoco se
incluidos los documentos referidos en la sub examine , y concluyó que no se acreditó el desempeño de la actividad de pesca entre junio y septiembre del 2026, ni que se ejerciera con fines comerciales o de lucro. Por este motivo, tampoco se acreditó el impacto que la mortandad de peces tuvo sobre dicha actividad.
26. Adicionalmente, desvinculó al Ministerio de Ambiente por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6. Impugnación14
27. La parte accionante sostuvo que el asunto supera la relevancia constitucional porque los pescadores son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, la Sección Cuarta tenía el deber de flexibilizar los
11 Índice 015 de Samai. 12 Índice 016 de Samai. 13 Índices 027, 030 y 031 de Samai. Se notificó el 4 de agosto del 2026. 14 Índice 033 de Samai. Se radicó el 10 de agosto del 2026.Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
requisitos procesales y la valoración probatoria , así como tener por acreditado este requisito. A ello, se suma que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado también desconoció su carácter de sujetos de especial
requisitos procesales y la valoración probatoria , así como tener por acreditado este requisito. A ello, se suma que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado también desconoció su carácter de sujetos de especial protección constitucional y que se violó el artículo 13 de la Constitución Política, así como el precedente de las sentencias SU-016 del 2026, «T-8.864.894» y T163 del 2024, el cual no se aplicó, en relación con dicha condición.
28. En ese orden de ideas , solicitaron que se apliquen las sentencias T-146 de 2010 y T-577 de 2017 de la Corte Constitucional, que se refieren a la aplicación del principio iura novit curia, en el sentido de tener una actitud más oficiosa y activa en los casos en los que la tutela la presenta un sujeto de especial protección constitucional.
29. Reiteraron los argumentos sobre las afectaciones y daños que sufrieron como consecuencia del desastre ambiental , así como que su actividad económica es la pesca artesanal, de la que depende su subsistencia al ser la única fuente de ingresos de sus familias.
30. Afirmaron que se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo porque se desconocieron los requisitos del artículo 221 del Código General del Proceso, comoquiera que no se siguieron las reglas establecidas en esta norma al practicar los interrogatorios y no se buscó esclarecer la verdad, al haberse realizado de manera superficial y fraccionado.
31. Finalmente, indicaron que en el proceso ordinario y en la tutela enfrentaron barreras estructurales para acceder a la administración de justicia y a la verdad,
manera superficial y fraccionado.
31. Finalmente, indicaron que en el proceso ordinario y en la tutela enfrentaron barreras estructurales para acceder a la administración de justicia y a la verdad, lo que justifica un enfoque flexible y pro-víctima.
II. CONSIDERACIONES
32. La Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 30 de julio del 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Cuestión previa
33. En la impugnación se manifestó que se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por la indebida aplicación del artículo 221 del Código General del Proceso al momento de practicar los interrogatorios. Sin embargo, como este reproche no se planteó en el escrito de tutela, la Sala no lo analizará, toda vez que los accionados y vinculados no pudieron pronunciarse frente al mismo.Accionantes: Alvin Enrique Salcedo Uribe y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04027-01
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2.2. Caso concreto
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
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2.2. Caso concreto
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
34. El Consejo de Estado 15 y la Corte Constitucional 16 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 17 y a la configuración de algún defecto especial18 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
36. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
37. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea
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